REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº 7.754
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Andrea Beatriz Pávez de Cárter, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-12.056.151, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Jesús Manuel Pernía Belandria y Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.939.199 y V-13.229.948, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.994 y 98.683, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sector El Arado A del Valle, calle Los Curos, antepenúltima casa sin número, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Belki Josefina Granada León, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.037.429, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.088 y V-3.990.878, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.361 y 31.773, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 06 y 07, edificio “Bolívar”, piso 04, apartamento n° 14, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Acción Confesoria.
Carácter: Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 37), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria, a través del cual demanda a la ciudadana Belki Josefina Granada León, por Acción Confesoria.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 38), se le dio entrada a la causa bajo el nº 7.754, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 39), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Al folio 42, corre inserta diligencia de fecha 15 de enero de 2015, estampada por la Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Belki Josefina Granada León, quien firmó parcialmente el respectivo recibo de citación.
Cursa al folio 43, diligencia estampada por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria, solicitando la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 44), se acordó la notificación de la parte demandada, en aplicación a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación (f. 45).
Al vuelto del folio 46, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 30/01/2015, se trasladó al domicilio de la parte demandada, haciéndole entrega de la respectiva Boleta de Notificación.
Se desprende del folio 47, diligencia estampada por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria, insistiendo que fuese practicada la Medida Cautelar Innominada.
Obra al folio 50, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, a los abogados en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria y Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina.
Cursa a los folios 51-52, escrito de reforma de demanda, presentado por la ciudadana Andrea Beatriz Pávez de Cárter, a los abogados en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (f. 53), se admitió cuanto a lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, concediéndosele a la parte accionada un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela al folio 54, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Belki Josefina Granada León, a los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño.
Al folio 56, corre inserta diligencia estampada por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño (co-apoderado judicial de la parte demandada) y Jesús Manuel Pernía Belandria (co-apoderado judicial de la parte actora), en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender la causa por un lapso de 45 días continuos.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015 (f. 57), se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
Obra a los folios 59-61, escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a decidir lo constituye la defensa previa opuesta por la parte demandada, apoyada en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante interpuso una acción por ante un Juzgado incompetente por su materia, fundamentando dicha cuestión previa de la siguiente manera:
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda que fuera incoada en contra de nuestra representada por la ciudadana: Andrea Beatriz Pavez de Carter, (…) previamente antes de dar contestación a la demanda procedemos en este acto a promover y oponer en favor de nuestra representada las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
SEGUNDO: Igualmente promovemos y oponemos en (sic) favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la (sic) cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)…2° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo (sic) permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (negritas nuestras).
Tal como se evidencia del libelo de demanda, el demandante interpone una acción por ante un Juzgado incompetente, en virtud que así se evidencia por su materia, por cuanto el derecho que invoca como lesionado es netamente competencia de un Juzgado de Primera Instancia (…)
En el caso bajo estudio, es importante señalar que la parte accionada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta la primera (Art. 346.1° CPC) en fecha 06/11/2015 (fs. 66-73), en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belki Josefina Granada León, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, empezará a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 351, ibídem. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)
Como se puede apreciar del fallo interlocutorio supra transcrito, este Tribunal declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA. Y del particular SEGUNDO del referido fallo, se le advirtió a las partes, que si no fuese solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, empezaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 351, ibídem. Dicho lapso transcurrió así: ENERO – 2016: jueves 28, viernes 29. FEBRERO – 2016: lunes 01, martes 02 y jueves 04.
Ahora bien, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (negritas y subrayado agregados).
Observa el Tribunal, que vencido el lapso (05 días) para solicitar la regulación de la competencia (Art. 358.1 CPC), ninguna de las partes concurrió a solicitarla; por lo que empezó a discurrir el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (05 días), discriminados así: ENERO – 2016: jueves 28, viernes 29. FEBRERO – 2016: lunes 01, martes 02 y jueves 04; sin que la parte actora hubiese manifestado dentro de dicho lapso, si convenía en ellas o si las contradecía.
En este sentido, considera necesario esta juzgadora traer a colación, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia n° 103, dictada en fecha 27 de abril de 2001, en la que se dejó sentado:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto). (subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto). (subrayado de este Tribunal).
Criterio que acoge plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho este análisis, es importante señalar que al momento de admitirse la acción propuesta (13/01/2015 – f. 39), este despacho verificó el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belki Josefina Granada León, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-