República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, tres (03) de Febrero de Dos mil Dieciséis.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTE: Ciudadana LEIDA JOSEFINA AZUAJE DE RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.343.278.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE y Abg. CARLA ALEJANDRA CASTILLO MORENO, quienes están inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 114.614 y 232.324; respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 7.584.653.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1032/15.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
La ciudadana LEIDA JOSEFINA AZUAJE DE RANGEL, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.343.278, debidamente asistida de Abogadas, solicitó que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha trece (13) de Julio de 1984 con el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 7.584.653.
Alegó la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Las Adjuntas al lado de la Posada Turística El Pollo Rangel de la ciudad de Guama, Municipio del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho en fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, fecha en la cual cada uno de ellos tomo residencias separadas, teniendo diez años y dos meses separados de hecho y no habiendo reconciliación alguna entre ellos. Narró igualmente la solicitante en su escrito libelar, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre YENIBER DAYANA y YUSMARI LISETT RANGEL AZUAJE, portadoras de las Cédula de Identidad Nos. 16.690.862 y 19.063.565 respectivamente, las cuales cuentan actualmente con la mayoría de edad; así mismo que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales, por lo que no tienen nada que liquidar.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha Trece (13) de Agosto del año 2015 y en fecha Lunes, veintiocho (28) de Septiembre de 2015, se le dió entrada, se admitió y ordenó librar boleta de citación al ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 7.584.653, así como al Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio diez (10), riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.584.653, en fecha 17 de Diciembre de 2015, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en ésta misma fecha.
Al folio once (11), riela auto de fecha 11 de enero de 2016, para apertura de la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de Despacho, para la admisión y evacuación de pruebas en la presente causa, en base a la sentencia N° 446, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Mayo del año 2014 y de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
Al folio doce (12), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/01/2016, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio trece (13), riela escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual emitió su opinión favorable para la solicitud.
Al folio catorce (14), riela auto de diferimiento de la sentencia, por un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de dejar transcurrir el lapso de diez (10) audiencias establecidas en el Art 185-A del Código Civil.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia en autos, la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio tres (03), emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 242 del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha trece (13) de Julio del año 1984, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del cónyuge solicitante. Y así se decide.

Con relación, al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio, la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio (resaltado propio). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (Artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (Artículo 75 ibidem). (….) .

El proceso estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los Artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio.

En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que la ciudadana LEIDA JOSEFINA AZUAJE DE RANGEL, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.343.278, compareció en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y ha expresado su deseo de no seguir unida en matrimonio; al alegar en su solicitud que se separó de hecho del ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 7.584.653, en fecha 26/04/2005 y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación, respecto de lo cual esta jurisdicente observa que los cónyuges tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, desprendiéndose del hecho que el cónyuge, ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL SANCHEZ,, plenamente identificado en autos, aun cuando fue notificado en forma personal en fecha 17/12/2015, no compareció en su oportunidad legal a manifestar o expresar lo que considerara conveniente con relación al divorcio planteado en su contra, igualmente en el lapso correspondiente, no promovió prueba alguna, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. Y así se decide.

La ciudadana Abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día Trece (13) de Enero de 2016, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima Encargada del Ministerio Público, manifestó mediante escrito, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que este Representación Fiscal, pasa EMITIR OPINION FAVORABLE para la disolución del Vinculo Conyugal…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana LEIDA JOSEFINA AZUAJE DE RANGEL, identificada en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N°. 446, de fecha 15-05-2.014, Expediente N°. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas), presentado por la ciudadana LEIDA JOSEFINA AZUAJE DE RANGEL, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.343.278 en contra del ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 7.584.653, y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día en fecha Trece (13) de Julio de 1984 por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual riela bajo el Nº 242, del Libro de Matrimonios celebrados para el año 1984.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Temporal,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. Eliézer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/maría
Exp N° 1032/15