TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205° y 157°
PERENCION
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL EFREN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.126.246, domiciliado en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
DEMANDADO: ARELYS SOLANGE GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.240.344, domiciliada en esta Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
CAUSA: EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte de Marzo del año Dos Mil Catorce, el accionante, MIGUEL EFREN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- V-13.126.246, domiciliado en esta Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, presenta escrito donde plantea demando por extinción de obligación alimentaria, contra los ciudadanos ARELYS SOLANGE GONZALEZ INOJOSA, MIGUEL EFREN ROMERO GONZALEZ y PEDRO JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.240.344, V-21.122.310 y V- 21.122.311, domiciliados en esta Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
En fecha veintiocho de Marzo del año Dos mil Catorce, el Tribunal la admite, se ordeno el emplazamiento de los Ciudadanos: ARELYS SOLANGE GONZALEZ INOJOSA, MIGUEL EFREN ROMERO GONZALEZ y PEDRO JOSE ROMERO GONZALEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la presente causa se paralizó en la etapa Introductoria, y que dicha paralización obedece a que desde la fecha 28/03/2014, en que fue ordenada la citación en la presente causa, librándose la respectiva Boleta de Notificación y hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años sin impulso procesal.
En razón de ello esta Juzgadora establece que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En ese sentido, y como quiera que la parte actora no impulsó de modo alguno la continuación del proceso, es que conforme se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909, del 17 de mayo de 2004, que siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, que puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, es forzoso para esta Juzgadora que en el presente caso se ha producido la Perención De La Instancia. ASI SE DECIDE.- En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por EXTICION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano: MIGUEL EFREN ROMERO, contra los ciudadanos ARELYS SOLANGE GONZALEZ INOJOSA, MIGUEL EFREN ROMERO GONZALEZ y PEDRO JOSE ROMERO GONZALEZ, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años. 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.-
Abg. Esmerada Muñoz García
La Secretaria.,
Abg. Esther Barceló Cornieles
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.,
Abg. Esther Barceló Cornieles
EMG/Ebc
Expte O.M.-801-2014
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