REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Expediente Nº 2.996-16.

Parte solicitante: KARINA TIBISAY GALLARDO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.380 y el ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMBERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.117.-

Abogado Asistente: DIVER ÁNGEL HIGUITA ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 126.366.-

Motivo: DIVORCIO 185-A.-


Tipo de Sentencia:
Definitiva.-


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana KARINA TIBISAY GALLARDO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.380 y el ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMBERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.117, asistidos del abogado DIVER ÁNGEL HIGUITA ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 126.366; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 11 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 167, anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 16 de diciembre de 2015 y admitida por auto de fecha 7 de enero de 2016; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio cinco (5) y su vuelto, al folio siete (7) del presente expediente.
El Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio ocho (8) al nueve (9) de este expediente.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio diez (10) de este pliego procesal.-
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 11 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 167, que anexan a la solicitud y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Luís Herrera Campis, sector 2, avenida 14, casa N° 43, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, que deban ser liquidados y no procrearon hijos.
Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, a partir del 15 de enero del año 1999 hasta la presente fecha; por todo esto es que acuden a este tribunal, para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y se libre notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron Acta de Matrimonio Civil, distinguida con el N°167, celebrado en fecha 11 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy y que corre inserta al folio cuatro (4) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana KARINA TIBISAY GALLARDO QUEVEDO y ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMBERO LÓPEZ, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 167, en fecha 11 de octubre de 1994 y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de veintidós (22) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.

-V-
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana KARINA TIBISAY GALLARDO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.380 y el ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMBERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.117, asistidos del abogado DIVER ÁNGEL HIGUITA ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 126.366. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 11 de octubre de 1994, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 167, que anexan y corre inserta al folio cuatro (4) de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las once y diez antes meridiem (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso




Exp. N° 2.996-16/RMGM/AJRR/ar.
SENTENCIA NUMERO: 2.106-16