REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado MIGUEL ANGEL TOLOSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.565.544, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARY CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Enero de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MIGUEL ANGEL TOLOSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.565.544, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el folio número (05) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Enero del 2016 emitida por el Centro de Coordinación policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 08:00 horas PM, compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, quien dijo se y llamarse LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENO, CI: V-26.662.504. Quien en consecuencia expuso: yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL TOLOSA MARTINEZ, quien es mi padrastro y el día de hoy a eso de las 07:30 PM. Me encontraba e la casa ya que vivo con mi mama y este ciudadano, se encontraba tomando y drogándose y como yo me encontraba sentada hablando con mi mama este llego insultando a mi mama de nombre NEREIDA DEL CARMEN MORENO MADERA, y le dije que la dejara tranquila y fue cuando me agarro por el cabello y comenzó a golpearme por la cara y darme patadas por la espalda y por el pecho y fue mi madre quien me lo quito de encima conjuntamente con mi pareja de nombre RAUL LUGO y fue cuando llame a la policía y enviaron una unidad porque estaban destrozando la casa y se lo llevaron al comando policial. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENO.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio número (05) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Enero del 2016 emitida por el Centro de Coordinación policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 08:00 horas PM, compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, quien dijo se y llamarse LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENO, CI: V-26.662.504. Quien en consecuencia expuso: yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL TOLOSA MARTINEZ, quien es mi padrastro y el día de hoy a eso de las 07:30 PM. Me encontraba e la casa ya que vivo con mi mama y este ciudadano, se encontraba tomando y drogándose y como yo me encontraba sentada hablando con mi mama este llego insultando a mi mama de nombre NEREIDA DEL CARMEN MORENO MADERA, y le dije que la dejara tranquila y fue cuando me agarro por el cabello y comenzó a golpearme por la cara y darme patadas por la espalda y por el pecho y fue mi madre quien me lo quito de encima conjuntamente con mi pareja de nombre RAUL LUGO y fue cuando llame a la policía y enviaron una unidad porque estaban destrozando la casa y se lo llevaron al comando policial. Es todo.
El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA POLICIAL que Riela en el folio numero (04) de fecha 27 de Enero del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8, El Callao- Estado Bolívar, en esta misma fecha siendo la 08:30 horas de la noche compareció por ante la oficina de sustanciación el supervisor agregado ( PEB) MAXIMO TIRADO, adscrito a este centro de coordinación, quien en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea del Centro de Coordinación Policial Nº 8, me comisione a bordo de una unidad radio patrullera P-281 conducida por el oficial (PEB) FUENTES GUILLERMO, con previa notificación de la oficial de información oficial jefe ( PEB) MALPICA RONALD, a fin de buscar un ciudadano que indicaba una ciudadana mediante llamada vía telefónica denuncia de violencia en genero como su agresor el ciudadano de nombre MIGUEL MTOLOSA, trasladándonos hasta el lugar indicado por el funcionario llegando al sector San José saliendo a recibirnos la ciudadana victima, quien se identifico como LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENO, señalándonos a un ciudadano quien vestía para el momento una chemis de color azul con rallas blancas en el cuello y en las mangas y bermuda de color beige, descalzo, donde se encontraba con una aptitud totalmente agresiva destrozando algunos bienes de la casa tales como platos de la cocina, la puerta principal de la misma y las sillas de material plástico, viéndonos en la imperiosa necesidad de neutralizar al mismo colocándolo boca a bajo al piso y esposándolo quedando plenamente identificado. Es todo.
Del Acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que fue cuando me agarro por el cabello y comenzó a golpearme por la cara y darme patadas por la espalda y por el pecho y fue mi madre quien me lo quito de encima conjuntamente con mi pareja de nombre RAUL LUGO y fue cuando llame a la policía y enviaron una unidad porque estaban destrozando la casa y se lo llevaron al comando policial.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENO.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma no compareció a dicha audiencia a ratificar los hechos denunciados por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la agarro por el cabello y comenzó a golpearme por la cara y darme patadas por la espalda y por el pecho y fue mi madre quien me lo quito de encima conjuntamente con mi pareja de nombre RAUL LUGO, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENO, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 27/01/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, MIGUEL ANGEL TOLOSA MARTINEZ, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENO, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio numero (04) ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Enero del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8, El Callao- Estado Bolívar, en esta misma fecha siendo la 08:30 horas de la noche compareció por ante la oficina de sustanciación el supervisor agregado ( PEB) MAXIMO TIRADO, adscrito a este centro de coordinación, quien en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea del Centro de Coordinación Policial Nº 8, me comisione a bordo de una unidad radio patrullera P-281 conducida por el oficial (PEB) FUENTES GUILLERMO, con previa notificación de la oficial de información oficial jefe ( PEB) MALPICA RONALD, a fin de buscar un ciudadano que indicaba una ciudadana mediante llamada vía telefónica denuncia de violencia en genero como su agresor el ciudadano de nombre MIGUEL MTOLOSA, trasladándonos hasta el lugar indicado por el funcionario llegando al sector San José saliendo a recibirnos la ciudadana victima, quien se identifico como LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENO, señalándonos a un ciudadano quien vestía para el momento una chemis de color azul con rallas blancas en el cuello y en las mangas y bermuda de color beige, descalzo, donde se encontraba con una aptitud totalmente agresiva destrozando algunos bienes de la casa tales como platos de la cocina, la puerta principal de la misma y las sillas de material plástico, viéndonos en la imperiosa necesidad de neutralizar al mismo colocándolo boca a bajo al piso y esposándolo quedando plenamente identificado. Es todo.
2.- Riela en el folio número (05) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Enero del 2016 emitida por el Centro de Coordinación policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 08:00 horas PM, compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, quien dijo se y llamarse LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENO, CI: V-26.662.504. Quien en consecuencia expuso: yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL TOLOSA MARTINEZ, quien es mi padrastro y el día de hoy a eso de las 07:30 PM. Me encontraba e la casa ya que vivo con mi mama y este ciudadano, se encontraba tomando y drogándose y como yo me encontraba sentada hablando con mi mama este llego insultando a mi mama de nombre NEREIDA DEL CARMEN MORENO MADERA, y le dije que la dejara tranquila y fue cuando me agarro por el cabello y comenzó a golpearme por la cara y darme patadas por la espalda y por el pecho y fue mi madre quien me lo quito de encima conjuntamente con mi pareja de nombre RAUL LUGO y fue cuando llame a la policía y enviaron una unidad porque estaban destrozando la casa y se lo llevaron al comando policial. Es todo.
3.- Riela en el folio número (06) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero del 2016 emitida por el Centro de Coordinación policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Lugo Espinosa Raúl Antonio, quien en consecuencia expuso: vengo a declarar los hechos ocurridos el día 27/01/2016 a eso de las 07:30 PM encontrándome en la casa de mi suegra con mi pareja de nombre LISNEYDA HERNANDEZ, mi suegra de nombre NEREIDA MORENO, y el padrastro de mi pareja MIGUEL ANGEL TOLOSA, quien al ver a su mujer comenzó a insultarla y cuando mi pareja se metió a defender a su mama este la agarro por los cabellos y yo me encontraba en la cocina cuando escuche los gritos de mi pareja Salí corriendo y ya mi suegro en mención la tenia en el piso dándole con los pies en varias partes del cuerpo y fue cuando rápidamente se la quite y llame a la policía para que mandara una unidad porque este ciudadano comenzó a golpear la sillas de la casa rompiendo platos, la puerta principal de la casa llegando la unidad de la policía y llevándose al ciudadano en la patrulla mientras yo traslade a mi pareja en medios particulares al centro policial para la respectiva denuncia, cabe destacar que mi pareja en mención esta embarazada. Es todo.
4.- Riela al folio numero (08) INFORME MEDICO, suscrito por la Dr. Katiuska Ponce Medico Cirujano de la UDO, quien diagnostico deja constancia de haber acudido a su consultorio una ciudadana de nombre LISNEYDA HERNANDEZ, presentando múltiples hematomas y contusiones en hemicara izquierda y en región peri ocular derecha. Es todo.
5.- Riela en el folio Nº (10) DATO FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.
6.- Riela en el folio Nº (11), FOTOS DEL LUGAR DE LOS HECHOS.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL TOLOSA MARTINEZ, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, LISNEIDA CRISTINA HERNANDEZ MORENA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano MIGUEL ANGEL TOLOSA MARTINEZ: como lo es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MIGUEL ANGEL TOLOSA MARTINEZ, consistente en un régimen de presentaciones cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.