REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Ramón Aníbal Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.631, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Yrilic María Gómez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.874, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Saida Martínez Ron, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 89.338, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 27 de Enero de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Ramón Aníbal Flores e Yrilic María Gómez García, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.214.631 y V-11.534.874, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por la Ciudadana: Saida Martínez Ron, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 89.338, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (02) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 02 al 5).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del Año Mil Cuatro (2.004), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 2.004.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Corozo, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 12 de Agosto del Año Dos Mil Diez (2.010), es decir Cinco (05) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 y 3).-
En fecha: 06 de Agosto de 2.014, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 478. (Folio 6).
En fecha 03 de Febrero de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Ramón Aníbal Flores e Yrilic María Gómez García, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).
En fecha 24 Febrero de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 08 y 09).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, se recibe escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Ramón Aníbal Flores e Yrilic María Gómez García, ya identificados.- (Folio 10).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Ramón Aníbal Flores e Yrilic María Gómez García, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 12 de Agosto del Año Dos Mil Diez (2.010), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Corozo, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 24 de Febrero 2.016, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Ramón Aníbal Flores e Yrilic María Gómez García, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Ramón Aníbal Flores e Yrilic María Gómez García, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.214.631, y V-11.534.874, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 23, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2.004), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Dr. Ángel Velásquez Sabino
EL SECRETARIO
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
EXP. Nº 3.700-16.-
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