REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, quince (15) de febrero de 2016
205º y 156º


DEMANDANTE: UMAR ANTONIO CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de
identidad Nº V- 12.286.191 y de este domicilio.

ABOGADO:
APODERADO:

DEMANDADA: BLANCA ROCIO ARMAS VALDIVEZ de este
domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.310.955 en
representación de su hija la niña: (identidad omitida)
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: Civil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE: Nº 4034 / 16

Se inició la presente pretensión en fecha diez (10) de febrero de 2016, por solicitud escrita presentada por el ciudadano: UMAR ANTONIO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.286.191, soltero y con domicilio en esta ciudad, por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por acto de distribución Nº 58 de fecha 11 de febrero de 2016 y en la cual expuso en su parte petitoria, luego de narrar los hechos y su presunta fundamentación jurídica, en forma resumida por este Tribunal, lo siguiente: “…Que el Tribunal admita la presente oferta de aumento de manutención, a favor de la niña (identidad omitida), por concepto de manutención que la misma sea reajustada en la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, la cuota especial para compra de uniformes, útiles y calzado escolar, sea reajustada en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) y la cuota especial para la compra de bienes de navidad y año nuevo sea reajustada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000). Que no ofrece una cantidad mayor por cuanto tiene a su cargo a dos niñas (identidad omitida) que son sus hijas y a su actual pareja, como se desprende de las partidas de nacimiento que anexa…”
A dicha petición se le dio entrada y se ordenó formar expediente, dejándola el Tribunal para proveer su admisión o no para dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien; es de señalar que encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal citado, provee lo siguiente: Es del conocimiento de este Juzgador, por notoriedad judicial, que el solicitante es parte demandada en la solicitud de fijación de obligación de manutención que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 3.615/12, y en cuya causa la beneficiaria viene a ser la misma niña (identidad omitida) en cuyo favor quedó fijada la obligación de manutención referida, la cual se encuentra en ejecución continuada de sentencia al haberse homologado el acuerdo celebrado entre el demandado y la demandante en fecha 23 de octubre del año 2012, como se evidencia a los folios 16 y 17 de dicho expediente y de las copias certificadas que el actor acompaña a su ofrecimiento.
Es de resaltar que durante la ejecución de la referida sentencia de manutención, la obligación se ha modificado en su valor inicial como consecuencia del mandato contenido en el fallo ya que sus propias disposiciones la sujetan a las variaciones del salario mínimo nacional.
Siendo que dada la existencia de dicha fijación de manutención, no es admisible abrir un nuevo procedimiento para aumentarla, toda vez que en materia de manutención sólo existen acciones para la fijación, para el ofrecimiento (cuando no está fijada) y para la revisión del monto, esto último cuando nada se ha ordenado en la sentencia sobre dicha revisión, pero no para el aumento voluntario del monto que ya ha sido fijado por sentencia firme y en fase de ejecución continuada, pues lo procedente allí es el aumento voluntario mediante la manifestación en el propio expediente donde fue fijada la obligación o donde fue ofrecida en su oportunidad, y no pretender que para ello se abra un procedimiento contradictorio que no tiene lugar a todas luces, pues ello trae desgaste económico y de tiempo a las partes y al Tribunal que resulta incongruente con la intención del ciudadano: UMAR ANTONIO CASTILLO SEQUERA, que la entiende este Juzgador como el deseo del peticionante de efectuar un aumento voluntario de la obligación de manutención que tiene fijada por ante este Tribunal en el expediente Nº 3.615/12, por lo que lo procedente era que expresara esa voluntad en dicho expediente y de inmediato empezar a darle cumplimiento sin esperar pronunciamiento del Tribunal, ni aceptación de la representante judicial de la niña beneficiaria de la obligación mencionada, todo ello sin menoscabo del derecho que tiene la niña a través de su representante judicial o de ella misma de pedir se revisen dichos montos cuando considere que han variado las condiciones que fueron tomadas en cuenta para su fijación, no obstante el aumento ofrecido.
Por lo dicho anteriormente, se considera que la presente causa se debe entender como una manifestación voluntaria de aumento de la manutención referida en el expediente Nº 3.615/12, y no la de generar un nuevo juicio, por lo que este expediente debe acumularse al ya existente y referido anteriormente, el cual debe continuar ejecutándose, ahora con la variación del monto que voluntariamente ha indicado el demandado en este expediente, por lo que a partir de la fecha de este auto el demandado UMAR ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.286.191, soltero y con domicilio en esta ciudad, deberá cumplir una obligación de manutención, tal como la ha ofrecido, así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (identidad omitida) y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00)) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin o a la que el Tribunal le indique.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) entre el día quince del mes de agosto y el día quince (15) del mes de septiembre, para la compra de útiles escolares, calzado y uniforme que requiera la beneficiaria aquí mencionada, así como pagar también, adicional a la cuota de manutención, una cuota extra por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10,000,00), entre el día quince (15) de noviembre y el día quince (15) del mes diciembre, para que la niña, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de compra de ropa y calzado.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en general requiera la niña referida.
Cuarto: Agréguese este expediente al expediente Nº 3.615/12 que cursa ante este Tribunal y continúese la ejecución del mismo como una sola causa.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en ella.

La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez