REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
Exp. N° 7894
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Raffaele Acconcia Montilla y Carmen Mariela Rojas, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.460.191 y V-10.715.216, respectivamente y civilmente hábiles.
Domicilio conyugal: Calle Urdaneta Manzano Bajo Quinta Mi Ranchito, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Emanuel Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.551, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 207.755, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
CAPÍTULO II
Se recibió la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 02 de febrero de 2016, presentada por los ciudadanos Raffaele Acconcia Montilla y Carmen Mariela Rojas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Emanuel Sanabria.
Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por lo que a tal efecto, observa:
1°) Los solicitantes Raffaele Acconcia Montilla y Carmen Mariela Rojas manifiestan en su SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, que tenían su domicilio conyugal en “... Calle Urdaneta Manzano Bajo Quinta Mi Ranchito, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida...” (el resaltado es del Tribunal).
2°) En cuanto al domicilio conyugal que señalen los solicitantes, el artículo 754 del Código Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
3°) Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1°: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (...)” Artículo 2°: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (.. ) Artículo 3°: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4°: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (...) Artículo 5°: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6°: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).

Como se puede observar, de la norma citada (Art. 754 del C.C.) “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (...) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, esta Juzgadora en aplicación del contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, los cuales señalan de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demanda de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil ordinaria, será competente el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, visto que es un hecho cierto que el último domicilio de los cónyuges es “... Calle Urdaneta Manzano Bajo Quinta mi Ranchito, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida...” (el resaltado es del Tribunal). Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la referida demandada de divorcio, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, (distribuidor). Y así se establece.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, y el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos Raffaele Acconcia Montilla y Carmen Mariela Rojas, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, (distribuidor), por ser éste el que abarca la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, (distribuidor).
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, (distribuidor), una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/mzd.-