REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2016
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 328-16

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana DARENYS FELIPA RIVAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.054.127 y con domicilio en la comunidad Maribel Núñez, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. Zaida Colina
Inpreabogado No. 222.803
PARTE DEMANDADA Ciudadano YIMMI RODOLFO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.482.592.

MOTIVO DIVORCIO (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana DARENYS FELIPA RIVAS MELENDEZ, debidamente asistida por la abogada ZAIDA P. COLINA, Inpreabogado Nº 222.803, contra el ciudadano YIMMI RODOLFO HERNANDEZ, plenamente identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en esta misma fecha, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos. Se le asignó en N° 328.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 7 de agosto de 2009 contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano YIMMI RODOLFO HERNANDEZ, por ante la jefatura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 102 del mismo año, fijando su domicilio conyugal; asimismo, manifiestan que no procrearon hijos y que en fecha 20 de septiembre del año 2010 se separaron de hecho SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que fundamenta su solicitud de DIVORCIO en la causal A del artículo 185 del Código Civil.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”

Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que la parte actora no consignó anexo copia de la cédula de identidad de su cónyuge e igualmente se observó que en el escrito libelar no se señaló el último domicilio conyugal de los solicitantes, contraviniendo así con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de DIVORCIO 185-A el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Tomando en cuenta la atribución concedida a los Tribunales de Municipio con relación a la competencia según resolución Nº 2009-0006 en su artículo Nº 3, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquiera de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”


Ahora bien, no constando en actas la documental de identificación del demandado, aunado al hecho de que no se señaló el último domicilio conyugal fijado por los cónyuges durante dicha unión, siendo ésta formalidad la que le atribuye la competencia a los Jueces de esta categoría y que del libelo no se evidencia tal cumplimiento, contraviniendo así los requisitos formales exigidos de Ley, de conformidad con artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por la ciudadana DARENYS FELIPA RIVAS MELENDEZ, contra el ciudadano YIMMI RODOLFO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, por no reunir los requisitos exigidos de Ley.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actas de matrimonio que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ


Abog. TLRVDD/er.-