República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Tres (03) de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTE: Ciudadano WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 7.519.552.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.766.

DEMANDADA: Ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 10.566.920.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1006/14.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
El ciudadano WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.519.552, debidamente asistido de Abogado, solicitó que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1984 con la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.566.920.
Alegó el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle El Cementerio al Final del callejón Ciudad Tablita, casa s/n, del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la armonía conyugal se rompió, separándose de hecho en el mes de Septiembre del año 1991, y que hasta la fecha no han reanudado la relación, tornándose así en una ruptura prolongada. Narró igualmente el solicitante en su escrito libelar, que durante su unión matrimonial nacieron tres (03) hijos que llevan por nombre MARIANELA DEL CARMEN, MARIBEL MERCEDES y JOAN JOSE, los cuales cuentan actualmente con la mayoría de edad y que no poseen bienes en común… Ahora bien, revisando minuciosamente las Actas de Nacimiento de los tres (03) hijos, se observa que la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RODRIGUEZ TREJO, no es hija concebida dentro de la unión conyugal, es decir entre el solicitante y la demandada de autos, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento No. 369 Folio 191, cursante esta al folio 6 y Vto. del presente expediente.
La solicitud se recibió por distribución en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014 y en fecha Diez (10) de Diciembre de 2014, se le dio entrada, bajo el N° 1006/14 y no se admitió en virtud de que el número de identificación del ciudadano WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ, no correspondía al que aparece en el Acta de Matrimonio.
El Catorce (14) de Agosto de 2015, compareció el ciudadano WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ, asistido de Abogado y consignó el Acta de Matrimonio.
El Veintiocho (28) de Septiembre de 2015, vista la diligencia y documento anexo, presentado por el ciudadano WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ, este Tribunal le dio entrada y ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.566.920 y Boleta de Citación al(la) ciudadano(a) Fiscal Séptimo(a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión a lo intentado por el demandante.
Al folio dieciocho (18), riela Boleta de Citación sin firmar, consignada por el Alguacil, dirigida a la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.566.920. En consecuencia el Tribunal dispuso que el Secretario librara Boleta de Notificación Complementaria, en la cual se le comunicara a la citada, sobre la declaración del ciudadano Alguacil.
Al folio veintidós (22), riela Boleta de Notificación Complementaria de la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, la cual fue consignada por el Secretario de este Tribunal en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2015. La misma quedo notificada de la solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Quince (15) de Diciembre de 2015, este Tribunal ordeno la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha, para la admisión y evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veinticuatro (24), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Auxiliar Interino Séptima encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Trece (13) de Enero de 2016, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio veinticinco (25), riela escrito de la Representación Fiscal, en el cual emitió su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ y DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EN LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido se observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia en autos, la copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa desde el folio trece al dieciséis, ambos inclusive, emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 45, folio: 82 vto, frente 83 y su vto y frente 84 del año 1984 del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada esta por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 1984, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del cónyuge solicitante. Y así se decide.

Con relación, al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio, la cual cito un extracto a continuación:

“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio (resaltado propio). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (Artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (Artículo 75 ibidem). (….).

El proceso estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citada y llamada a contestar la solicitud contra ella dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los Artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio.

En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que el ciudadano WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.519.552, compareció en forma personal, libre y voluntariamente y en ejercicio pleno de sus derechos y expresó su deseo de no seguir unido en matrimonio; al alegar en su solicitud que se separó de hecho de la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.566.920, desde Septiembre de 1991 y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido reconciliación alguna, respecto de lo cual esta jurisdicente observa: que los cónyuges tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, desprendiéndose del hecho que la cónyuge, ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, plenamente identificada en autos, aun cuando fue notificada en forma personal en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2015, y no compareció en su oportunidad legal a manifestar o expresar lo que considerara conveniente con relación al divorcio planteado en su contra, igualmente en el lapso correspondiente, no promovió prueba alguna, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. Y así se decide.

La ciudadana Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día trece (13) de Enero de 2016, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante escrito, “…Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente asunto, entre los ciudadanos WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ y DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, plenamente identificados en autos, se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta Representación Fiscal, pasa EMITIR OPINION FAVORABLE para la disolución del Vinculo Conyugal…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del Vinculo Matrimonial conforme a lo solicitado por el ciudadano WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ, identificado en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y acogiéndose esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, y acogiéndose al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N°. 446, de fecha 15-05-2014, Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas), presentado por el ciudadano WUILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.519.552 en contra de la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO MALDONADO, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.566.920, y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1984 por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, la cual riela bajo Nº 45, folio: 82 vto, frente 83 y su vto y frente 84 del año 1984, del Libro de Matrimonios celebrados para el año 1984.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Temporal,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliezer Meléndez González.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 PM) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. Eliezer Meléndez González.



LOS/Ejmg/carlos
Exp N° 1006/14