REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VISTOS:
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 25-11-2014, por ante el Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Tribunal por aplicación del sorteo de Ley, de fecha 26-11-2014; por la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.004.569, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido del abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.992.011, Inpreabogado No. 18.830 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; contra la empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 63, tomo A-3, de fecha 29-05-2002, representada por el ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.216.293, en su condición de director presidente de la demandada empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; para que convenga, primero, en que el plazo de duración de la prórroga legal del contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido y que no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Segundo, en devolverle el inmueble en buen estado de conservación y limpieza tal como lo recibió al inicio del contrato o en defecto, a ello sea constreñido por el tribunal mediante la medida de desalojo del local comercial arrendado, ubicado en la Avenida 14, No. 4-60, de esta ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos son: frente, Avenida 14, en la medida de 12 metros; Fondo, propiedad de Eduardo Amaya Solano, en la medida de 17,33 metros; Costado derecho, propiedad de Berardo D´Alejandro, en la medida de 33, metros; Costado izquierdo, propiedad de Carlos Cepeda, en la medida de 33, metros. Adquirido por el aquí demandante por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El vigía, Estado Mérida, de fecha 04-03-1.994, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 4°, trimestre 1°.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 02-12-2014 (folio 23), El tribunal ordenó la citación de la demandada empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su director presidente ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, ya identificado, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, en horas de Despacho, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por diligencia de fecha 09-01-2015 (folio 26), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado a la demandada empresa mercantil, en la persona de su presidente ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, ya identificado. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció asistida de los Abogados NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y ANA BEATRIZ CIRRIMELE GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad No. 8.328.550 y 10.725.480, Inpreabogado No. 50.934 y 69.755, y dio contestación a la demanda incoada en su contra, por escrito presentado en fecha 06-02-2014 (folios del 29 al 39), en la misma alegó las cuestiones previas previstas en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del tribunal por la materia. Por auto interlocutorio de fecha 13-02-2015 (folio 112), el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referido a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del tribunal por la materia, y fija la contestación de la demanda de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento civil. Por diligencia de fecha 19-02-2015 (folio 115), la parte demandada plantea la regulación del conflicto de jurisdicción y pide se remitan las actuaciones concernientes en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 20-02-2015 (folio 116), el tribunal, acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la regulación de competencia interpuesta. Por diligencia de fecha 19-03-2015 (folio 117), la parte demandada pide la reposición de la causa al estado de remisión del original del expediente a la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, que se suspenda el proceso, y se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes. Por auto de fecha 25-03-2015 (folio 118), el tribunal hace hincapié de que las actuaciones con ocasión de la regulación de competencia solicitada, por la declaratoria de competencia de este tribunal para conocer de la causa, fueron remitidas al tribunal Superior Distribuidor. Por diligencia de fecha 06-04-2015 (folio 119), la parte demandada apela de la decisión interlocutoria de fecha 25-03-2015, en la cual niega la reposición de la causa. Por auto de fecha 07-04-2015 (folio 120), el tribunal admite la apelación en un solo efecto y acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento civil. En horas de Despacho del día 26-05-2015 (folio 151), se recibieron junto con Oficio No. 0215-15, de fecha 14-05-2015, las actuaciones provenientes del Juzgado superior, como Juzgado de alzada, donde repone la causa al estado de remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, y revoca el auto de fecha 20-02-2015, por sentencia interlocutoria, de fecha 16-04-2015. Por auto de fecha 02-06-2015 (folio 121), el tribunal conforme a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, por sentencia interlocutoria de fecha 16-04-2015 (folios 144-145-146-147), repone la causa al estado de remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, y revoca el auto de fecha 20-02-2015. En horas de Despacho del día 19-11-2015 (folio 168), se recibieron junto con Oficio No. 2824, de fecha 27-10-2015, las actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, donde por sentencia interlocutoria, de fecha 21-07-2015 (folios del 156 al 165), declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, incoado por la parte demandada, que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por desalojo, y confirma la decisión de este tribunal, de fecha 13-02-2015. Por auto de fecha 25-11-2015 (folio 169), este tribunal acuerda la continuación del procedimiento conforme a lo ordenado en sentencia del Tribunal supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, con el No. 2015-0646, junto con Oficio No. 2824, de fecha 27-10-2015, recibido en este Tribunal, en fecha 19-11-2015, según consta de la nota de recibo, y acuerda la notificación de las partes demandante y demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida la notificación de las partes demandante y demandada, según consta de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 15-12-2015 ( folios del 170 al 175). Transcurridos los diez días para la continuación del juicio previa notificación, la demandada de autos no dio contestación a la demanda conforme a lo previsto en la sentencia interlocutoria, de fecha 13-02-2015 (folios 112 y 113). Tampoco consta de autos que la demandada empresa mercantil haya promovido prueba alguna conforme lo establece el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento civil, que hace alusión a la confesión ficta.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que en fecha 31-07-2006, su hermano MIGUEL DAVILA PARRA, autorizado por su persona celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial, de su propiedad; ubicado en la Avenida 14, No.4-60, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó autenticado bajo el No. 19, tomo 83; con el ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, ya identificado, en su condición de Director Presidente de la empresa Registradora Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 63, tomo A-3, de fecha 29-05-2002; por el lapso de un año, pudiéndose prorrogar por un tiempo igual, siempre que la arrendadora estuviere solvente. Es así como el contrato se prorrogó de manera sucesiva por varios períodos anuales, a tiempo determinado por el lapso de un año, unas veces por escrito y otras de manera verbal, el canon de arrendamiento fue establecido originalmente en la cantidad de Bs. 3.000, ajustándose de manera gradual hasta llegar a Bs. 5.000. Que en fecha 10-09-2009, con instrucciones del aquí demandante, le fue enviado un telegrama con acuse de recibo a la arrendataria, por MIGUEL PARRA, de la no renovación del contrato, y el ofrecimiento en venta por Bs. 2.200.000, de lo cual nunca hubo respuesta. Que en fecha 20-10-2009, el arrendador MIGUEL DAVILA PARRA, le comunicó por correspondencia a la arrendataria, que no habría renovación del contrato, ni prórroga, que a partir de su vencimiento, comenzaba a correr la prórroga legal, que finalizada la misma debía entregar el inmueble. Que a la muerte de su hermano MIGUEL DAVILA PARRA, asumió la administración de local con conocimiento de la arrendataria. Terminado el lapso de vigencia del contrato y habiendo la arrendataria hecho uso de la prórroga legal, el día 20-12-2011, recibió correspondencia de la arrendataria solicitando un año más a partir del vencimiento de la prórroga, con la obligación de desocupar el inmueble. Continuando a tiempo determinado conforme lo establece el Decreto Ley Arrendaticio Comercial. Que la arrendataria a través de su presidente abrió un procedimiento consignatorio, para depositar los cánones de arrendamiento, en fecha 01-07-2014, que el contenido del escrito de consignación no se corresponde con la verdad, el contrato no fue suscrito con su persona, sino con su hermano, ni en la fecha que señala. Así mismo el artículo 40, letra g, establece como causal de desalojo que el contrato suscrito haya vencido, que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, que con fundamento en este dispositivo legal demanda a la prenombrada empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, en la persona de su presidente CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, ya identificado, para que convenga, primero, en que el plazo de duración de la prórroga legal del contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido y que no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Segundo, en devolverle el inmueble en buen estado de conservación y limpieza tal como lo recibió al inicio del contrato o en defecto, a ello sea constreñido por el tribunal mediante la medida de desalojo del local comercial arrendado, ubicado en la Avenida 14, No. 4-60, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos son: frente, Avenida 14, en la medida de 12 metros; Fondo, propiedad de Eduardo Amaya Solano, en la medida de 17,33 metros; Costado derecho, propiedad de Berardo D´Alejandro, en la medida de 33, metros; Costado izquierdo, propiedad de Carlos Cepeda, en la medida de 33, metros. Adquirido por el aquí demandante por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 04-03-1.994, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 4°, trimestre 1°.
La parte actora acompaña la demanda del original del contrato de arrendamiento celebrado entre MIGUEL DAVILA PARRA y la empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, por documento autenticado bajo el No. 19, tomo 83, de fecha 31-07-2014 (folios 5 y 6), donde consta el inicio de la relación arrendaticia, en fecha 31-07-2006, por un año, prorrogable a voluntad de las partes, si se encuentra solvente el arrendatario; que no fue impugnado por la parte contraria dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, ello constituye prueba de la relación arrendaticia inicial con la empresa mercantil mencionada. El expediente de consignación arrendaticia, de fecha 04-09-2011 (folios del 7 al 21), al cual este tribunal no aprecia, ni le acuerda ningún valor probatorio, por cuanto la consignación arrendaticia legítimamente efectuada constituye un medio de prueba de la solvencia del arrendatario y tiene su propio procedimiento a debatir entre el consignante y el consignatario y el derecho que tenga a ser beneficiario de la consignación; y en la presente causa el desalojo se acciona con fundamento en la causal g. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal en virtud de que la empresa mercantil demandada de autos, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal señalada con ocasión del artículo 358, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la falta de jurisdicción de este tribunal, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 13-02-2015, confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21-07-2015, en virtud de la Regulación de Jurisdicción invocada por la parte demandada; concatenado lo expuesto, a la contumacia de la demandada de autos de no dar contestación al fondo de la demanda, transcurridos como fueron los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada, por auto de fecha 25-11-2015, para la continuación del juicio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y precluido el lapso de los cinco días de Despacho siguientes para que dentro de los cuales diera contestación a la demanda; quedando supeditada su contumacia a la confesión ficta, si el demandado no comparece y promueve las pruebas de las cuales pudiera valerse, como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

Ahora bien, transcurrido el lapso de cinco días a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, sin que la demandada de autos promoviera las pruebas que creyera conveniente contra los fundamentos de hecho y relación de hechos de la parte actora en el libelo de la demanda, que conforman una desavenencia o desacuerdo con la continuación del contrato, que afecta la relación arrendaticia existente entre la persona jurídica aquí demandada y la parte actora o arrendadora demandante, teniendo como objeto el inmueble local comercial, ubicado en la Avenida 14, No.4-60, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que le sirve de asiento a la persona jurídica demandada, que ocupa el inmueble local comercial como arrendataria, en virtud de la relación contractual arrendaticia, teniendo como inicio un contrato de arrendamiento escrito, celebrado en fecha 31-07-2006, con el hermano del aquí demandante, MIGUEL DAVILA PARRA, autorizado por su persona, el cual quedó autenticado bajo el No. 19, tomo 83; con el ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, ya identificado, en su condición de Director Presidente de la empresa Registradora Mérida, por el lapso de un año, pudiéndose prorrogar por un tiempo igual, siempre que la arrendadora estuviere solvente. Que es así como el contrato se prorrogó de manera sucesiva por varios períodos anuales, a tiempo determinado por el lapso de un año, unas veces por escrito y otras de manera verbal. Que a la muerte de su hermano MIGUEL DAVILA PARRA, asumió la administración de local alquilado directamente, que el arrendatario así lo reconoció.
Observándose de todo ello, que la parte actora asevera la existencia de una relación arrendaticia, surgida en virtud del contrato de arrendamiento autenticado, a tiempo determinado, que menciona, suscrito entre el arrendador inicial que manifiesta era su hermano autorizado por su persona como propietario del inmueble, y la empresa mercantil arrendataria demandada, que tiene por objeto el local de comercio arrendado, ya descrito, ubicado en la Avenida 14, No. 4-60, de esta ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, prorrogable por un tiempo igual al anterior, prorrogándose el contrato de manera sucesiva por varios períodos anuales, siempre a tiempo determinado; plazo este que fue vencido y así mismo la prórroga legal, previa notificación a la arrendataria, concluyó el 01-01-2013; que por ello le demanda por desalojo del local comercial y la entrega del inmueble.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, provocando la presunción de confesión ficta por su conducta contumaz y omisiva, como lo establece la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que remite a la última parte del artículo 362 de esta misma ley adjetiva procesal.

Para determinar si operó la confesión ficta de la demandada por su contumacia a dar contestación a la demanda y por su omisión a la promoción de pruebas, nos remitimos a los elementos que deben acompañar a la confesión ficta, que son tres, el no haber dado el demandado contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; el no haber promovido pruebas conforme lo establece la norma adjetiva procesal reguladora de estas situaciones, y en último lugar el no ser contraria a derecho la petición del demandante. Este tercero y último elemento, conformado por una disposición legal que protege la acción incoada, lleva consigo implícitas condiciones para que proceda o no la petición del demandante, que se le proteja de una determinada conducta arbitraria de su adversario contra sus derechos protegidos por la ley que le han sido vulnerados, bien sean de carácter personal o patrimonial.
Siendo que la relación arrendaticia se inició mediante la celebración de un contrato de arrendamiento de local comercial, autenticado a tiempo determinado, entre la aquí demandada empresa mercantil y un tercero autorizado por el propietario del inmueble, asunto no discutido, quien administraba el arrendamiento del inmueble; por un plazo de un año, prorrogable por tiempo igual de un año; contrato que se fue prorrogando en forma sucesiva, hasta la muerte del arrendador administrador, continuando la relación arrendaticia con el propietario del inmueble como el mismo lo sostiene, pero esta relación arrendaticia ya pasa a ser a tiempo indeterminado, no ha tiempo determinado, pues el contrato autenticado fue celebrado en fecha 31-07-2006, y el propietario arrendador demandante, hace alusión a que la muerte de su hermano administrador arrendador MIGUEL PARRA, se produjo en el año 2009, pasados los dos años, y los contratos celebrados por los administradores según la ley sustantiva en su artículo 1582, prevé que los administradores no pueden arrendar por mas de dos años. Pues a la muerte del arrendador la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado. Aunado al hecho que los contratos de arrendamiento vigentes a la muerte del arrendador administrador deben continuar en las mismas condiciones, hasta el agotamiento de la prórroga contractual que corre para el momento de su muerte, y luego el vencimiento de la prórroga legal, pasando luego de esto la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el contrato pierde su vigencia; en este caso el arrendador debe exigir la entrega inmediata del inmueble por cumplimiento de contrato, en caso contrario la relación arrendaticia queda a tiempo indeterminado. Precisando el artículo 40, en su letra g., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como una de las causales de Desalojo, como consecuencia de que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Por ello no se encuentran cumplidos los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, y la demandada de autos no resulta confesa, y no se tienen como ciertos esos hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión.

No habiéndose ajustado totalmente los fundamentos de hecho al petitorio de la demanda, referido a la figura legal arrendaticia que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar improcedente la demanda en la parte dispositiva de este fallo, no condenando a la demandada empresa mercantil a la entrega del inmueble en cuestión al arrendador.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.004.569, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de propietario arrendador; por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL; contra la empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 63, tomo A-3, de fecha 29-05-2002, representada por el ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.216.293, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de director presidente. En consecuencia no se condena a la demandada e identificada empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, representada por el ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, ampliamente identificados en el texto de la sentencia, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la Avenida 14, No. 4-60, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.004.569, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL PARRA, actuó asistido del Abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.992.011, Inpreabogado No. 18.830. La demandada e identificada empresa mercantil REGISTRADORA MERIDA, representada por el ciudadano CIRO JOSE CICCETTI UZCATEGUI, ya identificados, constituyó apoderados judiciales que la representaran en la presente causa, a los Abogados NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y ANABEATRIZ CIRRIMELE GONZALEZ, según consta de poder Apud Acta a los folios 109 y 110, de fecha 11-02-2015.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de La Independencia y 156° de La Federación.

LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL