EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA



DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARLE MANUEL DO SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.339.954.

APODERADO JUDICIAL: HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.923.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO

EXPEDIENTE: C-125-2015



ANTECEDENTES

En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió escrito contentivo de la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentado por el ciudadano CARLE MANUEL DO SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.339.954, debidamente asistido por el Abogado HORACIO CAMERO, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.923.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, en la cual formuló la solicitud de rectificación del acta, inserta en los Libros de Autenticaciones, llevados en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, durante el año de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), e inserta bajo el Acta Nº 13, de fecha 29 de enero de 1991. (Folio 1 al 9).

A continuación, en fecha 08 de octubre de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y ordenó librar cartel para emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos; ordenando su publicación en un Diario de amplia circulación Nacional de la República, asimismo, acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes. (Folio 10).

Consta al folio del 14 al 16 instrumento poder Apud-Acta de fecha 20 de octubre de 2015 que acredita la representación otorgada por el ciudadano CARLE MANUEL DO SANTOS RODRIGUEZ al abogado HORACIO CAMERO.

Se recibió en fecha 20 de octubre de 2015, escrito de solicitud de designación de correo especial para realizar la notificación de la Fiscal, suscrita por el ciudadano CARLE MANUEL DO SANTOS RODRIGUEZ. (Folio 17).-

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal acuerda de conformidad la designación de correo especial, solicitada por el ciudadano CARLE MANUEL DO SANTOS RODRIGUEZ. (Folio 18).-
Al folio 21 del presente expediente, cursa escrito que se recibió en fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual manifiesta que fue debidamente notificada en fecha 29/10/2015 y emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.

En fecha 13 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante consigna el ejemplar del diario El Expreso, donde apareció publicado el cartel. (Folio 25 y 26).

Luego, el día 14 de diciembre de 2015, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 11 de enero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado HORACIO CAMERO, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 13 de enero de 2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


MOTIVACION

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Nuestro Código Civil en su artículo 501 establece:

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su acta de reconocimiento autenticada bajo el Nº 13, levantada en fecha 29 de enero de 1991, por el Juzgado del Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el Libro de Autenticación llevado por esa autoridad judicial durante el año 1.991, ya que en la misma se incurrió en el error de colocar el verdadero apellido del progenitor del solicitante, es decir donde dice “DO SANTOS”, que es incorrecto debe decir y leerse “DOS SANTOS”, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede afectar el verdadero estado civil del solicitante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.

Así las cosas, consta en autos que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de reconocimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1º Copia fotostática certificada del acta de reconocimiento autenticada bajo el Nº 13, levantada en fecha 29 de enero de 1991, por el Juzgado del Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar del Libro de Autenticación llevado por esa autoridad judicial durante el año 1.991.
2º Copia simple de la cèdula de identidad del ciudadano ARMANDO DOS SANTOS LEITAO.
3º Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.721, de fecha 08 de julio 2004, mediante el cual expide Cartas de Naturalización al ciudadano DOS SANTOS LEITAO ARMANDO

A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de inscribirse el acta de reconocimiento del ciudadano CARLE MANUEL DO SANTOS RODRIGUEZ, se omitió indicar el verdadero apellido de su progenitor; al señalar: “Armando Do Santos”, siendo ese apellido incorrecto por cuanto el verdadero apellido es “Dos Santos”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

En consecuencia del anterior examen de los documentos probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa esta Juzgadora que los hechos afirmados por el solicitante, ciudadano CARLE MANUEL DO SANTOS RODRIGUEZ, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de reconocimiento, obedece a una trascripción errónea del apellido de su padre que es “DOS SANTOS”; en lugar del apellido “DO SANTOS”, que aparece en el acta de reconocimiento, la cual corre inserta en los Libros de Autenticaciones, llevados en el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, durante el año de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) e inscrita bajo el Acta Nº 13. En consecuencia como corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento, interpuesta por el ciudadano CARLE MANUEL DO SANTOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación del acta de reconocimiento autenticada bajo el Nº 13, levantada en fecha 29/01/1991, por el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual corre inserta en el folio quince (15), su vuelto y dieciséis (16) del Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho judicial durante el año 1.991, en consecuencia donde aparecía: “DO SANTOS”, debe colocarse: “DOS SANTOS”, este último siendo el verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena, la emisión de copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, para que se estampen la respectiva nota marginal en el acta de reconocimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria,
Abg. Esther Barcelò Cornieles.-

En esta misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Esther Barcelò Cornieles.-
EMG/EBC/mbb.-
Expte. C-125-2015