República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, diez (10) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis.

AÑOS: 205º y 156º

“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Abogado JAVIER ACEDO quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.699., quien se desempeña como funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y abogado asistente de la ciudadana ONEIDA OROPEZA DE YOVERA, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 3.911.064.

MOTIVO DIVORCIO 185-A.

Expediente Número 995/14


Se inició la presente causa mediante escrito incoado por el Abogado, JAVIER ACEDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.699, y quien se desempeña como funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y abogado asistente de la ciudadana ONEIDA OROPEZA DE YOVERA, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 3.911.064 en el cual solicitó el DIVORCIO 185-A, del matrimonio que contrajo con el ciudadano: BARTOLO JOSE YOVERA HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.509.969 y de este domicilio, por ante el Registro Civil de Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Octubre del año 1978, según consta del Acta de Matrimonio marcada con el N° 66 del libro de matrimonio llevado por ese despacho para el año de 1978. De ello observa esta juzgadora que la última actuación en el presente expediente fue realizada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2015.

PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.

Así mismo, el Artículo 201 expresa: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

Igualmente el Artículo 202 expresa: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, siendo ésta la ultima actuación que tuvo la causa y hasta el diez (10) de febrero de 2016, ha transcurrido más de (01) año, es decir que desde entonces la solicitante no ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resultará forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por el Abogado JAVIER ACEDO quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.699., y quien se desempeña como funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana ONEIDA OROPEZA DE YOVERA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.911.064, por falta de interés de la parte solicitante, al haber rebasado el término de la perención.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario Temporal,
Abg. Ligia Ode Silveira

Abg. Eliezer José Meléndez González
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Eliezer José Meléndez González





LOS/Ejmg/jama.
Exp N° 995/14.-