EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


SENTENCIA DEFINITIVA





DE LAS PARTES, ABOGADOS ASISTENTES Y LA CAUSA




DEMANDANTE: LILIANA ALEXANDRA RODRÌGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.126.813, domiciliada en el Sector Lomas de Tumeremo Municipio Sifontes estado Bolívar.

DEMANDADO: ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.778.497, domiciliado en el Sector El Campito, casa sin numero Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar.


ABOGADOS ASISTENTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE: RIVERO PARRA MARIO RAMÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.794, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.923.580, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 166.091.

CAUSA: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

Nº O.M-850-2015







SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito y anexos presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, por la ciudadana LILIANA ALEXANDRA RODRÌGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.126.813, domiciliada en el sector Lomas de Tumeremo Municipio Sifontes estado Bolívar, actuando en nombre y representación de la niña, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, según se evidencia de partida de nacimiento consignada, debidamente representada por el Abogado Mario Rivero Parra, Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; donde plantea demanda por concepto de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.778.497, domiciliado en el sector El Campito, casa sin numero Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar.

Este Juzgado por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadano: ANGEL ALEXIS TEYO BACA; igualmente se ordenó Notificar mediante Boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil del despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA. En esta misma fecha la secretaria del despacho certificó la presente diligencia.

En fecha 28 de octubre de 2015, mediante acta se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: LILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, sin estar asistida de Abogados en la presente causa, y el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, asistido por el Abogado HORACIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, para acto conciliatorio fijado en audiencia, no pudiendo llegar a un arreglo conciliatorio.-

En fecha 03 de noviembre de 2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Consta en fecha 06 de noviembre de 2015, Sentencia Interlocutoria donde este Tribunal declara la Nulidad de la citación y el acto conciliatorio y se acuerda librar nueva boleta de citación, compúlsese copia certificada de la solicitud y su orden de comparecencia al pie, a la parte demandada ANGEL ALEXIS TEYO BACA.

En fecha 02 de diciembre de 2015, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA. En esta misma fecha la secretaria del Despacho certificó la presente diligencia.

En fecha 04 de diciembre de 2015, mediante acta se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: LILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, sin estar asistida de Abogados en la presente causa, y el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, asistido por el Abogado HORACIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, para acto conciliatorio fijado en audiencia, no pudiendo llegar a un arreglo conciliatorio.-

En fecha 07 de diciembre de 2015, ANGEL ALEXIS TEYO BACA, asistido por el Abogado HORACIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091; presenta escrito de contestación de demanda.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, mediante el cual consigna planilla de deposito Nº 163183429, de fecha 08/12/15, por la cantidad de Bolívares Treinta Mil con 00/100 (Bs. 30.000,00) efectuado en la cuenta corriente que maneja este Tribunal en el Banco Bicentenario, para gastos de vestimenta de la época decembrina de la niña.

En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece el demandado, ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, asistido por el Abogado HORACIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091.

Cursa auto de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA y acuerda lo necesario para la evacuación.

Consta acta de fecha 08 de enero de 2016, mediante el cual se escucha la opinión de los adolescentes referidos en las actas procesales, cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se deja constancia de la evacuación del testimonio de las ciudadanas YOLIMAR MORENO MORENO y RELVAS RUEDA JULIA MARTIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.369.347 y V-10.553.994, respectivamente, promovida por la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal ordena declarar la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se observa que se han cumplido todos los actos procesales del proceso.-


CAPITULO PRIMERO
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte solicitante

La ciudadana LILIANA ALEXANDRA RODRÌGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.126.813, actuando como representante legal de su hija, debidamente representada por el Abogado Mario Rivero Parra, Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, da inicio a la presente causa mediante escrito donde plantea la obligación de manutención argumentando:

• Que la Relación con el ciudadano Ángel Alexis Teyo Baca, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad numero V-14.778.497, y domiciliado en el Sector El Campito Casa sin numero Tumeremo Municipio Domingo Sifontes del estado Bolívar, aproximadamente Tres años y seis meses, de allí nació mi hija.
• Que nuestra relación era lo normal como todas en sus inicios, en la actualidad tenemos un año y un mes separados.
• Que me dirijo ante usted solicitando el bienestar de mi hija donde el ciudadano Ángel Alexis Teyo Baca cumpla una Obligación una Manutención de la siguiente manera Primero: Se comprometa dar la cantidad de Bolívares Fuertes Veinte mil mensual para garantizar la mensualidad alimentaria. Segundo: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, vestimentas solicito Dos Salario Mínimo para los gastos. Tercero: En lo que concierne a los Gastos Médicos, Control con Especialista y citas Médicas cubra el cincuenta por cien de los gastos.
Recaudos acompañados al mencionado escrito:

• Copia de la cédula de Identidad de la ciudadana LILIANA ALEXANDRA RODRÌGUEZ CORTEZ.
• Copia del Acta de Nacimiento de la Niña.-


Alegatos de la parte demandada

En ese sentido el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.778.497, asistido por el Abogado HORACIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091; en la contestación a la demanda, plantea las siguientes excepciones y defensas:

• Que Niego, Rechazo y Contradigo, el Primer ítem, de la solicitud hecha por la ciudadana: LILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, madre de mi pequeña hija, LIXIANNYS VALERIA TEYO RODRIGUEZ, de un año de edad, en esta solicitud su pedimento es de que me comprometa a cancelar una cantidad de dinero que por motivos ajenos, y que yo dependo de un sueldo, y a su ves, tengo otras cargas familiares.
• Que no puedo comprometerme con esta cantidad, ya que yo venía haciendo sacrificios y endeudándome para cumplir con lo que ella me exigía, dicho por ella misma en la audiencia de conciliación, esto lo realizaba ya que en la empresa donde trabajo cuando las cosas van bien, su presidente nos gratificaba con un bono, que era el que yo tomaba para ayudarla, pero ella no entiende que esto no es siempre y que últimamente no percibimos nada por esta vìa, y ella exigía semanalmente cierta cantidad que yo no tengo ni gano.
• Que Niego, Rechazo y Contradigo, el Segundo punto, ya que la ley es clara de acuerdo al artículo 5, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los gastos de vestido, calzado son estipulados por partes iguales y corresponde tanto al padre como a la madre, contribuir para este gasto ya que ella también trabaja dicho por ella misma en la audiencia conciliatoria, que ella va a la oficina donde yo laboro a realizar transacciones bancarias y otras cosas que le generan dinero.
• Que niega rechaza y contradice que no haya cumplido con los gastos médicos, porque en ningún momento estos le han sido solicitados y que las niñas gozan de un seguro por la empresa donde trabaja; negándose la madre a usar del mismo.
• Que en cuanto al tercer Punto estoy totalmente de acuerdo, como lo consagra el artículo 5, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que tengamos que cubrir el 50% cada uno, siempre y cuando se me faciliten los rècipes médicos, costos de especialistas y citas médicas, para saber cuánto son los gastos que tengo que cubrir por estos.
• Que solicito a este digno tribunal que esta contestación sea admitida a los fines de que surtan sus efectos legales de acuerdo a los razonamientos de hechos y derechos explanados, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


Pruebas aportadas al proceso

De la parte demandada:

(Folios 33 al 39), de fecha 14 de diciembre 2015; el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.778.497, asistido por el Abogado HORACIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, parte demandada en el presente juicio, consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio útil y seis (06) anexos de seis folios, donde promovió y consigno lo siguiente:

• Reproduce el merito favorable de los autos.
• Promueve en original, constancia de trabajo emitida por la empresa GOLD MASTER C.A.
• Promueve la copia de la cèdula de su madre Sra. Josefina Cevera Baca Martínez, con el fin de demostrar que colabora mensualmente con su manutención.
• Promueve en copias simples, copia de la cèdula de identidad y partidas de nacimientos de sus hijos, Anyer Alexis Teyo Silva y Ángel Luis Teyo Relvas, de 15 y 9 años de edad, su sobrino, Wilkin Josè Bacca Zamora, de 15 años de edad, a los cuales les cubre su sustento general.
• Promueve la copia de la cèdula de Yolimar Moreno Moreno, la cual es su pareja, y como ende su responsabilidad.
• Promueve la prueba testimonial, de las ciudadanas YOLIMAR MORENO MORENO y RELVAS RUEDA JULIA MARTIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.369.347 y V-10.553.994, respectivamente.
• Promueve la declaración de su menor hijo y sobrino por medio de las preguntas y demás que considere conveniente.


CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Planteada como ha quedado la controversia, se procede a desarrollar y extender la motivación de la decisión anterior, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente prevé:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Asimismo el art. 369 de la misma Ley, establece:

“Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagará por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad. El cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De los mencionados dispositivos legales, se instituye el contenido de la obligación alimentaria lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño o adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño o adolescente para su manutención, por lo que retomando el caso de autos, se observa que la parte actora por el bienestar de su hija, solicita que el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA cumpla la obligación para manutención de su hija, y se comprometa primero: a dar la cantidad de Bolívares veinte mil mensual, para garantizar el sustento alimentario; dos salario mínimo, para los gastos de vestidos, calzados, vestimentas y que cubra el cincuenta por ciento de los gastos médicos, control con especialista y citas médicas.
En tal sentido, cabe destacar que el accionado de autos en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 28 hace el señalamiento de estar en contra de las cantidades de dinero solicitadas por la madre de su hija por concepto de manutención alimentaria y dice que no puede comprometerse con ese pedimento por motivos ajenos, ya que depende de un sueldo y tiene otras cargas familiares y que si está de acuerdo con cubrir el 50% de los gastos médicos.
Sentado lo anterior esta Sentenciadora valora el material probatorio vertido en los autos y así la parte demandada promovió constancia de trabajo emitida por la empresa GOLD MASTER C.A, donde aparece como trabajador de esa empresa ANGEL ALEXIS TEYO BACA, titular de la cèdula de Identidad Nº V-14.778.497, quien devenga un salario básico mensual de bolívares quince mil (Bs. 15.000,00), inserto al folio 34, que el promovente trae a los autos para demostrar su ingreso bàsico mensual al 20/09/2015, y del cual no se desprenden las asignaciones y deducciones; este tribunal le asigna valor probatorio como indicio del salario básico del accionado de autos al 20/09/15, toda vez, que no existe en autos, otra prueba que la desvirtúe, a lo que se adiciona que no fue impugnado por la actora y así se decide.

Promueve la copia de la cèdula de su madre Sra. Josefina Cevera Baca Martínez, de su pareja Yolimar Moreno Moreno, de sus hijos, Anyer Alexis Teyo Silva y Ángel Luis Teyo Relvas, de 15 y 9 años de edad, su sobrino, Wilkin Josè Bacca Zamora, de 15 años de edad, así como las actas de nacimiento, con el fin de demostrar que colabora mensualmente con su manutención; en ese sentido esos documentos sólo demuestran la existencia física de esas personas, pero no son suficientes, ni el medio idóneo eficaz para demostrar la dependencia económica con el ciudadano Angel Alexis Teyo Baca y asì se establece.

Promueve la prueba testimonial, de las ciudadanas YOLIMAR MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.347, quien en su declaración dice que el ciudadano Angel Alexis Teyo Baca, es su esposo y es por lo que esta Juzgadora desecha el testigo por ser esta inhábil para declarar a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio a lo dicho de la testigo, en apego a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y así se establece.

Actas de nacimientos del niño y del adolescentes de 10 y 16 años de edad, respectivamente, (cuyos nombres se omiten por mandato del contenido del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), expedidas por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, y la secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, insertas a los folios 35 y 36, de este expediente, vienen a demostrar la filiación de los menores con el obligado de autos; donde constan que son hijos del ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, lo cual aunque no es asunto controvertido en esta causa; igualmente se valoran conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Arts. 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promueve la prueba testimonial de RELVAS RUEDA JULIA MARTIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad V-10.553.994, quien al ser preguntado por la parte promovente resulto lo siguiente: “…1.- ¿Conoce usted al señor Ángel Alexis teyo Baca ?.- CONTESTO: Si.- 2.-¿Cómo conoció al señor Ángel Alexis Teyo Baca?.- CONTESTO: Lo conocimos por que mi hermana vive con su hermano, y allí el conoció a mi hija y tuvieron una relación de donde nació su hijo Ángel Luís Teyo.- 3.-¿Quién le da el sustento de manutención al niño Ángel Luís Teyo?.- CONTESTO: Entre los dos su mama Mayerlin Yoana y su papa Ángel Alexis Teyo Baca, todo el tiempo desde que el niño nació, él nunca ha desamparado al niño….”. En este sentido este testimonio único que adminiculado con el acta de nacimiento se le da valor probatorio a lo dicho del testigo, probándose la carga familiar del padre obligado y el sustento de su hijo de diez años de edad.

Promueve la opinión de su hijo de 16 años de edad y de su sobrino a los fines de que manifiesten lo relativo al sustento y mantenimiento a cargo del padre obligado de autos. En lo relativo a las opiniones de las niñas y adolescente de autos, este Tribunal observa la sentencia No. 900 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la obligatoriedad para los jueces de la República de escuchar la opinión de los niños, niñas, y adolescentes en los asuntos que les afecten, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que establece, igualmente, que en caso de negativa a oírlo. En tal sentido se extrae lo siguiente: a oír las opiniones de los Adolescentes, cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Primer adolescente, la Juez le pregunta, ¿quien es la persona que te proporciona tu sustento?, el respondió: Mi papá, Ángel Teyo, él me da comida, vestido, educación y mi mamá me da algunas cosas. ¿Tú eres hijo de Ángel Alexis Teyo Baca?, el respondió: Si. ¿Con quien vives en tu casa?, el respondió: Con mi papá, con el primo mío, Wilkyn Baca y con la mujer de mi papá, Yolimar Moreno. Al oir al Segundo adolescente, la Juez le pregunta, ¿quien es la persona que te proporciona tu sustento?, el respondió: el tío mió, Ángel Teyo, estoy viviendo en la casa de él y el es el que me da para la broma del liceo y el colegio, no vivo con mis padres por que me vine a estudiar para acá.

Ahora bien, indica esta Juzgadora que las actas de nacimiento de los otros dos hijos del padre obligado de autos son demostrativa del alegato del obligado, cuando alegó tener otros dos hijo como carga familiar, sin embargo no corre inserto en autos los soportes en cuanto a que alega que le da sustento, estudio, vestido, tanto de su otro hijo, como de su cónyuge, madre, sobrino por lo que de autos es forzoso para esta Juzgadora tener por demostrado el sustento de otra carga familiar integrada por su cónyuge, donde no demuestra su estado de casado o concubino, lo que no puede ser demostrado con la prueba de testigo, siendo el medio legal válido la prueba documental (acta de concubinato o acta de matrimonio); ni con su madre y sobrino, cuya filiación tampoco demostró ya que no constan los respectivos documentos demostrativos de la filiación (actas de nacimiento) y así se establece.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora determina que el hecho controvertido de esta controversia, es centrado en el rechazo por parte del padre obligado, de las cantidades de dinero que satisfagan la manutención reclamada por la progenitora LILIANA ALEXANDRA RODRÍGUEZ CORTEZ, de su hija, con exclusión de los gastos médicos aceptados en el escrito de contestación a la demanda, donde consta que el obligado se excepciona con otra carga familiar, de la que solo logro demostrar, la carga de sus otros dos hijos varones, mediante las actas de nacimiento.

En ese sentido observa quien decide que en autos el padre obligado no demuestra el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención con la niña, para lo cual se demanda el cumplimiento y es el caso que la ciudadana LILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.126.813, actuando en nombre y representación de su hija, debidamente representados por el Abogado MARIO RIVERO PARRA, Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Domingo Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; se dirige a este despacho solicitando el bienestar de su hija, donde se le imponga al ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, el cumplimiento de la Manutención de la siguiente manera: “…Primero: Se comprometa dar la cantidad de Bolívares Fuertes Veinte mil mensual para garantizar la mensualidad alimentaria. Segundo: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, vestimentas solicito Dos Salario Mínimo para los gastos. Tercero: En lo que concierne a los Gastos Médicos, Control con Especialista y citas Médicas cubra el cincuenta por cien de los gastos….”

Ahora bien, establece quien decide que la demanda planteada se ajusta a los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el artículo 366 establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Sin embargo las cantidades de dinero solicitadas para satisfacer las manutención de la niña, planteadas tanto por la madre como por el por el padre obligado no se ajustan a lo descrito en el artículo 365 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala el contenido de la Obligación de Manutención, indicando que esta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Por otro lado el Artículo 366, ejusdem; indica textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas…”.

En ese sentido, observa este Tribunal que en autos se encuentra establecida legalmente la filiación paterna y en consecuencia, según lo dispuesto en los Artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida; por lo que el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, tiene la obligación de cumplir con la obligación alimentaría de su hija y la que debe fijarse según lo que prevee los artículos 365, 369 y 371 de la Ley Especial, donde constan el contenido y los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención; siendo deber del Juez tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado u obligada, fijándose la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención en dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión, y en este caso se trata de una niña la cual requiere un sustento alimentario, recreación, salud, vestido y en ese sentido se desestima el monto planteada por el padre obligado en las diferentes consignaciones por èl efectuadas y así se decide.

Ahora bien, el padre obligado en su escrito de contestación expone la existencia de otra carga familiar, formada por la concubina, madre y sobrino y las cuales desestima este Tribunal por no estar debidamente probado. Sin embargo y en ese sentido alega y prueba la carga familiar de dos hijos, sin constar en autos soporte de este sustento solamente la declaración de la ciudadana RELVAS RUEDA JULIA MARTIÑA, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.553.994, respecto de un hijo, y oída la opinión del adolescente. Sin embargo esta Juzgadora en aplicación del Principio del Interés Superior, presume el cumplimiento en cuanto a su obligación de manutención con ellos y es deber de esta Jueza salvaguardar ese derecho y no tomar ninguna medida que pueda vulnerar o lesionar la posibilidad de satisfacer ese deber incuestionable y así se establece.

En ese orden de ideas, establece esta Sentenciadora que debe fijarse la obligación alimentaría de acuerdo a la carga familiar del padre obligado y la capacidad económica del mismo quien debe cubrir el mantenimiento y necesidades de su otra carga familiar, probada en autos e integrada por otros dos hijos; de manera que se cumpla con lo establecido en los Artículos 369 y 371 de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como base el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y sobre la base de la capacidad económica del padre obligado, cuyo indicio se desprende de los autos, tomando como punto inicial y elemento cierto las cantidades de dinero consignadas en los autos, específicamente lo que se desprende en los folios 29 y 30, de planilla de depósito Nº 163183429, por la cantidad de bolívares treinta mil (Bs. 30.000,00), puestos a la orden por concepto de gastos de vestimentas para la época decembrina y quien actualmente devenga un salario, de lo cual se tiene como indicio el salario básico y que a la fecha 20 de septiembre de 2015, está por encima del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

En conclusión decide esta Juzgadora que los elementos antes planteado deben ser tomados en cuenta para fijarse la obligación de manutención exigidos por la accionante, de manera que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 365, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe prosperar parcialmente lo pretendido por la accionante ciudadana LILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, actuando como representante legal de su hija, en las condiciones que seguidamente determinara este despacho judicial y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Jurisdicción Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, actuando en nombre y representación de su hija, (cuyos nombres se omiten por mandato del contenido del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), debidamente representados por el Abogado MARIO RIVERO PARRA, Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Domingo Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el ciudadano ANGEL ALEXIS TEYO BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.778.497, domiciliado en el Sector El Campito, casa sin numero Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar. Se fija la Obligación de Manutención en: 1. Que el padre obligado deberá suministrar mensualmente como Obligación de Manutención, la cantidad de bolívares nueve mil trescientos (Bs. 9.300,00), es decir, cada mensualidad equivale al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo establecido a nivel nacional. 2. Se fija la cantidad de bolívares treinta y cuatro mil setecientos treinta (Bs. 34.730) que equivale a tres salarios mínimos, para cubrir los gastos de juguetes y vestidos ocurridos en la época de fin de año. 3. Con respecto a gastos de recreación, durante el mes de agosto se deberá consignar una cuota equivalente a bolívares nueve mil trescientos (Bs. 9.300,00), que equivale al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo. 4. Con respecto a los gastos médicos de la niña, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Para el cálculo de los montos antes descritos, se deberá tomar como base el salario mínimo estipulado por Decreto Presidencial para los trabajadores urbanos del sector público y privado, que en la actualidad está en bolívares once mil quinientos setenta y siete con 81/100 (11.577,81).

Para el cumplimiento de la obligación de manutención este Tribunal ordena que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de la niña mencionada, en la entidad Bancaria Bicentenario con sede en Tumeremo del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, en la cual quedará autorizada la madre de la niña, ciudadana LILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, para efectuar los retiros de los montos que por obligación de manutención correspondan a la beneficiaria y para tales efectos líbrese oficio a la referida entidad bancaria Bicentenario.-.

Se dicta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada de la presente decisión a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Tumeremo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Esmeralda Muñoz García.-

La Secretaria,

Abg. Esther Barceló Cornieles.-

La Sentencia que antecede, fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Esther Barceló Cornieles.-
EMG/EBC/mbb.-
Expte.N° O.M. 850-2015