REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. nº 6.319
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ramón Antonio Albarrán, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3030802; mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Jesús Olinto Peña Rivas y Adelis José Lobo Rondón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.031.219 y V-11.957.513, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.355 y 82.413, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Mayeya”, nivel mezzanina, oficina F-21, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Luis Yitson Gómez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.035.058; mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Américo Gerardo Ramírez Bracho y Alois Amado Castillo Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.605.951 y V-8.014.911, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.739 y 23.708, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio “Oficentro”, piso 05, oficina 51, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Ramón Antonio Albarrán, asistido por los abogados en ejercicio Jesús Olinto Peña Rivas y Jesús Olinto Peña Rivas, contra el ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
La demanda fue admitida por este juzgado en fecha 23 de abril de 2009; se acordó la intimación de la parte demandada y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la hipoteca; para tales efectos, se libró oficio nº 314, al Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida (fs. 11-13).
Cursa al folio 15, diligencia estampada por el ciudadano Ramón Antonio Albarrán, mediante la cual otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio Jesús Olinto Peña Rivas y Jesús Olinto Peña Rivas.
Figura al folio 16, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jesús Olinto Peña Rivas, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte intimada.
Obra al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 21/05/2009, practicó la intimación del ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez.
Al folio 19, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez, mediante la cual otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio Américo Gerardo Ramírez Bracho y Alois Amado Castillo Contreras.
A los folios 20-27, corre inserto escrito de OPOSICIÓN a la solicitud de ejecución de hipoteca, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009 (f. 48), en virtud de la oposición hecha por la parte demandada, se abrir el procedimiento a pruebas, haciéndosele saber a las partes que decurso de la causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 49, copia fotostática simple del oficio nº 7170-493, de fecha 28/05/2009, emandado del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó a este Tribunal haber estampado la respectiva nota marginal, al instrumento del inmueble sobre el cual recayó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 66), se SUSPENDIÓ la causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 67), se REANUDÓ la causa, en acatamiento a la Circular J.R. nº 0024-2011, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las partes.
Cursa a los folios 70 y 72, sendas diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales expuso que en fechas 29/11/2011 y 13/08/2013, practicó las notificaciones de las partes.
En fecha 19 de julio de 2013 (fs. 74-83), se dictó fallo interlocutorio, mediante el cual este Tribunal, repuso la causa, al estado de pronunciarse mediante auto decisorio sobre la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA y la APELACIÓN DEL DECRETO INTIMATORIO, formulados por la parte intimada. Ordenándose la notificación de las partes.
Obra al folios 86, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 23/07/2013, practicó la notificación de la representación judicial de la parte demandada.
Figura al folio 88, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que trasladó en varias oportunidades al domicilio procesal de la parte actora, sin que hubiese sido posible practicar su notificación.
Cursa al folio 90, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Alois Amado Castillo Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la Notificación por carteles de la parte actora.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013 (f. 91), en atención a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación por carteles de la parte actora; para tales efectos, se libró sendo Cartel de Notificación.
Aparece al folio 93, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Alois Amado Castillo Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la retiró el Cartel de Notificación de la parte actora.
Obra al folio 94, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario “Los Andes”, en el cual aparece la publicación del cartel de notificación que le fuera librado a la parte actora.
Aparece al folio 95, un ejemplar del Diario “Los Andes”, en el cual aparece la publicación del cartel de notificación que le fuera librado a la parte actora.
En fecha 22 de abril 2014 (fs. 100-108), se dictó fallo interlocutorio mediante el cual se declaró:
...omissis…
ADMISIBLE la oposición hecha por los abogados en ejercicio Alois Castillo Contreras y Américo Ramírez Bracho, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez, parte intimada, por llenar los extremos exigidos en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el procedimiento a pruebas y se ordena la sustanciación y continuación de los trámites por el procedimiento de ley, una vez conste en autos la última notificación de las partes, y vencido como se encuentre el lapso a que se contrae el artículo 291, ejusdem. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Riela a los folios 112 y 114, diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales expuso que en fecha 19/06/2014, practicó las notificaciones de las partes.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
…omissis…
CAPITULO I
(LA OBLIGACIÓN)
Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Septiembre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 44, Protocolo Primero del referido año, que el Ciudadano: LUIS YITZON GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.058, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, recibió en calidad de Préstamo al Interés del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.800,00), en dinero efectivo de curso legal en el país y a su entera satisfacción, el cual debería pagar en un lapso de seis (06) meses FIJOS, contados a partir del vencimiento establecido en documento de préstamo, de fecha 10 de Marzo de 2.006, Protocolizado bajo el N° 18, Tomo 32, Protocolo Primero, es decir, al vencimiento, que ocurrió día 10 de junio de 2.006, (anexo documento constitutivo de la obligación, marcado con la letra “A”)
Convino también el deudor hipotecario de manera expresa, que en caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado, pagaría por concepto de gastos del proceso y honorarios de abogados la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00), que corresponden al 25%, del monto dado en préstamo, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 92.250,00), cantidad de dinero ésta, que el deudor hipotecario efectivamente me debe, lo cual constituye una obligación Líquida y exigible en su totalidad, además de ser de plazo vencido conforme al pacto establecido en el documento de hipoteca.
CAPITULO II
(LA GARANTÍA HIPOTECARIA)
Para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida y el pago de las cantidades antes indicadas, el ciudadano: LUIS YITZON GÓMEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado, constituyó a mi favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble representado por una casa de dos niveles, ubicada en la Avenida Los Próceres, entrada Lumonty, Quinta Dilgomar, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, identificado como casa A, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle vieja y propiedad de Dale Shanely, en una extensión de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16.85 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Francisco J. Lluck y Cuñat, en extensión de diecinueve metros (19 mts); ESTE: Calle pública y propiedad de Edmundo Lulo Nazir en una extensión de diecinueve metros (19 mts); OESTE: Con casa B, propiedad de Carmen Yolivey Gómez Márquez, en una extensión de dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts). Dicho inmueble fue adquirido por el deudor hipotecario, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Junio de 2005, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre.
CAPITULO III
(DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA Y DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA)
1°) La Obligación asumida por el ciudadano LUIS YITZON GÓMEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado, es una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizado con hipoteca, por lo cual el procedimiento por el que debe tramitarse es el procedimiento de ejecución de hipoteca.
2°) La obligación garantizada con la hipoteca convencional de primer grado antes descrita, es una obligación de plazo vencido, y la deuda para la presente fecha se hace exigible y puedo proceder a la ejecución de la hipoteca y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3°) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor hipotecario no están sometidas a condiciones u otras modalidades.
4°) De la Copia Certificada de Certificación de Gravamen, expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Marida, que acompaño en original a la presente solicitud, se desprende que sobre el inmueble hipotecado existe el gravamen hipotecario a mi favor y al cual se contrae la presente solicitud, que no existen otros gravámenes o medidas que afecten el inmueble y que no hay terceros poseedores interesados a quienes deba intimarse al pago junto con el deudor (anexo original marcado con la letra “C”).
CAPITULO IV
(PETITORIO)
Por la razones antes expuestas y cumplidos como están los extremos exigidos por el artículo 661 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, ocurro a su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hago, la ejecución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a mi favor por el ciudadano LUIS YITZON GÓMEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado, sobre el inmueble descrito en la presente solicitud, cuya determinación, linderos y títulos de adquisición doy aquí por reproducidos; y a tales efectos solicito: PRIMERO: Se decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble hipotecado, notificándolo inmediatamente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que estampe la nota marginal correspondiente en el título de adquisición del deudor hipotecario, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Septiembre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 44, Protocolo Primero del referido año, SEGUNDO: Se acuerde la Intimación del deudor hipotecario LUIS YITZON GÓMEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado, para que pague dentro de tres (3) días apercibidos de ejecución, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 92.250,00), que constituye una cantidad líquida, exigible y de plazo vencida; todo conforme a lo convenido entre las partes y a lo determinado antes de esta solicitud. TERCERO: Para el caso de que el deudor hipotecario no pague la cantidad cuya intimación pido, ni acredite al cuarto día después de su intimación haberla pagado, solicito se proceda al embargo del inmueble descrito y se continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. CUARTO: Solicito se declare la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 1.899 del Código Civil y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, me permito citar el Artículo 1.877 del código Civil, qué establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o efe un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
El artículo 1.160 del Código civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”. En materia de interpretación de contratos se pueden presentar dos (2) situaciones, la primera de ellas, que es la que nos interesa, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, deben cumplirse tal como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla esta consagrada en el 1.264 del Código Civil Venezolano, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 92.250,00), cantidad esta que es equivalente a Mil Seiscientas Setenta y Siete Con Veintisiete Unidades Tributarias (1.677,27 UT). (omissis).
SEGUNDO
La parte demandada, en la oportunidad procesal para hacerle oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, expuso:
…omissis…
PRIMERO
ANTECEDENTES
En defensa de los mejores intereses de nuestro mandante fijamos, antes de oponer las defensas pertinentes, la pretensión del actor, sus causas y la normativa legal que le sirve de fundamento. En síntesis, a continuación tenemos la pretensión del actor.
1. Alega el demandante que como consecuencia de la hipoteca constituida según el documento protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, y luego ampliada según documento de fecha 15 de septiembre de 2006 pide la ejecución sobre el inmueble gravado, debido a un supuesto incumplimiento en el pago de la deuda allí presuntamente establecida.
2. Pide el actor que una vez intimado el deudor le pague la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 73.800,00) por concepto de capital.
3. Pide el accionante que el demandando le pague igualmente la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00), por concepto de “gastos del proceso y honorarios de abogado”, calculados en base al veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor, que es para la fecha la cantidad de de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 73.800,00).
4. Solicita la indexación de los montos reclamados.
5. Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 92.250,00) y la fundamenta en los artículos 1.899 deL Código Civil, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Rechazamos y contradecimos la solicitud de ejecución de hipoteca intentada en contra de nuestro representado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRAN en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos, como en el Derecho invocado, salvo aquel Derecho y aquellos hechos que expresamente reconozcamos en el texto de este escrito.
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Invocamos la causal de oposición número 5° prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.”
En efecto, Ciudadana Jueza, cuando el Código de Procedimiento Civil habla de “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” está significando el supuesto de hecho que el acreedor está exigiéndole al deudor que le pague más de lo debido, y el deudor por su parte estaría alegando que ya pagó o no debe parte de lo que el acreedor le está exigiendo en la solicitud de ejecución y ello es fácil determinar con lo pedido en el libelo y lo probado por el deudor (de allí que el legislador exija prueba escrita).
Sobre este aspecto es oportuno destacar que el actor en la solicitud de ejecución de hipoteca textualmente dice:
“Convino también el deudor de manera expresa, que en caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado pagaría por concepto de gastos del proceso y honorarios de abogados la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00), que corresponden al 25%, del monto dado en préstamo, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 92.250,00), cantidad de dinero ésta, que el deudor hipotecario efectivamente me debe, lo cual constituye una obligación Líquida y exigible en su totalidad, además de ser de plazo vencido conforme al pacto establecido en el documento de hipoteca”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como se puede evidenciar de los dieciocho (18) recibos y depósitos bancarios anexos marcados A, B, C, D, E, F, y G que acompañamos a este escrito para cumplir con el requisito previsto en el artículo 663, N° 5° del Código de Procedimiento Civil mismos que se especifican en el cuadro descrito a continuación,
Forma de pago Fecha de pago Monto Bs.
Recibo 10-06-2006 1.750.000,00
Depósito bancario 01-08-2006 1.750.000,00
Depósito bancario 18-08-2006 1.750.000,00
Depósito bancario 12-09-2006 1.750.000,00
Depósito bancario 13-10-2006 3.200.000,00
Depósito bancario 22-11-2006 2.700.000,00
Depósito bancario 19-01-2006 2.700.000,00
Depósito bancario 29-02-2006 2.700.000,00
Recibo 15-03-2006 2.700.000,00
Recibo 15-04-2006 2.700.000,00
Recibo 31-05-2006 2.700.000,00
Recibo 21-06-2006 2.700.000,00
Recibo 21-07-2006 2.700.000,00
Depósito bancario 22-08-2006 2.700.000,00
Depósito bancario 29-08-2006 2.700.000,00
Recibo 23-09-2006 2.700.000,00
Recibo 30-10-2006 2.700.000,00
Depósito bancario 21-12-2006 30.000.000,00
TOTAL 72.800.000,00

nuestro patrocinado le pagó ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRAN la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.800.000,00) hoy SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.800,00), por concepto de capital.
Los pagos hechos a través de depósitos bancarios a la cuenta N° 0108-0374-85-0200035326 (Banco Provincial), de María Mónica Rincón de Albarran (cónyuge del actor) fueron efectuados siguiendo instrucciones precisas del demandante. Dicha cualidad de cónyuge se evidencia de copia de documento público que acompañamos marcado “H”.
Con lo anterior queremos significar que es totalmente falso lo dicho por el actor en su solicitud de ejecución en el sentido de que nunca nuestro mandante le pagó cantidad alguna por concepto capital, lo que irremediablemente nos conlleva a determinar que efectivamente es procedente la presente oposición por “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” y por ello solicitamos al tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición ordenando consecuencialmente que este proceso se abra a pruebas y que su sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
II
IMPROCEDENCIA DE LOS GASTOS DEL PROCESO
Y HONORARIOS DE ABOGADOS
En relación al cobro de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00) cuyo pago pide el actor en el escrito de solicitud de hipoteca por concepto de gastos del proceso y honorarios de abogado, de conformidad el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, expresamente los negamos y rechazamos por improcedentes en virtud de no poder considerarse como líquidos y exigibles ya que en todo caso están sujetos a retasa.
Para ilustrar a este Tribunal en cuanto a la improcedencia del cobro exigido por concepto de costas, creemos oportuno acompañar a este escrito (Anexo marcado “I”), el criterio vertido por el autor venezolano, Oswaldo Parilli Araujo en su trabajo “De la Ejecución de Hipoteca” Quita edición. Caracas. 1995. Expresa el mencionado autor:
“Por otra parte, y dentro del mismo contexto de los honorarios profesionales, se ha considerado que los mismos no son exigibles dentro del procedimiento de ejecución ya que no pueden ser incluidos en el precio del remate, debido a que con la solicitud de ejecución de hipoteca se pretende lograr el pago de cantidades liquidas y exigibles que ha contraído el deudor mediante la suscripción del contrato. “Tales cantidades no pueden ser otros que el capital dado en préstamo y los intereses estipulados, que de ser impagados, pasan a ser exigibles hasta el momento en que la obligación se extinga, bien por .haberla pagado directamente el deudor al acreedor o porque sustanciado el correspondiente procedimiento el inmueble haya sido rematado y como consecuencia del remate se hubiesen cubierto suficientemente ambas partidas. Los honorarios profesionales han sido objeto de estimación prudencial en el documento constitutivo de la obligación y como consecuencia de la misma están sujetos necesariamente a retasa o tasación, que corresponde a todo deudor o cualquier litigante condenado a pagar una cantidad de dinero...”. (Véase Ramírez & Garay, Tomo LXXXVI, 1984, paginas 14 y 15, 237-84. Sentencia del 14 de mayo de 1984. Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda).
De lo visto anteriormente, podemos inferir que será necesaria la intimación de los honorarios al deudor, una vez concluido el procedimiento de ejecución de hipoteca, para que pueda ejercer el derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados, y de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que en el artículo 286, además de establecer que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetos a retasa, limita el cobro de los honorarios a un máximo de un 30% del valor de lo litigado, que en caso de la ejecución de hipoteca, será el 30% de lo exigido por capital e intereses, como límite establecido por la Ley.” (p. 123)
Por su parte Hender Castillo Rincón en su trabajo “La Ejecución de Hipoteca en el Derecho Venezolano” (Anexo marcado “J”) se expresó de la misma forma:
“Esto significa que, solamente después de concluido el procedimiento, el acreedor hipotecario o su apoderado podrían estimar las costas, las cuales se harán firmes si el obligado conviniere en ellas o quedaran sujetas a la fijación del tribunal constituido, si aquel hiciere use de la retasa, en el entendido de que, en este último caso, habrá un limite máximo que ya ha sido establecido en el documento hipotecario”. (p. 222).
Ahora bien, acatando el criterio que sienta la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29-03-2005 en el juicio incoado por E. Cosson contra J.R. Tam, apelamos del decreto de intimación de fecha 23 de abril de 2009, por cuanto el mismo no debió incluir como intimable la partida por honorarios de abogado y costas procesales. Acompañamos copia de la referida jurisprudencia marcada “K”.
III
DE LA PROTECCIÓN POSESORIA A FAVOR DE NUESTRO
MANDANTE
Finalmente manifestamos a este Tribunal en uso de las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca se encuentra registrado como vivienda principal. Véase anexo marcado “L”.
En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas solicito al tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición, con la correspondiente condenatoria en costas. (omissis)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como lo expuesto por la parte demandada en la oportunidad procesal para hacerle oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el n° 34, tomo 44, protocolo primero del referido año, que el ciudadano Luis Yitzon Gómez Márquez, recibió en calidad de préstamo al interés del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.800,00), en dinero efectivo de curso legal en el país y a su entera satisfacción, el cual debería pagar en un lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del vencimiento establecido en documento de préstamo, de fecha 10 de marzo de 2006, protocolizado bajo el n° 18, tomo 32, protocolo primero, y que el vencimiento ocurrió día 10 de junio de 2006.
Que convino también el deudor hipotecario de manera expresa, que en caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado, pagaría por concepto de gastos del proceso y honorarios de abogados, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00), que corresponden al 25%, del monto dado en préstamo, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 92.250,00), cantidad de dinero ésta, que el deudor hipotecario efectivamente le debe, lo cual constituye una obligación líquida y exigible en su totalidad, además de ser de plazo vencido conforme al pacto establecido en el documento de hipoteca.
Que para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida y el pago de las cantidades antes indicadas, el ciudadano Luis Yitzon Gómez Márquez, constituyó a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble representado por una casa de dos niveles, ubicada en la avenida Los Próceres, entrada Lumonty, quinta Dilgomar, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho inmueble fue adquirido por el deudor hipotecario, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 2005, anotado bajo el n° 32, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre.
Que la obligación asumida por el ciudadano Luis Yitzon Gómez Márquez, es una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizado con hipoteca, por lo cual el procedimiento por el que debe tramitarse es el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Que la obligación garantizada con la hipoteca convencional de primer grado antes descrita, es una obligación de plazo vencido, y la deuda para la presente fecha se hace exigible y pudiéndose proceder a la ejecución de la hipoteca, por cuanto no ha transcurrido el lapso de prescripción.
Que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor hipotecario no están sometidas a condiciones u otras modalidades.
Que ee la copia certificada de certificación de gravamen, expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que acompañó en original junto a la solicitud, se desprende que sobre el inmueble hipotecado existe el gravamen hipotecario a su favor y al cual se contrae la presente solicitud, y que no existen otros gravámenes o medidas que afecten el inmueble y que no hay terceros poseedores interesados a quienes deba intimarse al pago junto con el deudor.
Estimó la acción en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 92.250,00), equivalente a UN MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.677,27 UT).
Como fundamento de derecho citó los artículos 1.160, 1.264 y 1.877 del Código Civil.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
Rechazaron y contradijeron la solicitud de ejecución de hipoteca intentada en contra de su representado en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, salvo aquel derecho y aquellos hechos que expresamente reconozcan en el texto del escrito de oposición.
Invocaron la causal de oposición número 5°, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.”
Que cuando el Código de Procedimiento Civil, habla de “disconformidad con el saldo establecido por el deudor”, está significando el supuesto de hecho que el acreedor está exigiéndole al deudor que le pague más de lo debido, y el deudor por su parte estaría alegando que ya pagó o no debe parte de lo que el acreedor le está exigiendo en la solicitud de ejecución y ello es fácil determinar con lo pedido en el libelo y lo probado por el deudor (de allí que el legislador exija prueba escrita).
Que como se puede evidenciar de los dieciocho (18) recibos y depósitos bancarios anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que acompañaron al escrito de oposición para cumplir con el requisito previsto en el artículo 663.5° del Código de Procedimiento Civil.
Que su patrocinado le pagó al ciudadano Ramón Antonio Albarrán, la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.800.000,00), hoy SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.800,00), por concepto de capital.
Que los pagos hechos a través de depósitos bancarios a la cuenta n° 0108-0374-85-0200035326, Banco Provincial, de María Mónica Rincón de Albarran (cónyuge del actor), fueron efectuados siguiendo instrucciones precisas del demandante, y que dicha cualidad de cónyuge se evidencia de copia de documento público que acompañamos marcado “H”.
Que con lo anterior quieren significar que es totalmente falso lo dicho por el actor en su solicitud de ejecución, en el sentido de que nunca su mandante le pagó cantidad alguna por concepto capital, lo que irremediablemente los conlleva a determinar que efectivamente es procedente la oposición por “disconformidad con el saldo establecido por el deudor”.
Que en relación al cobro de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00), cuyo pago pide el actor en el escrito de solicitud de hipoteca por concepto de gastos del proceso y honorarios de abogado, de conformidad el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo negaron y rechazaron por improcedentes, en virtud de no poder considerarse como líquidos y exigibles ya que en todo caso están sujetos a retasa.
Que del criterio vertido por el autor venezolano, Oswaldo Parilli Araujo en su trabajo “De la Ejecución de Hipoteca”, Quinta Edición. Caracas. 1995, citado en Ramírez & Garay, Tomo LXXXVI, 1984, paginas 14 y 15, 237-84. Sentencia del 14 de mayo de 1984. Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se puede inferir que será necesaria la intimación de los honorarios al deudor, una vez concluido el procedimiento de ejecución de hipoteca, para que pueda ejercer el derecho de retasa, contemplado en la Ley de Abogados y de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 286, además de establecer que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetos a retasa, limita el cobro de los honorarios a un máximo de un 30% del valor de lo litigado, que en caso de la ejecución de hipoteca, será el 30% de lo exigido por capital e intereses, como límite establecido por la Ley.
Que acatando el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29/03/2005, en el juicio incoado por E. Cosson contra J.R. Tam, apelaron del decreto de intimación de fecha 23/04/2009, por cuanto el mismo no debió incluir como intimable la partida por honorarios de abogado y costas procesales.
Que el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca se encuentra registrado como vivienda principal.
Como fundamento de derecho, citaron los artículos 286 y 663.5° del Código de Procediemiento Civil y 25 de la Ley de Abogados.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1.- Valor y meritó jurídico probatorio que se desprende de los dieciocho (18) recibos y depósitos bancarios, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, acompañados al escrito de oposición para cumplir con el requisito previsto en el artículo 663.5° del Código de Procedimiento Civil.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la copia simple del documento público que acompañaron al escrito de oposición marcado “H”.
La parte actora junto con su escrito libelar, presentó los siguientes medios probatorios:
1º) Documento constitutivo de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2006, bajo el n° 18, fs. 119-125, tomo 32, protocolo primero del referido año (fs. 04-06 – anexo “A”).
2º) Documento de ampliación de préstamo con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2.006, bajo el n° 34, tomo 44, protocolo primero del referido año (fs. 07-08 – anexo “B”).
3º) Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. (f. 09 – anexo “C”).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para hacerle oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca intentada en contra de su representado, entre otras cosas, señaló:
II
IMPROCEDENCIA DE LOS GASTOS DEL PROCESO
Y HONORARIOS DE ABOGADOS
En relación al cobro de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00) cuyo pago pide el actor en el escrito de solicitud de hipoteca por concepto de gastos del proceso y honorarios de abogado, de conformidad el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, expresamente los negamos y rechazamos por improcedentes en virtud de no poder considerarse como líquidos y exigibles ya que en todo caso están sujetos a retasa. (…)

En cuanto a los costos y honorarios indicados, cuestionados por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal para resolver observa:
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria)”, al comentar las costas y honorarios de abogado en el procedimiento de ejecución de hipoteca en referencia, expone lo siguiente:
Una cuestión que ha sido muy debatida en este procedimiento, es el de las costas y honorarios de abogados y su estimación.
En primer lugar, es necesario advertir que el criterio no es uniforme en cuanto a la estimación de estas costas, debido a que unos consideran que no puede excederse de lo estipulado en el documento constitutivo de la hipoteca, y algunos piensan que esta cantidad es solamente una especie de cláusula penal no limitativa de las costas.
En relación a los honorarios de los abogados, el artículo 23 de la Ley de Abogados dice que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderado, asistente o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”. De allí se desprende que por el hecho de que el documento constitutivo de la hipoteca se establezcan unas costas, no significa ello que el abogado deba limitarse a las mismas en cuanto a su cliente o acreedor hipotecario.
Ahora bien, refiriéndonos a las costas que debe cancelarse al deudor hipotecario como secuela del juicio de ejecución de hipoteca, nuestros tribunales consideran que el deudor en ningún caso deberá pagar mayor suma que la estimada en el documento constitutivo de la hipoteca. En sentencia del 28 de octubre de 1982, el Juzgado Superior Tercero decidió que esa estimación es el límite máximo de la eventual obligación del deudor, “aunque si puede pagar menos pues en todo caso su obligación por honorarios estaría sujeta a lo establecido en la retasa dado el caso que élla se solicite. Pero también establece este juzgado que el límite máximo establecido debe computarse sobre el monto de la obligación existente para el momento en que se traba la ejecución hipotecaria y no sobre la totalidad del préstamo. No debemos olvidar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. De manera que sería absurdo que si un deudor ha pagado casi toda su obligación, el porcentaje estimado como honorarios fuera a calcularse sobre el monto total de la obligación. Ello sería contrario a la buena fe y a la equidad… Por ello este Juzgado Superior considera que en el presente caso la limitación convencional de lo que por gastos de cobranza estaría obligado a pagar el deudor ejecutado debe calcularse sobre las cantidades por las cuales se trabó la ejecución hipotecaria. Sobre ella debe calcularse el quince por ciento (15%) estimados contractualmente…
Este criterio jurisprudencial debe considerarse como el más justo, pues no puede pretenderse que el deudor hipotecario cancele los honorarios que han sido estimados en una forma prudencial o aproximada, sin que se someta a la retasa o al examen de tales costas, de acuerdo a lo que ha cancelado.
Desde otro punto de vista, también debemos hacer énfasis en que las costas no deben señalarse en la solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual deberá efectuarse una vez finalizado el procedimiento, mediante la intimación que se hace al deudor hipotecario.
A este respecto la Corte ha establecido en sentencia del 18 de octubre de 1965 y posteriormente reiterada el 28 de julio de 1976, la siguiente doctrina: “…Llegado el caso de trabar ejecución sobre la finca hipotecada, el acreedor al presentar al Tribunal el documento hipotecario con solicitud de ejecución, debe indicar el monto del crédito a fin de que el Juez de la causa intime al deudor y al tercer poseedor el pago de ese crédito dentro del plazo brevísimo establecido en la Ley, con apercibimiento de ejecución. En el crédito intimable (capital e intereses vencidos) no sería jurídico comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo para responder del pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no esta causada en su totalidad para el momento de la intimación, ni muchos menos podría globalmente considerársela liquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución. La finalidad del pacto de pagar una suma prudencial por concepto de honorarios y gastos, es la de extender los efectos del gravamen en el sentido de que el pago de dicha partida, también este garantizada con el derecho real que, a favor del acreedor, engendra la hipoteca sobre los bienes del deudor especialmente afectados al cumplimiento de la obligación. La fijación de una cantidad prudencial en el contrato hipotecario para responder de honorarios y gastos, no es, pues sino el límite cuantitativo máximo que el acreedor podría por tal concepto cobrar sobre los bienes hipotecados, pero en modo alguno el expresado pacto puede conducir a la tesis de considerar ese maximum como el monto de una cláusula penal que el ejecutado este obligado a pagar junto con el crédito propiamente dicho al hacérsele la intimación. (pp. 85-88). (negritas y subrayado agregados).

Del libelo de la demanda que obra agregado a los autos, observa este Tribunal que, que en el último aparte del Capítulo I del escrito libelar, la parte actora solicitó el concepto allí indicado, es decir, “pagaría por concepto de gastos del proceso y honorarios de abogados la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00), que corresponden al 25%, del monto dado en préstamo, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 92.250,00), cantidad de dinero ésta, que el deudor hipotecario efectivamente me debe, lo cual constituye una obligación Líquida y exigible en su totalidad, además de ser de plazo vencido conforme al pacto establecido en el documento de hipoteca”. (subrayado agregado).
Y en el documento constitutivo de la hipoteca, se observa en la cláusula SEGUNDA, lo siguiente: “Para el caso en que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado, convengo en pagar por los costos del proceso y honorarios de abogados la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.325.000,00), cantidad líquida que junto a la principal será exigible al momento de proceder a la ejecución de esta obligación, por cuanto es condición convenida por el simple retardo en su pago” (sic) (f. 04).
Del análisis del escrito de la solicitud de ejecución de hipoteca y del documento constitutivo de la hipoteca, se evidencia que, la parte actora reclama por concepto de costos y honorarios de abogados, la suma allí indicada, lo cual, de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias citadas por el autor Oswaldo Parilli, no son obligaciones líquidas. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que lo solicitado por la parte actora resulta a todas luces improcedente, por cuanto las referidas cantidades reclamadas por este concepto son ilíquidas y así queda establecido.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1.- Valor y meritó jurídico probatorio que se desprende de los dieciocho (18) recibos y depósitos bancarios, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (fs. 28-34), acompañados al escrito de oposición.
Al ser analizados los referidos instrumentos, se observa que a los folios 28, 29, 30, 31, 33 y 34, aparecen diez (10) planillas de depósitos bancarios, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”, discriminadas así:
Nº BCO. EMISOR PLANILLA DE DEPÓSITO Nº TITULAR FECHA DEPOSITANTE CTA. Nº MONTO
01 Provincial 000000122 María Mónica Rincón de Albarrán 01/08/2006 Fanny de Gómez
V-12.220.901 0108-0374-85-0200035326 1.750.000,00
02 Provincial 000000134 María Mónica Rincón de Albarrán 18/08/2006 Firma ilegible 0108-0374-85-0200035326 1.750.000,00
03 Provincial 000000142 María Mónica Rincón de Albarrán 12/09/2006 No identificado 0108-0374-85-0200035326 1.750.000,00
04 Provincial 000000152 María Mónica Rincón de Albarrán 13/10/2006 Firma ilegible 0108-0374-85-0200035326 3.200.000,00
05 Provincial 000000157 María Mónica Rincón de Albarrán 22/11/2006 Fanny de Gómez 0108-0374-85-0200035326 2.700.000,00
06 Provincial 000000174 María Mónica Rincón de Albarrán 19/01/2007 Fanny de Gómez
V-12.220.901 0108-0374-85-0200035326 2.700.000,00
07 Provincial 000000186 María Mónica Rincón de Albarrán 26/02/2007 Fanny de Gómez
V-12.220.901 0108-0374-85-0200035326 2.700.000,00
08 Provincial 000000250 María Mónica Rincón de Albarrán 22/08/2007 Fanny de Gómez
V-12.220.901 0108-0374-85-0200035326 2.700.000,00
09 Provincial 000000252 María Mónica Rincón de Albarrán 29/08/2007 Wilson Mora
V-10.904.768 0108-0374-85-0200035326 2.700.000,00
10 Mercantil 000000513043440 Ramón Albarrán 21/12/2007 Firma ilegible 01050065601065294115 30.000.000,00
TOTAL 51.950.000,00

Asimismo, se observa que a los folios 28, 31, 32, 33 y 34, aparecen siete (07) recibos de pago, marcados “A”, “D”, “E”, “F” y “G”, discriminados así:
Nº RECIBO Nº FECHA DEUDOR ACREEDOR MONTO
01 S/Nº 10/06/2006 Luis Yitzon Gómez Firma ilegible 1.750.000,00
02 S/Nº 15/03/2007 Luis Yitzon
Gómez Márquez Firma ilegible 2.700.000,00
03 S/Nº 15/04/2007 Luis Yitzon
Gómez Márquez Firma ilegible 2.700.000,00
04 S/Nº 31/05/2007 Sin nombre Firma ilegible
17.455.050 2.700.000,00
05 S/Nº 21/06/2007 Yiston Gómes (sic) Firma ilegible
17.455.050 2.700.000,00
06 S/Nº 21/07/2007 Yitson Gómez Firma ilegible
17.455.050 2.700.000,00
07 S/Nº 23/09/2007 Yitson Gómez Firma ilegible 2.700.000,00
08 S/Nº 30/10/2007 Yitson Gomez (sic) Firma ilegible 2.700.000,00
TOTAL 20.650.000,00

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (negritas y subrayado agregados).

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandada presentó los referidos instrumentos el día 27 de mayo de 2009 (Vto. f. 27), y los días a que hace referencia la referida norma (05 días de despacho), transcurrieron en este Tribunal, así: MAYO – 2009: jueves 28; JUNIO – 2009: martes 02, miércoles 03, lunes 08, martes 09; sin que dentro de dicho lapso, ni dentro del lapso probatorio la parte contraria hubiese impugnado tales instrumentales. En tal sentido, referente a las planillas de depósito bancarias arriba indicadas, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.383 del Código Civil; y en cuanto a los recibos de pago señalados, se les otorga el valor probatorio que les confiere los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil. Con los mismos quedó demostrado que la parte demandada hizo pagos a la parte actora, hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.600.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 72.600,00). Así se decide.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la copia simple del documento público que acompañaron junto al escrito de oposición marcado “H”. De la revisión de las actas, se observa que se trata de un documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/01/2009, anotado bajo el nº 04, folios 23-27, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre, del referido año. Referente a dicho medio probatorio, el mismo no puede ser objeto de valoración, por cuanto el mismo forma parte del dossier que fueron anulados como consecuencia del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 19/07/2013 (fs. 74-83). Así se decide.
La parte actora junto con su escrito libelar, presentó los siguientes documentos:
1º) Documento constitutivo de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2006, bajo el n° 18, tomo 32, protocolo primero del referido año (fs. 04-06 – anexo “A”). Del mismo se observa:
Yo, LUIS YITSON GÓMEZ MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 8.035.058, domiciliado en la ciudad de Marida, Estado Marida y Hábil, por el presente documento DECLARO: PRIMERO: Que he recibido de los ciudadano: RAMÓN ANTONIO ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 3.030.802, del mismo domicilio y hábil, en calidad de préstamo, en dinero en efectivo, en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción, al interés legal, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 41.300.000,00), cantidad que será utilizada por mi para la realización de un negocio de tipo comercial y los cuales serán pagados en el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la protocolización del presente documento, fijos o prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual será necesario realizar un nuevo documento de prorroga público o privado. SEGUNDO: Para el caso en que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado, convengo en pagar por los costos del proceso y honorarios de abogados la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.325.000,00) cantidad líquida que junto a la principal será exigible al momento de proceder a la ejecución de esta obligación, por cuanto es condición convenida por el simple retardo de su pago. TERCERO: Para garantizar el préstamo, así como los gastos del proceso en caso de ejecución y honorarios de abogados, constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO por la cantidad de CINCUENTA UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.625.000,00), sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en un una casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida Los Próceres entrada Lumonty, Quinta Dilgomar, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra identificado como casa “A” según documento de condominio redactado de acuerdo a la ley de propiedad horizontal y debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Junio del 2005, anotado bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo segundo, segundo trimestre del citado año, sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle vieja y propiedad de Dale Shanely, en una extensión de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 Mts.). SUR: Propiedad que es o fue de Francisco J. Lluck y Cuñat, en una extensión de diecinueve metros (19,00 Mts.). ESTE: Calle Publica y Propiedad de Edmundo Lulo Nazir, en una extensión de diecinueve metros (19mts). OESTE: Con casa “B”, propiedad de Carmen Yolivey Gómez Márquez, en una extensión de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts.). Posee las siguientes dependencias: NIVEL INFERIOR: Hall de entrada, sala-comedor, cocina, oficios, tres habitaciones, un baño, garaje y jardín, con un área aproximada de Ciento cuarenta metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados, (140,08 Mts2). NIVEL SUPERIOR: Una habitación, baño, balcón, depósito y escaleras que dan acceso a la habitación principal, con un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (44,66 Mts2). El inmueble descrito me pertenece en su totalidad por haberlo dividido de hecho y de derecho de una casa principal adquirida por herencia junto con mi hermana, la ciudadana: Carmen Yolivey Gómez Márquez por medio de Documento de Condominio ya anteriormente citado. (omissis).

El referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para comprobar que el prenombrado ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez, recibió del ciudadano Ramón Antonio Albarrán, un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 41.300.000,00), la cual devengaría el interés legal (sic), comprometiéndose a pagarle a su acreedor en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la protocolización del referido documento, fijos o prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual sería necesario realizar un nuevo documento de prórroga público o privado. Y para garantizar el préstamo, constituyeron hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 51.625.000,00), sobre un inmueble allí indicado. Y así se establece.
2º) Documento de ampliación de préstamo con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2.006, bajo el n° 34, tomo 44, protocolo primero del referido año (fs. 07-08 – anexo “B”). Dicho instrumento fue celebrado en los siguientes términos:
Yo, LUIS YITSON GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.035.058, comerciante por medio del presente documento declaro: Que he recibido del ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.030.802, domiciliado en Mérida y hábil, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,oo), la cual recibo en calidad de préstamo al interés del uno por ciento ( 1% ) mensual en dinero de curso legal en el país; cantidad con la cual se aumenta el préstamo a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (73.800.000,oo), cantidad que se garantiza con la hipoteca constituida sobre un inmueble representado por una casa de dos niveles, ubicada en la Avenida Los Próceres, entrada Lumonty, Quinta Dilgomar, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, identificado como casa A, Cuyos linderos son lo siguientes: NORTE: Calle vieja y propiedad de Dale Shanely, en una extensión de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), SUR: Propiedad que es o fue de Francisco J. Lluck y Cuñat, en extensión de diecinueve metros (19 mts.). ESTE: calle pública y propiedad de Edmundo Lulo Nazir en una extensión de diecinueve metros (19 mts.). OESTE: con casa B, propiedad de Carmen Yolivey Gómez Márquez, en una extensión de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts). La hipoteca consta en documento Nro. 18, TOMO 32, 1er. TRIMESTRE, DE FECHA 10 de Marzo del dos mil seis (2.006), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. La propiedad consta en según documento de condominio protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público en fecha 10 de Junio del 2.905, anotado bajo el Nro. 32, protocolo 1ero. Tomo Trigésimo segundo, segundo trimestre. Para garantizar al acreedor, el pago de la cantidad adeudada, los respectivos intereses, gastos judiciales o extrajudiciales si fuera el caso, calculados en un veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda los cuales están igualmente garantizados con lo dado en garantía y son exigibles junto con la demanda o solicitud de ejecución de hipoteca, Indexación y demás gastos que se puedan causar con motivo de esta obligación, queda la hipoteca constituida hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 92.250.000,oo). De igual manera el término o plazo de la hipoteca es ampliado a seis (6) meses más contados a partir de la fecha de vencimiento del término establecido el documento de hipoteca anteriormente citado. Es expresamente convenido entre las partes que la hipoteca se mantiene por la totalidad del inmueble descrito y que todas las demás condiciones establecidas en el documento de hipoteca Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Nro. Nro. 18, TOMO 32, 1er. TRIMESTRE, DE FECHA 10 de Marzo del dos mil seis (2.006), Protocolo 1ero., ya citado al comienzo del presente documento se mantienen vigentes en todas y cada una de sus partes. Y yo, RAMÓN ANTONIO ALBARRAN, ya identificado, Declaro: Que estoy conforme y acepto todos y cada uno de los términos establecidos en el presente documento.

El referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establedido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para comprobar que el prenombrado ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez, recibió del ciudadano Ramón Antonio Albarrán, por ampliación de préstamo, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00), la cual devengaría el uno por ciento (1%) de interés mensual, otorgándose un plazo de seis (06) meses más, a partir de la fecha de otorgamiento del documento. Y para garantizar la ampliación del préstamo, constituyeron hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 92.250.000,oo), sobre el inmueble allí indicado. Y así se establece.
3º) Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. (f. 09 – anexo “C”); del mismo se desprende que, de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina en el lapso de diez (10) años sobre el inmueble propiedad del ciudadano LUIS YITZON GÓMEZ MÁRQUEZ, constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) niveles en ella construida, identificada con la letra “A”, quinta “Dilgomar”, aldea “La Otra Banda”, avenida “Los Próceres”, sector entrada Lumonty, jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle vieja y propiedad de Dale Shanely, en una extensión de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), SUR: Propiedad que es o fue de Francisco J. Lluck y Cuñat, en extensión de diecinueve metros (19 mts.). ESTE: Con calle pública y propiedad de Edmundo Lulo Nazir, en una extensión de diecinueve metros (19 mts.). OESTE: con casa B, propiedad de Carmen Yolivey Gómez Márquez, en una extensión de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts). El inmueble lo hubo por documento protocolizado en fecha 10 de junio de 2005, bajo el nº 32, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre. Que sobre el referido inmueble existe HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor del ciudadano Ramón Albarrán, según consta de documento protocolizado de fecha 10 de marzo de 2006, inserto bajo el nº 18, tomo 32, protocolo 1º del referido año; y de fecha 15 de septiembre de 2006, inserto bajo el nº 34, tomo 44, protocolo 1º del tercer trimestre del referido año. Que no se encontraron notas marginales de Medidas de Prohibiciones de Enajenar y Gravar o Embargo, que hayan sido impuestas por autoridades judiciales. Por lo tanto, siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano Ramón Antonio Albarrán, asistido por los abogados en ejercicio Jesús Olinto Peña Rivas y Adelis José Lobo Rondón, contra el ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez; sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un una casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la avenida “Los Próceres”, entrada Lumonty, quinta “Dilgomar”, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 2005, anotado bajo el nº 32, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre del citado año; siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Calle vieja y propiedad de Dale Shanely, en una extensión de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 Mts.). SUR: Propiedad que es o fue de Francisco J. Lluck y Cuñat, en una extensión de diecinueve metros (19,00 Mts.). ESTE: Calle Publica y Propiedad de Edmundo Lulo Nazir, en una extensión de diecinueve metros (19mts). OESTE: Con casa “B”, propiedad de Carmen Yolivey Gómez Márquez, en una extensión de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts.). Posee las siguientes dependencias: NIVEL INFERIOR: Hall de entrada, sala-comedor, cocina, oficios, tres habitaciones, un baño, garaje y jardín, con un área aproximada de Ciento cuarenta metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados, (140,08 Mts2). NIVEL SUPERIOR: Una habitación, baño, balcón, depósito y escaleras que dan acceso a la habitación principal, con un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (44,66 Mts2). El inmueble descrito le pertenece al demandado en su totalidad, por haberlo dividido de hecho y de derecho de una casa principal, adquirida por herencia junto con su hermana, la ciudadana: Carmen Yolivey Gómez Márquez, por medio de documento de condominio, anteriormente citado. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al demandado-opositor, al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.257.894,34), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.257,89), discriminados así: 1º) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto del saldo restante de las obligaciones constraídas en los documentos constitutivos de hipoteca, tomando en cuenta que el demandado-opositor había cancelado la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.600.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 72.600,00). 2°) La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.894,34), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.057,89), por concepto de interés legal al uno por ciento (1%) mensual, generados desde el día 10/03/2006, fecha en que se celebró el documento constitutivo de hipoteca, hasta el día 20/04/2009 – f. 10, inclusive, fecha en que se incoó la demanda. Así se decide.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, y conste en autos el pago íntregro de la obligación contraída, quedará extinguida de pleno derecho la ejecución de hipoteca, debiendo suspenderse inmediatamente la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 23/04/2009 (fs. 11-12), sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria del capital adeudado, a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de la cantidad de La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda (23/04/2009 – fs. 11-12), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-