EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.083.835.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado HORACIO APOLINAR CAMERO VIVAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.923.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana PETRA BOLIVAR MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.066.186.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado CARLOS JAVIER LABADY GUEVARA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.288.431 e inscrito en el Inpreabogado Nº 110.163.
CAUSA:
ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE:
N° C.C.242-2014.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 27 de noviembre de 2014, el Abogado Horacio Apolinar Camero Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.923.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, en la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Harnold José Almeida Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-16.083.835, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 31, folios del 145 al 148, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2014, demandó a la ciudadana PETRA BOLÌVAR MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.066.186.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose la correspondiente compulsa. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, en el cual por auto del mismo 02 de diciembre de 2014, se negó la medida preventiva de Secuestro y de Bienes solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación de la demandada, donde expuso que la ciudadana Petra Bolívar Monserrat, firmó dicho recibo.
Consta en fecha 13 de febrero de 2015, escrito de reforma de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Horacio Apolinar Camero Vivas.
El Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2015, admitió la reforma de la demanda, y de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada otros veinte (20) días de Despacho para la contestación a la demanda en el presente juicio, sin necesidad de nueva citación.
En fecha 13 de marzo de 2015, la parte demandada estando dentro de la oportunidad, presento escrito por medio de la cual procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2015, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas tanto de la parte demandante, como de la demandada.
Cursan actas de fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual se deja constancia de la evacuación del testimonio de Silva Vargas Juan Carlos y Edgar Enrique Pacheco Paniza, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-21.122.158 y V-21.608.131, promovido por la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informe.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se declaró que la presente causa se encontraba en sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual fue aperturada Incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Quedando notificadas ambas partes.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se evacuó inspección judicial promovida por la parte actora en Incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se evidencia del escrito libelar que la parte actora mediante su apoderado judicial fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
Que es el caso ciudadana juez que en fecha 25 de octubre del año 2012, la señora aprovechando que en su casa ubicada en la carretera nacional vía bochinche, frente al embalse San Pedro de esta población de Tumeremo, no había nadie y violentando la cerradura se instalo en la casa con su familia, y procedió a sacar todo el material que se encontraba dentro de la casa, incluyendo equipos deportivos pertenecientes a la federación nacional de remo.
Que esta casa le pertenece por adquirirla con dinero de su propio peculio, como consta en titulo supletorio de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 30 de octubre del año 2012, quedando inserto bajo el Nº 47, protocolo primero, folios del 420 al 432, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2012, como consta en copia que anexa marcada con la letra “B”. Este inmueble se encuentra en una parcela de terreno perteneciente al Municipio Sifontes, y la cual le pertenece por arrendamiento según contrato con el Municipio en fecha 20/06/2012.
Que se encuentra ubicado en la carretera nacional vìa bochinche, frente al embalse San Pedro de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, el cual anexa copia marcada con la letra “C”, con un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4258 Mtrs2), de superficie, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera nacional vìa bochinche (que es su frente); SUR: Fundo San Rafael; ESTE: Casa y solar de Yonni Quijada; OESTE: Terreno Municipal. Y la construcción consta de las siguientes características: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, recibo-cocina-comedor.
Que es el caso que la Sra. Petra Bolívar Monserrat, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.066.186, conjuntamente con su grupo familiar. Valiéndose de artimañas ya que ellos le compraròn una construcción que allí estaba, y ella les entrego una compra venta privado, y con anuencia de ella, el comenzaría a realizar la tradición legal.
Que igualmente esta intentando sacar falsamente documentos de propiedad del terreno, ya que esta registrado en la oficina de catastro del municipio a nombre de él, como se evidencia en croquis de avance y de cèdula catastral que anexa a este escrito, marcado con la letra “D” y “E”. E igualmente copia del permiso de construcción que anexa marcado con la letra “F”, pero es el cado que el ocupante del inmueble no ha querido entregar el inmueble hasta la presente fecha, porque ella dice que es su dueña.
Que como lo demuestra el documento debidamente registrado, la propiedad le pertenece a su mandante y es por esto que solicita la reivindicación de la propiedad al dueño original, en la persona de su mandante.
Que en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este honorable Tribunal para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDA POR ACCIÒN REIVINDICATORIA A LA CIUDADANA: PETRA BOLÌVAR MONSERRAT.
Que sea condenada por esta instancia en; Primero: Que su mandante HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, y titular de la cèdula de identidad Nº V-16.083.835, es el legítimo propietario del inmueble adquirido con dinero de su propio peculio, como consta en documento antes descrito, ubicado en la carretera nacional vìa bochinche, frente al embalse San Pedro de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, y consta de aproximadamente, CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4258 Mtrs2), de superficie, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera nacional vìa bochinche (que es su frente); SUR: Fundo San Rafael; ESTE: Casa y solar de Yonni Quijada; OESTE: Terreno Municipal. Y la construcción consta de las siguientes características: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, recibo-cocina-comedor, piso de cemento, techo de zinc, pozo séptico, puertas y ventanas de metal, árboles frutales, cercado con alambre de púa. Y en consecuencia la demandada deberá entregar restituir el inmueble a su legítimo propietario y en caso de no hacerlo voluntariamente que ordene su entrega de acuerdo a lo establecido en la ley. Segundo: Que este Juzgado determine que la ciudadana PETRA BOLIVAR MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.066.186, conjuntamente con su grupo familiar, se encuentran de manera indebida en el referido inmueble. Tercero: Que si para el momento de la contestación de la demanda, la demandada no conviene en la presente demanda, entonces el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregar a su mandante.
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA DEMANDA
- Consta marcado “A”, original de instrumento poder que acredita la representación otorgada al abogado Horacio Apolinar Camero Vivas, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.923.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.091.
- Consta marcado “B”, copia simple de titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/11/011, otorgado al ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA CARRILLO, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 30/10/2012, quedando registrado bajo el Nº 47, folios del 420 al 432, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año en curso (2012).
- Consta marcado “C”, copia de contrato de arrendamiento simple, suscrito entre el Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar y el ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835.
- Cursa marcado “D”, original de croquis de avance para solicitud de arrendamiento, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Sifontes, de fecha 27/11/2014, a favor del ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835.
- Cursa marcado “E”, copia de cèdula catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Sifontes, de fecha 02/08/2012, a favor del ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835.
- Cursa marcado “F”, copia de comunicado S/N y anexo permiso de construcción, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras de la Alcaldía de Municipio Sifontes, de fecha 08/08/2012, a favor del ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal procedió a dar contestación en los siguientes términos:
En el capitulo primero y como punto previo en el escrito de contestación a la demanda plantea la inadmisibilidad de la demanda, invocando una vivienda y que el actor no hizo el procedimiento previo a la demanda por ante el órgano competente, según la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; se debió declarar inadmisible la demanda hasta tanto se realice.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en la forma indicada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los hechos y los argumentos o fundamentos de derechos alegados por el actor en su demanda.
Que es por lo que procede en este acto a rechazar, negar y contradecir de una manera expresa, categórica y pormenorizada que ella, PETRA BOLIVAR MONSERRAT, plenamente identificada, y su grupo familiar (el cual no es identificado) hubiese en fecha 25 del mes de octubre del año 2012, violentado la cerradura de la casa propiedad del actor, en ese sentido nunca ha invadido, ni apoderado, ni ocupado, ni penetrado un bien inmueble en este caso una vivienda que dice el ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO.
Que es falso de toda falsedad que el inmueble el cual esta ocupando en la actualidad sea propiedad del ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, inmueble que el prenombrado ciudadano alega ser suyo según título supletorio de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 47, Protocolo Primero, folios del 420 al 432, Protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre el año 2012.
Que actualmente esta ocupando en su condición de propietaria un bien inmueble destinado para vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la vía, que conduce de Tumeremo a la zona minera del bochinche, cercana al embalse “San Pedro”, anclada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide: ocho mil setecientos diecinueve metros cuadrados, sesenta y ocho centímetros (8.719,68 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Plazoleta Raúl Leoni; monumento el embalse “San Pedro”; Sur: Fundo San Rafael; Este: Fundo San Rafael; Oeste: Terrenos Municipales, la casa la cual se encuentra enclavada dentro de la parcela de terreno ya descrita, en un principio estaba construida con paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido; la cual luego fue modificada a paredes de bloque, techo de zinc y se encuentra dividida de la siguiente manera: Recibo-comedor, cocina, un baño interno y tres habitaciones, cercada con alambres de púas y estantes de madera y la misma le pertenece tal como se puede evidenciar en documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 46, del folio 262 al 265, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2006.
Que rechaza, niega rotundamente y contradice tanto en los hechos como en el derecho de que el ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, de las características personales ya descritas, sea propietario del inmueble el cual esta poseyendo actualmente, ya que se tratan de dos inmuebles distintos.
Que el inmueble el cual actualmente esta en posesión y del cual es propietaria es de las siguientes características: se encuentra ubicado en la vía, que conduce de Tumeremo a la zona minera del bochinche, cercana al embalse “San Pedro”, anclada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide: ocho mil setecientos diecinueve metros cuadrados, sesenta y ocho centímetros (8.719,68 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Plazoleta Raúl Leoni; monumento el embalse “San Pedro”; Sur: Fundo San Rafael; Este: Fundo San Rafael; Oeste: Terrenos Municipales.
Que la misma le pertenece tal como se puede evidenciar en documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 46, del folio 262 al 265, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2006.
Que el inmueble antes identificado y del cual es propietaria posee tal como lo demostrara en su debida oportunidad solicitud de arrendamiento simple de ejido urbano o terreno propio del Municipio Nº 09453 de fecha 21/03/2007 y certificado de solvencia de la misma fecha Nº 10.532 y esta antes y ahora en posesión del mismo, tal como se evidencia en constancias emitidas por los Consejos Comunales de las Tejas de fecha 07/11/2014, Consejo Comunal Agrícola de fecha 29/10/2012.
Que tanto la ubicación, medidas y linderos de los inmuebles son totalmente distintos, por lo que rechaza, niega y contradice a través de la presente contestación que este en posesión del inmueble que alega el actor en su escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE ACTORA
En el capítulo Segundo, promueve la prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituida por copia certificada del titulo supletorio, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre del 2.011, y esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar, bajo el Nº 47, en fecha 30/10/2012, Protocolo Primero, folios del 420 al 432, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2012, la cual se anexa marcado “A” .
En el Capitulo tercero de la prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituida por original de Inspección Ocular solicitada por el ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, la cual anexa marcada “B”.
En el Capítulo Cuarto, promueve la prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, constituido por copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre el Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar y el ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835, que se anexa marcado “C”.
En el Capítulo Quinto, promueve la prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a cèdula catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Sifontes, marcado con el Nº 4258, de fecha 02/08/2012, a favor del ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835, la cual anexa marcado “D”.
En el Capítulo Sexto, promueve la prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido a croquis de avance para solicitud de arrendamiento, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Sifontes, de fecha 20/01/2015, a favor del ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835, la cual anexa marcado “E”.
En el capítulo Séptimo, promueve la prueba de testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 482, 483 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE PACHECO PANIZA y JUAN CARLOS SILVA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.608.131 y V-21.122.158, respectivamente.
POR LA PARTE DEMANDADA
En el capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos.
En el capitulo II, de la prueba documental:
- Promueve documento original de compra venta de bien inmueble destinado para vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la vìa que conduce de Tumeremo a la zona minera del bochinche, cercana al embalse “San Pedro”, anclada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide ocho mil setecientos diecinueve metros cuadrados, sesenta y ocho centímetros (8.719,68 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Plazoleta Raúl Leoni; monumento el embalse “San Pedro”; Sur: Fundo San Rafael; Este: Fundo San Rafael; Oeste: Terrenos Municipales, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 46, del folio 262 al 265, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2006.
- Promueve solicitud de arrendamiento simple de ejido urbano o terreno propio del Municipio Nº 09453 de fecha 21/03/2007, otorgado por la Alcaldía del Municipio Sifontes con sede en la población de Tumeremo.
- Promueve certificado de solvencia de fecha 21/03/2007, Nº 10.532
- Promueve constancias emitidas por los Consejos Comunales de las Tejas de fecha 07-11-2014; Consejo Comunal Chuponal Agrícola de fecha 29-10-2012, donde se evidencia que ha estado en posesión continúa del inmueble del cual es propietaria.
En el capitulo III, promueve la Prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide se sirva requerir informes a la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del litigio y si la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseer, alegado por la parte actora y negado por la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la ocupación de la demandada se encuentra amparada bajo la protección del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o en caso contrario, establecer si la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer; en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con respecto a la concurrencia de los requisitos necesarios la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2002-000066, de fecha 26 de junio de 2003, estableció el siguiente criterio:
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Cursivas y negrilla añadida)
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la acción reivindicatoria.
En efecto, los artículos 545 y 548 del Código Civil, establecen:
“Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Para la solución del presente problema, es importante determinar, si la parte actora cumple o no con los requisitos necesarios la procedencia de la acción reivindicatoria.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas de la parte actora:
-Copia certificada del título supletorio, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre del 2.011, y esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar, bajo el Nº 47, en fecha 30/10/2012, Protocolo Primero, folios del 420 al 432, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2012, la cual se anexa marcado “A”, del inmueble constante de unas bienhechurías las cuales consisten en una casa, con las siguientes características: dos habitaciones, un baño, recibo-cocina-comedor, piso de cemento, techo de zinc; construidas, por el ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA CARRILLO, con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, la cual consta con una extensión de aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4258 Mts), ubicada en la carretera nacional vía Bochinche, frente al Embalse San Pedro, Sector Chuponal, en Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Al respecto, este documento presentado por el demandante, como lo ha dejado establecido de manera reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, son Justificaciones para Perpetua Memoria que evacuados extra proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, decretados título supletorio o provisional, en esa oportunidad por un Tribunal Civil del lugar de ubicación del inmueble para acreditar al interesado como titular del derecho, quedando a salvo los derechos de terceros. Los Títulos Supletorios no atribuyen de manera excluyente y oponible a terceros, el derecho de propiedad, y si bien son instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana está limitada al hecho de haber presenciado la declaración de los testigos sobre determinados particulares al que se contrae la solicitud y a la existencia del decreto judicial, pero en modo alguno esa fe pública prejuzga sobre la veracidad o falsedad de los testimonios que pueden ser luego controvertidos en juicio contencioso. De allí que aun cuando el testimonio de los testigos que allí declaran estén documentadas bajo la forma de documento público o auténtico, la autenticidad de la cual están revestidos, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero) dejó establecido la siguiente doctrina:
“....El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, al tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso."
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos del testigo que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse la contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba. ”
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que los Títulos Supletorios no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en la sentencia Nº 868, de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven, S.A., (Expediente Nº 7.533) la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dejó establecido:
"... En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…" (Cfr. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia. Nº 12, Diciembre de 1998, p.400).
Ahora bien, en el caso de autos, sobre el Título Supletorio emitido por el extinto Juzgado del Municipio Sifontes del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a favor de la parte actora, presentado por él como documento fundamental para probar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías, no consta en autos que la parte demandante en el lapso probatorio hubiere promovido o traído a este juicio a los testigos que declararon en el referido Título y participaron en su conformación, para que ratificaran sus declaraciones rendidas en la tales Justificaciones para perpetua memoria, por lo que al tratarse este título de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, pues la valoración de ese justificativo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación, aunado a que no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad invocado sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, por lo que al carecer de valor probatorio el documento presentado por la parte actora, no puede deducirse de él la propiedad alegada sobre la bienhechuría indicada a los autos, cuya reivindicación pretende con el presente juicio, y así se declara.
En este sentido, observa la sentenciadora, que en efecto la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble que pertenecía a la parte actora y así se establece.
En el Capítulo Segundo, promueve la prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituida por original de Inspección Ocular solicitada por el ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, la cual anexa marcada “B”, de fecha 29 de Enero de 2013, al cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que la misma debió ser ratificada en este Juicio, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las Inspecciones extra-litem y por otro lado, no aporta ningún elemento probatorio para resolver los hechos controvertidos, por cuanto la existencia de equipos deportivos en fecha 29 de enero de 2013, no demuestra la ilegitimidad en la posesión de PETRA MONSERRAT BOLIVAR.
En el Capítulo Cuarto, promueve la prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, constituido por copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre el Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar y el ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835, que se anexa marcado “C”, al cual esta Juzgadora le da valor probatorio y así se demuestra la relación arrendaticia entre la Alcaldía del Municipio Sifontes y HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, sobre de un lote de terreno (ejido Municipal), ubicado en el Sector Chuponal, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyas coordenadas, linderos y medidas se describen, y así se decide.
En el Capítulo Quinto, promueve la prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a cèdula catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Sifontes, marcado con el Nº 4258, de fecha 02/08/2012, a favor del ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835, la cual anexa marcado “D” y croquis de avance para solicitud de arrendamiento, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Sifontes, de fecha 20/01/2015, a favor del ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.083.835, la cual anexa marcado “E”; a los cuales esta Juzgadora les da valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y de igual manera se demuestra la calidad de ejido Municipal del lote de terreno, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sifontes; tràmitados a nombre de HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, sobre el lote de terreno (ejido Municipal), ubicado en el Sector Chuponal, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyas coordenadas, linderos y medidas se describen y así se establece.
En el Capítulo Séptimo, promueve la prueba de testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 482, 483 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE PACHECO PANIZA y JUAN CARLOS SILVA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.608.131 y V-21.122.158, respectivamente, valorados en su oportunidad.
Con respecto a las pruebas de la parte demandada, se observa que en el capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto esta Juzgadora sostiene que tal mención no goza de valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido el examen de los mismos en el sentido que no señala que quiere probar, es decir silencia el objeto de la prueba. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar, por lo que siendo ello así se desestima tal promoción de pruebas, y así se decide.
En el capitulo II, promueve documento original de compra venta de bien inmueble destinado para vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la vìa que conduce de Tumeremo a la zona minera del bochinche, cercana al embalse “San Pedro”, anclada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide ocho mil setecientos diecinueve metros cuadrados, sesenta y ocho centímetros (8.719,68 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Plazoleta Raúl Leoni; monumento el embalse “San Pedro”; Sur: Fundo San Rafael; Este: Fundo San Rafael; Oeste: Terrenos Municipales, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 46, del folio 262 al 265, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual no fue tachado en la oportunidad legal y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.
Promueve solicitud de arrendamiento simple de ejido urbano o terreno propio del Municipio Nº 09453 de fecha 21/03/2007, otorgado por la Alcaldía del Municipio Sifontes con sede en la población de Tumeremo, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código Civil y de igual manera a certificado de solvencia de fecha 21/03/2007, Nº 10.532. Ningún valor probatorio a las mencionadas constancias emitidas por lo consejos comunales, ni a la Prueba de informe, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) ya que no constan en autos sus resultas.
En este sentido, a juicio del sentenciador, la parte demandada logró demostrar su derecho a poseer el referido inmueble destinado para vivienda, con el instrumento analizado. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el caso bajo estudio, la parte actora afirmó en el libelo de la demanda que dicho inmueble había sido violentada y ocupado, por la ciudadana Petra Bolívar Monserrat, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.066.186, quien continúa habitando dicho inmueble realizando falsamente documentos, sin embargo, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda presentada en el escrito de contestación de la demanda alegando que no era cierto y lo negaba, que el referido inmueble haya sido invadido y ocupado por la demandada de autos y que hubiese en fecha 25 del mes de octubre del año 2012, violentado la cerradura de la casa propiedad del actor, que nunca ha invadido, ni apoderado, ni ocupado, ni penetrado un bien inmueble. Indica la parte demandada que actualmente ocupa el inmueble y que es falso que sea propiedad del ciudadano HARNOLD JOSÈ ALMEIDA CARRILLO, el cual alega ser suyo según título supletorio de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 47, Protocolo Primero, folios del 420 al 432, Protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre el año 2012. Que actualmente esta ocupando en su condición de propietaria un bien inmueble destinado para vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la vía, que conduce de Tumeremo a la zona minera del bochinche, cercana al embalse “San Pedro”, anclada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide: ocho mil setecientos diecinueve metros cuadrados, sesenta y ocho centímetros (8.719,68 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Plazoleta Raúl Leoni; monumento el embalse “San Pedro”; Sur: Fundo San Rafael; Este: Fundo San Rafael; Oeste: Terrenos Municipales, la casa la cual se encuentra enclavada dentro de la parcela de terreno ya descrita, en un principio estaba construida con paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido; la cual luego fue modificada a paredes de bloque, techo de zinc y se encuentra dividida de la siguiente manera: Recibo-comedor, cocina, un baño interno y tres habitaciones, cercada con alambres de púas y estantes de madera y la misma le pertenece tal como se puede evidenciar en documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 46, del folio 262 al 265, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2006.
Por consiguiente, al haber sido negado por la parte demandada, el hecho de que el inmueble haya sido invadido y ocupado por la demandada (ocupación ilícita o ilegal), este sentenciador conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, considera que la parte actora tiene la carga de probar que la posesión, tenencia u ocupación del inmueble objeto de reivindicación ejercida por la demandada es ilícita, de lo contrario, este Tribunal debe considerar que dicha posesión, tenencia u ocupación del inmueble objeto de reivindicación ha sido realizada de forma lícita, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En cuanto a las declaraciones de los testigos SILVA VARGAS JUAN CARLOS y EDGAR ENRIQUE PACHECO PANIZA y , se observa que han rendido testimonio en el orden siguiente: (…) SILVA VARGAS JUAN CARLOS: ha declarado que tiene conociendo al ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA, hace ocho años (08) años, que sabe y le consta que el mencionado ciudadano posee una casa frente al embalse San Pedro que funciona como base de entrenamiento de la selección de Remo del Estado, lo cual le consta por que es atleta activo y allí hacían todos los entrenamientos.
(…) EDGAR ENRIQUE PACHECO: de igual manera declaro conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA, que sabe y le consta que el mencionado ciudadano posee una casa frente al embalse San Pedro que funciona como base de entrenamiento de la selección de Remo del Estado, lo cual le consta porque es atleta activo y allí hacían todos los entrenamientos. De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos afirman que el ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA, posee un inmueble ubicado frente al Embalse san Pedro, pero nada aportan sobre la evidencia que la posesión, tenencia y ocupación que detenta la demandada sobre el referido del inmueble es ilícita, razón por la cual, no son testimonios suficientes que merecen la confianza y ser apreciados en valor probatorio y así se establece.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en el capitulo primero y como punto previo en el escrito de contestación a la demanda plantea la inadmisibilidad de la demanda, invocando la vivienda y que la parte actora no hizo el procedimiento previo a la demanda, por ante el órgano competente según la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; se debió declarar inadmisible la demanda hasta tanto se realice.
Visto lo planteado por la parte demandada, procedió esta juzgadora a revisar, si previo a la tramitación judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el referido decreto, como cumplimiento del requisito de admisibilidad para que la parte actora hubiera podido acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia.
Al respecto esta Juzgadora se da cuenta que en el Capítulo II, de la Contestación a la Demanda, la parte accionada señala que actualmente esta ocupando en su condición de propietaria un bien inmueble destinado para vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la vía, que conduce de Tumeremo a la zona minera del bochinche, cercana al embalse “San Pedro”, anclada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide: ocho mil setecientos diecinueve metros cuadrados, sesenta y ocho centímetros (8.719,68 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Plazoleta Raúl Leoni; monumento el embalse “San Pedro”; Sur: Fundo San Rafael; Este: Fundo San Rafael; Oeste: Terrenos Municipales, la casa la cual se encuentra enclavada dentro de la parcela de terreno ya descrita, en un principio estaba construida con paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido; la cual luego fue modificada a paredes de bloque, techo de zinc y se encuentra dividida de la siguiente manera: Recibo-comedor, cocina, un baño interno y tres habitaciones, cercada con alambres de púas y estantes de madera y la misma le pertenece tal como se puede evidenciar en documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 46, del folio 262 al 265, Protocolo Primero, año 2006.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Siendo así lo señalado, este Tribunal considera necesario verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
“(….)” La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.”
De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Ante el planteamiento realizado por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, y ante el silencio del demandante con ocasión a la solicitud de la demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse presuntamente de un inmueble destinado al uso de vivienda familiar y no haberse agotado el procedimiento administrativo regulado en el referido decreto; dada la necesidad de esclarecer el hecho denunciado respecto al uso de vivienda familiar, y de un procedimiento para resolver la controversia surgida al respecto, fue aperturado el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé una incidencia que permitió esclarecer un hecho a los fines de determinar con precisión, si el inmueble a reivindicar, esta siendo usado para vivienda familiar, lo cual quedo claramente resuelto mediante la evacuación de una Inspección Judicial en el sitio, objeto de reivindicación donde se dejo constancia de, folio (132 al 134) : “El inmueble tiene uso de vivienda familiar tiene un área de cocina, una habitación, un baño; en el se encuentran utensilios de cocina, existen una cocina, una nevera, un flezer, dos gaveteros con sus enseres y ropas, tres camas, un televisor. Segundo: El inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Petra Monserrat Bolívar y su concubino Geovanni Castillo y sus tres hijos. El tribunal observa que habita el grupo familiar…”.
Establece esta Juzgadora que debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y en ese sentido quien decide arguye que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen legítimamente viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación. Siendo así que ante los hechos alegados por la parte actora, y lo indicado por la parte demandada se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada por la parte demandada de autos ciudadana PETRA BOLIVAR MONSERRAT; en virtud de este hecho, es evidente que antes de resolver el fondo del asunto controvertido que pide en definitiva la entrega material de la vivienda, este Órgano de Justicia debe observar la aplicación el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
En respecto al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RI.000175, de fecha 17/04/2013, caso recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, expediente No. AA20-C-2012-0000712, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aún más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(omissis)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (Negrilla y subrayado añadido).
Del Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación arbitraria de Viviendas establecen que antes de interponerse cualquier demanda que pudiera derivar en una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de los sujetos amparados por dicho Decreto-Ley, debe agotarse con el trámite del procedimiento especial por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, por lo que su requerimiento constituye un requisito sine qua non de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional.
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reivindicación de inmueble, la cual tiene como finalidad la restitución del inmueble al demandante, mediante una decisión judicial cuya práctica material implicaría ordenar la pérdida de posesión o tenencia de la demandada sobre el inmueble que tiene destinado como vivienda familiar, cuyo uso quedo demostrado mediante la evacuación de la inspección Judicial realizada por este Tribunal en el inmueble objeto de reivindicación en fecha 18 de diciembre de 2015, ubicado en la Carretera Nacional, Vía Bochinche, frente al embalse San Pedro, Sector Chuponal, de esta Población de Tumeremo; al cual esta Juzgadora le dio valor probatorio donde consta el uso de vivienda familiar y ocupado por la parte demandada, que tiene un área de cocina, una habitación, un baño, así como utensilios, enseres, vestidos etc.
En este sentido, constatado por esta Sentenciadora que el inmueble objeto de reivindicación es una casa cuyo uso es para vivienda familiar, la parte actora tenía la carga de probar y no lo hizo, que la posesión, tenencia u ocupación de la demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación era ejercida de forma ilícita, ya que constituía un requisito necesario para la admisibilidad de la demanda presentada, el cumplimiento previo del procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, antes de acudir a esta vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar inadmisible la pretensión de reivindicación de inmueble contenida en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que el agotamiento previo de dicho procedimiento especial, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de cualquier pretensión de esta naturaleza. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la pretensión de reivindicación de inmueble plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº V-16.083.835, en contra de la ciudadana PETRA BOLIVAR MONSERRAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº V-14.066.186, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a las partes de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Tumeremo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. ESMERALDA MUÑOZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ESTHER BARCELO CORNIELES.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ESTHER BARCELO CORNIELES.
EMG/EBC/mbb.-
Expte. Nº C.C.242-2014
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