República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Once (11) de Febrero de Dos Mil Dieciséis.
AÑOS: 205º y 156º
“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Ciudadano WUILLIAN JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.519.552 y de este domicilio.
Expediente Número 974/14
Motivo DIVORCIO 185-A.
Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Enero de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano WUILLIAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.519.552 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.766, por solicitud de DIVORCIO 185-A contra la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.566.920. De ello observa esta juzgadora que la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa, fue realizada en fecha Doce (12) de noviembre de 2014, donde la parte actora, recibe por parte de este Tribunal, la documentación original relativa a la demanda.
PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Así mismo, el Artículo 201 expresa: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
Igualmente el Artículo 202 expresa: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha doce (12) de noviembre de 2014, siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de (01) año, es decir que desde entonces ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resultará forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano WUILLIAN JOSE RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.519.552, debidamente asistido por el Abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.766, contra la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, portadora de la cédula de identidad N° 10.566.920, por falta de interés de la parte solicitante, al haber rebasado el término de la perención.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Temporal,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Eliézer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/maría.
Exp N° 974/14
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