TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PERENCION
PARTES:
DEMANDANTE: VIRGINIA SALAZAR, portadora de la cèdula de Identidad Nº V-81.284.625, Consejero Principal de la Parroquia Tumeremo, HÈCTOR BETANCOURT, titular de la cèdula de Identidad Nº V- 4.495.509, Consejero Principal de la Parroquia Tumeremo; LYON ROJAS, titular de la cèdula de Identidad Nº V-3.873.105, Consejero Principal en representación de la Parroquia San Isidro; JOSÈ ARA, titular de la cèdula de Identidad Nº V-9.909.864, Consejero Principal en representación de la Parroquia Dalla Costa; ANTONI SALAZAR, titular de la cèdula de Identidad Nº V-26.269.733, Vocero Estudiantil por la Parroquia Tumeremo, en sus caracteres de Ciudadanos y Consejeros Principales; por lo tanto, Miembros del Consejo Local de Planificación de Políticas del Municipio General Domingo Sifontes del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: Adrián Cruz, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.400
DEMANDADO: INDI NAJIB NASSER NASSER, potador de la cèdula de Identidad Nº 12.057.120; residenciado en la población de El Callao, Municipio El Callao de esta entidad federal.
CAUSA: DEFENSA DE ZONIFICACIÒN.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de junio de 2014, los accionantes, VIRGINIA SALAZAR, portadora de la cèdula de Identidad Nº V-81.284.625, Consejero Principal de la Parroquia Tumeremo, HÈCTOR BETANCOURT, titular de la cèdula de Identidad Nº V- 4.495.509, Consejero Principal de la Parroquia Tumeremo; LYON ROJAS, titular de la cèdula de Identidad Nº V-3.873.105, Consejero Principal en representación de la Parroquia San Isidro; JOSÈ ARA, titular de la cèdula de Identidad Nº V-9.909.864, Consejero Principal en representación de la Parroquia Dalla Costa; ANTONI SALAZAR, titular de la cèdula de Identidad Nº V-26.269.733, Vocero Estudiantil por la Parroquia Tumeremo, en sus caracteres de Ciudadanos y Consejeros Principales; por lo tanto, Miembros del Consejo Local de Planificación de Políticas del Municipio General Domingo Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado ADRIÁN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.400, presenta escrito donde plantea demanda por Defensa de Zonificaciòn, en contra del ciudadano INDI NAJIB NASSER NASSER, potador de la cèdula de Identidad Nº 12.057.120; residenciado en la población de El Callao, Municipio El Callao de esta entidad federal.
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Se ordeno la citación del ciudadano INDI NAJIB NASSER NASSER, mediante exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor).
En fecha 21 de mayo de 2014, cursa resulta de comisión, mediante Oficio Nº 4280-385-14, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde se devuelve sin firmar por cuanto el citado se encuentra fuera del país.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la presente causa se paralizo en la etapa Introductoria, y que dicha paralización obedece a que desde la fecha 21/05/2015, en que se le diò entrada y se admitió la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Tres años (03) y Tres (03) Meses sin impulso procesal.
En razón de ello esta Juzgadora establece que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, tres años. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En cuanto al hecho de que la presente causa se paralizó en la etapa introductoria, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció con carácter vinculante, la procedencia de la Perención, en los casos en que la causa se encuentre paralizada por mas de un (1) año, si no hubo intervención de las partes en ese lapso, en tal sentido estableció:
“De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.”
En ese sentido, y como quiera que las partes actoras no impulsaron de modo alguno la continuación del proceso, es que conforme se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, que siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, que puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, es forzoso para esta Juzgadora que en el presente caso se ha producido la Perención De La Instancia. ASI SE DECIDE.- En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa por DEFENSA DE ZONOFICACIÒN, intentada por los ciudadanos: VIRGINIA SALAZAR, portadora de la cèdula de Identidad Nº V-81.284.625, Consejero Principal de la Parroquia Tumeremo, HÈCTOR BETANCOURT, titular de la cèdula de Identidad Nº V- 4.495.509, Consejero Principal de la Parroquia Tumeremo; LYON ROJAS, titular de la cèdula de Identidad Nº V-3.873.105, Consejero Principal en representación de la Parroquia San Isidro; JOSÈ ARA, titular de la cèdula de Identidad Nº V-9.909.864, Consejero Principal en representación de la Parroquia Dalla Costa; ANTONI SALAZAR, titular de la cèdula de Identidad Nº V-26.269.733, Vocero Estudiantil por la Parroquia Tumeremo, en sus caracteres de Ciudadanos y Consejeros Principales; por lo tanto, Miembros del Consejo Local de Planificación de Políticas del Municipio General Domingo Sifontes del estado Bolívar, en contra del ciudadano: en contra del ciudadano INDI NAJIB NASSER NASSER, potador de la cèdula de Identidad Nº 12.057.120.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes actoras y/o a su Apoderado Judicial de la presente decisión.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Esmerada Muñoz García
La Secretaria,
Abg. Esther Barceló Cornieles.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Esther Barceló Cornieles
EMG/EBC/mbb
Expte C-099-2014
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