EXPEDIENTE: Nº 2.221-15
DEMANDANTE:
MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.257; representada judicialmente por el abogado en ejercicio LENIN MÉNDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.564
DEMANDADA:
IRIS C. ARANGUREN MONROY, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.875; asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Celebrada la Audiencia de Juicio de la presente causa, en fecha 10 de febrero de 2016; se procede en la fecha de hoy, a reproducir el fallo in extenso, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; de la manera que sigue:
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.707.257; representada judicialmente por el abogado en ejercicio LENIN MÉNDEZ VERASTEGUI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.564 ; en contra de la ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN MONROY, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.875; asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067.-
- II -
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La parte demandante alegó como su pretensión, el desalojo y entrega de un inmueble constituido por una (1) vivienda, distinguida con el Nº 32-36, situada en la esquina de la avenida 8, con calle 33, municipio Independencia del estado Yaracuy; y alinderada de la manera que sigue: Norte, con casa que es o fue de Ana Isabel de Velásquez; Sur, con la calle 33 y avenida 8; Este, con casa que es o fue de Brígido Escalona y avenida 8; y Oeste, con casa que es o fue de Ana Isabel de Velásquez y calle 33.-
- III -
FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
En la presente causa, este tribunal, por auto de fecha 3 de agosto de 2015 (folio 110), fijó como puntos controvertidos los siguientes: 1º) La presunta insolvencia –sin causa justificada- de sesenta y cuatro (64) o más cánones de arrendamiento por parte de la demandada; 2º) La desocupación de la vivienda objeto del presente litigio, pedida por la demandante; y 3º) Sí se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.-
- IV -
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
De la parte demandante:
Con su Escrito Libelar, la demandante, ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, produjo las siguientes documentales:
1º) Originales de los documentos públicos “de propiedad sobre la vivienda”, “de propiedad sobre el terreno” y “aclaratorio”, correspondientes al inmueble objeto de este juicio” (folios del 6 al 18), protocolizados así: todos por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2000, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1º, Folios 204 al 208, segundo trimestre de 2000; en fecha 9 de octubre de 2007, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 3º, Folios 107 al 110, cuarto trimestre de 2007; y en fecha 28 de agosto de 2013, bajo el Nº 46, Folio 353, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Las referidas probanzas, producidas en este juicio conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son de las señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, no fueron tachadas por la parte demandada, en su oportunidad procesal, hacen fe -conforme con al artículo 1.360 del Código Civil- y se les valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ellas, particularmente para confirmar que el derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis le asiste a la demandante-arrendadora. Y así se establece.
2º) Originales de documentos privados denominados “Contratos de arrendamiento” (folios del 21 al 26), suscritos entre la arrendadora, ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, y la arrendataria, ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN, en fechas 15 de noviembre de 2005, 15 de mayo de 2006, 15 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2008, 15 de mayo de 2009 y 15 de noviembre de 2009. Las referidas probanzas, no fueron desconocidas o tachadas incidentalmente, por la parte demandada; se tienen como legalmente reconocidas conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se les valora con la fuerza probatoria que indica el artículo 1.363 del Código Civil; y como plena prueba para demostrar que la relación contractual escrita de arrendamiento que, sobre la vivienda aquí litigada, mantienen desde el 15 de noviembre de 2005, hasta el 15 de mayo de 2010, las mencionadas ciudadanas, partes demandante y demandada en el presente juicio. Y así se establece. Y
3º) Original de la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 1º de diciembre de 2014 (folios 27 y 28), emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género particular de prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba respecto de todo lo contenido en dicho acto administrativo de efectos particulares. Y así se establece.
En su Escrito de Promoción de Pruebas, la parte accionante, originó las siguientes:
Documentales:
Ratificó las anteriores, ya valoradas, consignadas como fundamentales de su pretensión.
Informes:
Solicitó (folios 116, 117 y 118) se requiriera informe a: los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a los fines de indagar sin existen consignaciones de cánones de arrendamientos a favor de la demandante-arrendadora, por parte de demandada-arrendataria; a la Coordinación Municipal de Viviendas de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de indagar si la demandada-arrendataria se encuentra registrada en el censo realizado por esa institución; a la Coordinación Regional Yaracuy del Ministerio del Poder Popular de Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, a los fines de indagar: si la demandada-arrendataria se encuentra registrada en el Registro Nacional de la Gran Misión Vivienda Venezuela; y si ha sido beneficiada con una vivienda de ese programa nacional; y a la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de indagar si en los libros de autenticaciones aparece autenticado el documento de opción de compra-venta del inmueble objeto de este juicio y suscrito por la demandada-arrendataria y por el ciudadano ROBERT MANUEL ASUAJE.
Esta probanza se evacuó con los oficios de este tribunal signados con los números 460-A/2015, 460-B/2015, 460-C/2015, 460-D/2015, 460-E/2015 y 460-F/2015, todos de fecha 25 de septiembre de 2015.
En tal sentido, sólo fueron respondidos nuestros oficios: Nº 460-B/2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, informando que no cursa expediente de consignación donde figuren como consignante y consignataria las partes del presente juicio; y Nº 460-E/2015, por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, informando que –en efecto- dicho instrumento si existe en los archivos de esa notaría.
En relación al informe contenido en el oficio Nº 529/2015, de fecha 2 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial (folio 142); este sentenciador lo valora como plena prueba para comprobar que la demandada-arrendataria no ha consignado cánones de arrendamiento a favor de la demandante-arrendadora, por ante ese órgano jurisdiccional. Y así se establece.
En relación al informe contenido en el oficio Nº 189-0295, de fecha 1º de octubre de 2015, emanado de la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy (folio 144); este sentenciador lo considera como manifiestamente impertinente, pues en absoluto forma parte del mérito de esta causa, otro contrato que no sea de arrendamiento, suscrito entre los sujetos activo y pasivo de este juicio y cuyo objeto sea la vivienda que aquí se discute; además, dicha probanza está referida a una tercera persona (ROBERT MANUEL ASUAJE) que no es parte en este proceso. Y así se establece.
De la parte demandada:
En su Escrito de Contestación de la Demanda, la parte accionada, ciudadana IRIS C. ARANGUREN MONROY, originó las siguientes:
Documentales:
1º) Copias fotostáticas simples de los documentos privados denominados “Recibos” (folios 97, 98, 99, 100, 101, 102 103, 104, 105 y 106). Con respecto de estas instrumentales, discurre este sentenciador en afirmar que las mismas –en primer lugar- se tratan de copias fotostáticas de documentos privados que no son reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos; que emanaron de una tercera persona (MIGUEL A. MARTÍNEZ) que no es parte en el presente juicio; que están referidos a terceras personas (JOSÉ GREGORIO ARANGUREN y RICARDO ARANGUREN) que no son parte en el presente juicio; y que sobre ellas se cumplió el “Principio de Control de la Prueba”, que garantiza a la parte contra la que aquí se oponen dichas probanzas: la oportunidad de haber concurrido a los actos de formación de las mismas; haber vigilado el comportamiento del sujeto procesal contra-parte; haber realizado las actividades previstas para ella como parte de la construcción del medio probatorio; y haber realizado oportunamente las observaciones y reclamaciones que estimare necesarias. En razón de todo lo cual, se les considera manifiestamente ilegales e impertinentes -pues en absoluto se relacionan con el thema decidendum - y no son objeto de valoración. Y así se establece.
2º) Copia simple del documento privado denominado “Contrato de arrendamiento” (folio 107), suscritos entre la arrendadora, ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, y el arrendatario, ciudadano RICARDO JOSÉ ARANGUREN MONROY, en fecha 15 de mayo de 2004. En la referida probanza, aparece como haciendo parte del contrato contenido en ella, una tercera persona (RICARDO JOSÉ ARANGUREN MONROY) que no es parte en el presente juicio, por lo que se le considera manifiestamente impertinente con relación al mérito de la presente causa. Y así se establece.
3º) Original de documento privado denominado “Constancia Carta Aval”, emanado del Consejo Comunal “Florencio Hernández” (folio 108), fechado en esta ciudad, el 27 de julio de 2015. La mencionada probanza está suscrita por terceras personas (JOSÉ LUÍS GARCÍA, WENDY MAGALLANES, JUAN PABLO RAMÍREZ Y MARÍA CRISTINA GUEVARA) que no son parte en el presente juicio ni causantes del mismo, no fue sometida al cumplimiento del requisito de ratificación mediante la prueba testimonial, establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; en razón de lo cual carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.
Testimoniales:
La accionada promovió los siguientes testigos: ALBERTO JESÚS SANDOVAL, CARMEN S. CARMONA BRANT, TONY A. PARADAS RIVAS, OMAR ANTONIO LEÓN e ISABEL M. MONTILLA DE LEONETT, titulares de las cédulas de identidad números 7.078.839, 7.508.103, 11.673.177, 7.517.640 y 4.776.744 respectivamente.
Las ciudadanas CARMEN S. CARMONA BRANT e ISABEL M. MONTILLA DE LEONETT; y el ciudadano OMAR ANTONIO LEÓN, no compareció en las reiteradas oportunidades que fijó este tribunal para escuchar sus deposiciones, por lo fueron declarados desiertos dichos actos. Y así se establece.
En fecha 28 de octubre de 2015, compareció y rindió declaración testifical, el ciudadano ALBERTO JESÚS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.839.
Respecto de esta testimonial, se trata de un testigo que al hacer su declaración manifestó que le constaba que la demandada-arrendataria ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, pero no expresó a cual pago específicamente se refería; y luego, a ser interrogado como le consta ello, afirmó que siempre había visto a la demandada-arrendataria “cuando tenía la mortificación de pagar” y “yo le presté para que pagara el alquiler, en algunas ocasiones yo le pagué para que pagara el alquiler”; sin embargo, no hace referencia el testigo a qué meses y años concretamente se refería ni de qué cantidades específicamente se trataba. Consecuentemente, estimadas cuidadosamente esas imprecisas afirmaciones, los motivos que pudo haber tenido el testigo para declarar y sus manifestaciones en sí, no generan en este juez la confianza mínima necesaria para llegar a apreciar su dicho ni siquiera como indicio; por lo que se desecha su declaración y no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció y rindió declaración testifical, el ciudadano TONY A. PARADAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11653.177.
Respecto de esta testimonial, se trata de un testigo que afirmó ser “amigo íntimo” de la demandada-arrendataria. A este deponente no se le recibió su declaración, por ser inhábil, conforme a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.
Inspección Judicial:
Dicha probanza fue evacuada por este tribunal, tal como consta en el acta de fecha 7 de octubre de 2015 (folios 146 y 147), y se valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en dicha acta. Y así se establece.
Posiciones Juradas:
Esta prueba fue promovida con la finalidad de “(…) que [la parte demandante] contesten (Sic.) (…) sobre los hechos que se equiparan a la existencia de la insolvencia en los cánones de arrendamientos (…)”.
Ahora bien, por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (folio 127), este órgano jurisdiccional admitió dicha prueba y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para que la demandante compareciera a absolver dichas posiciones juradas; y para que la parte demandada, a su vez, las absolviera en reciprocidad, fijó el primer (1º) día de despacho siguiente al fijado anteriormente.
Llegado el día y la hora establecidos para la comparecencia de la demandante, ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, ésta compareció en compañía de su apoderado judicial, abogado LENIN MÉNDEZ VERASTEGUI. No obstante, la parte demandada, ciudadana IRIS C. ARANGUREN MONROY, a quien le correspondía formular las posiciones juradas, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderada o apoderado judicial.
Después, llegado el día y la hora precisados para la comparecencia de la demandada, IRIS C. ARANGUREN MONROY, a quien le correspondía absolver recíprocamente las posiciones juradas a la parte demandante, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderada o apoderado judicial. Sin embargo, sí estuvo presente el apoderado judicial de la demandante, abogado LENIN MÉNDEZ VERASTEGUI.
Refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que se tendrá por confesa en las posiciones juradas que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal, entre otras, a la parte que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, caso en el cual se dejaran transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte (20) indicadas en el artículo 411 eiusdem.
En el caso sub iudice, proveídas como fueron las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, el tribunal fijó, en el mismo auto, la oportunidad en que la solicitante debería absolverlas a la parte demandante, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. Se incorpora aquí la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando la demandada promovió y aspiró evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversaria, manifestó estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas a la parte demandante, dándose dicha manifestación en su escrito de promoción del medio de prueba, sin cuyo requisito no pudo ser admitida dicha prueba. Es pues la reciprocidad, como correspondencia mutua de una parte con la otra, el verdadero propósito de la norma.
Sin embargo, llegada la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada-promovente, quien debía formular las posiciones a la parte demandante-absolvente, no compareció al acto. Es decir, con su ausencia –que no justificó-, la promovente de la prueba renunció tácitamente al medio de prueba y con ello, a formular las posiciones que había pedido. Luego, llegada la otra oportunidad procesal correspondiente, en la que la parte demandada-promovente se convirtió en absolvente, tampoco compareció. Pero, la parte demandante, a quien le correspondía ahora formular las posiciones, sí compareció y las estampó (folios 160 y 161). Como puede apreciarse, en el caso de marras la demandada se comprometió a la reciprocidad de las posiciones juradas, pero siendo su prueba, la abandonó y no las formuló. Así acontecida la prueba, no es legalmente recíproco que no habiéndolas formulados, se le considere confesa por tampoco haber asistido a absolverlas. En tal sentido, esta probanza no fue capaz de lograr legalmente la confesión y no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.-
- V –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Debe tenerse en cuenta que el arrendamiento constituye un estado o situación transitoria empleada por los sujetos de derecho, bien por razones de trabajo, estudio, causas propias de la movilidad social o hasta obtener una vivienda digna y definitiva que haga tangible su derecho y desarrollo integral.
La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, está orientada a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha venido afectando a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; tiene como fin supremo proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población. En anexión, afirma este sentenciador que dicha ley persigue -entre otros cometidos estratégicos- la nivelación justa y reglada de las relaciones entre arrendatarios y propietarios, guiadas por la preeminencia de los derechos fundamentales a la vivienda adecuada, al hábitat digno y al propio derecho a la vida, entre otros. Con todo, el derecho constitucional a la vivienda, es un derecho que debe ser satisfecho por el Estado Venezolano.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y habiendo realizado este juzgador un análisis exhaustivo del presente expediente, se observa que los hechos acontecieron así:
La ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.257, dio en arrendamiento, a la ciudadana IRIS C. ARANGUREN MOROY, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.875; una (1) vivienda distinguida con el Nº 32-36, situada en la esquina de la avenida 8, con calle 33, municipio Independencia del estado Yaracuy; y alinderada de la manera que sigue: Norte, con casa que es o fue de Ana Isabel de Velásquez; Sur, con la calle 33 y avenida 8; Este, con casa que es o fue de Brígido Escalona y avenida 8; y Oeste, con casa que es o fue de Ana Isabel de Velásquez y calle 33.
Dicha relación contractual, escrita y a tiempo determinado, que se mantuvo en el tiempo por cuatro (4) años y seis (6) meses, comenzó el 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2010, a través de seis (6) convenciones: la 1ª) por el lapso de seis (6) meses, del 15 de noviembre de 2005 al 15 de mayo de 2006; la 2ª) por el lapso de un (1) año, del 15 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2007; la 3ª) por el lapso de un (1)año, del 15 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2008; la 4ª) por el lapso de un (1)año, del 15 de mayo de 2008 al 15 de mayo de 2009; la 5ª) por el lapso de seis (6) meses, del 15 de mayo de 2009 al 15 de noviembre de 2009; y la 6ª) por el lapso de seis (6) meses, del 15 de noviembre de 2009 al 15 de mayo de 2010.
Desde entonces, el canon de arrendamiento varió de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) a quinientos bolívares (500 Bs.) mensuales, siendo éste el último.
Durante toda la vigencia de esa relación contractual escrita de arrendamiento a tiempo determinado, estaba en vigor la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que -como se sabe- está hoy día derogada en todas las disposiciones que contenía destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.
Ahora bien, finalizada la relación contractual escrita de arrendamiento a tiempo determinado, en 15 de mayo de 2010, la arrendadora y la arrendataria no volvieron a plasmar la convención que las unía, de manera escrita; convirtiéndose –a partir del 16 de mayo de 2010- dicho convenio, en una relación contractual verbal y a tiempo indeterminado, producto de que -entre otros aspectos- no fue sino hasta el 5 de junio de 2015, cuando la arrendadora intentó el desalojo, con lo cual consintió y aceptó el arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado. Y así se establece.
Por otra parte, como motivo del desalojo de la vivienda objeto de este proceso, alegó la demandante-arrendadora que, la demandada-arrendataria, “(…) tampoco ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2010 hasta la presente fecha [de introducción de la demanda: el 5 de junio de 2015], para un total de SESENTA Y CUATRO (64) MESES (Sic.) de cánones de arrendamiento consecutivos atrasados, a razón de Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500,00), dejando de pagar injustificadamente los mismos, hasta por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Sic.) (Bs. 32.000,00).”
Dichos cánones son los correspondientes a los meses y años siguientes:
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; a razón de quinientos bolívares (500 Bs.) cada uno, para un total de seis mil bolívares (6.000 Bs.).
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; a razón de quinientos bolívares (500 Bs.) cada uno, para un total de seis mil bolívares (6.000 Bs.).
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; a razón de quinientos bolívares (500 Bs.) cada uno, para un total de seis mil bolívares (6.000 Bs.).
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; a razón de quinientos bolívares (500 Bs.) cada uno, para un total de seis mil bolívares (6.000 Bs.).
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; a razón de quinientos bolívares (500 Bs.) cada uno, para un total de seis mil bolívares (6.000 Bs.).
Enero, febrero, marzo y abril de 2015; a razón de quinientos bolívares (500 Bs.) cada uno, para un total de dos mil bolívares (2.000 Bs.).
Todos los cuales hacen un total de sesenta y cuatro (64) cánones insolutos, para la cantidad total de treinta y dos mil bolívares (32.000 Bs.); cantidad ésta cuyo pago no está siendo reclamado como pretensión de la demandante en el presente juicio. Y así se establece.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, no aparece ni una sola prueba, de ningún tipo, que haya demostrado, ni siquiera a título de indicio, que la demandada-arrendataria hubiese efectuado algún pago de los cánones que invocó la accionante como motivo del desalojo. Por el contrario, durante todo el curso de este juicio se limitó desatinadamente a demostrar que su arrendadora había mantenido relaciones contractuales de arrendamiento, por la misma vivienda, con dos (2) de sus familiares; y que también, su arrendadora le había ofertado en venta la vivienda que hasta ahora ocupa como arrendataria. Ninguna de las dos (2) anteriores circunstancias, al margen de que pudieran ser ciertas o no, corresponden al mérito de esta causa o thema decidendum. Es absolutamente claro e indubitable que, el mérito de la causa corresponde exclusivamente a determinar su insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento que alegó la demandante, lo cual sería motivo de desalojo solicitado. Y así se establece.
Consecuentemente, no habiendo demostrado la demandada-arrendataria el pago de ninguno de los cánones insolutos y habiéndole correspondido a ella la carga de probar su solvencia , dado que –asume este juez- debió haber querido ser liberada de dichas obligaciones monetarias, por lo que ha debido probar el pago, es por lo que a tenor del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, luce como procedente la pretensión de la demandante. Y así se establece.
El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento -verbal y a tiempo indeterminado en el caso sub iudice- para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la ley; es decir, “la acción de desalojo” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado; y en el presente caso, se alegó falsamente la causal contenida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Omissis.”
En el caso de marras, la arrendataria se subsumió en el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica del numeral 1, pues dejó de pagar, con creces, más de cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento; por otra parte, no demostró que tal insolvencia haya sido por justo motivo; y por cuanto esa falta de pago le es imputable exclusivamente a ella; todo lo cual hace procedente la demanda planteada por la arrendadora, en el sentido de que le sea desalojada y entregada –libre de personas y cosas- la vivienda de su propiedad, que le arrendó a la demandada. Y así se establece.
Asimismo, señala el artículo 92 eiusdem, lo que sigue:
“El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, Y QUE LUEGO DE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y la judicial SE DETERMINE QUE LA CAUSA DE LA FALTA DE PAGO ES ENTERAMENTE IMPUTABLE AL ARRENDATARIO O ARRENDATARIA, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados e esta Ley.” (Resaltados de esta acta)
En éste sentido, observa este juez que el Procedimiento Administrativo Previo a la Demandas, fue tramitado –conforme a los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; a los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y a los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda- a solicitud de la demandante, ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, contenido en el expediente Nº S-2012-009 y sustanciado por la Coordinación Regional -del estado Yaracuy- de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, está referido a la causal del numeral 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; con todo lo cual se cumplió con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la ya mencionada Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con el artículo 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
- VI -
PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Las disposiciones o normas jurídicas del Código de Procedimiento Civil, tienen en los casos como el sub lite aplicación supletoria por expreso mandato de la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual es del siguiente tenor:
“Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, respecto de la cuantía en aquellas demandas que tenga por objeto la validez o –como en el caso de autos- la continuación de un arrendamiento, se expresa el artículo 36 eiusdem, así:
“EN LAS DEMANDAS SOBRE LA validez o CONTINUACIÓN DE UN ARRENDAMIENTO, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. SI EL CONTRATO FUERE POR TIEMPO INDETERMINADO, EL VALOR SE DETERMINARÁ ACUMULANDO LAS PENSIONES O CÁNONES DE UN AÑO.” (Destacados de esta sentencia)
Habiendo quedado establecido en este fallo definitivo que el presente caso, se trata de –efectivamente- de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y versando –como en efecto versa- sobre la continuidad o no de dicho arrendamiento, es indudable para este jurisdicente que la norma jurídica que resulta aplicable al caso, respecto de la cuantía, es la anteriormente citada. Y siendo ello así, es terminante que la demandante, al estimar la demanda de la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), equivalentes a 666,67 unidades tributarias (con un valor de 150 Bs. cada una, para el momento de la introducción de la demanda); erró dicha estimación y la exageró, tal y como lo sostuvo la parte demandada en el presente juicio. Pues para su determinación, ha debido tomar en cuenta el aludido artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, multiplicando el canon de arrendamiento, de quinientos bolívares (500 Bs.) mensuales, por doce (12) meses o un (1) año, lo que da la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.). Y así se establece.
Es por lo antes expuesto, que este tribunal establece que la cuantía del presente juicio, es la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.), equivalentes a cuarenta (40) unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) cada una. Y así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVA
Por todo los motivos de hecho y de derecho ya explanados, es por lo este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda) le siguió la ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.257; representada judicialmente por el abogado en ejercicio LENIN MÉNDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado con el número 169.564; en contra de la ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN MONROY, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.875; asistida judicialmente por la abogada en ejercicio SUHAIL A. HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067. En consecuencia, se ordena a la demandada, hacerle entrega a la demandante, del inmueble tipo vivienda que le fue arrendado, situado en la esquina de la avenida 8, con calle 33, casa Nº 32-36, municipio Independencia del estado Yaracuy; completamente desocupada y libre de personas y cosas. Parágrafo Único: En lo que respecta a este dispositivo, muy especialmente en lo que se referirá a la eventual fase de ejecución de esta sentencia, ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN MONROY.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines del artículo 72 -ordinales 3º y 9º- de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo la una y diez post meridiem (1:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.102-16
SENTENCIA NUMERO: 2.221-15
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