REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 04 de Febrero 2016, para oír al imputado JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, C.I. Nº. 19.333.892, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada: ABOGADO. HORACIO CAMERO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 03 de Febrero 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, titular de la C.I Nº.19.333.892, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Febrero 2016, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad), en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 01 de Febrero 2016, interpuesta por la ciudadana LEONELA JAKELIN BURGOS ARTEAGA, en su condición de progenitora de la adolescente de TRECE años de edad (se omite identidad), en la que señaló lo siguiente:
“ yo vengo a rendir declaración sobre los hechos ocurridos el día de hoy 01/02/2016 a eso de la 01:00 hora de la tarde en la Plaza Bolívar, recibí una llamada de un amigo quien me dijo que había visto a mi ex pareja de nombre Jairo Salazar el cual se había llevado a mi hija de nombre Leannys Sequera desde el día 20/12/2015 y me decía que no la tenia y luego ser había desaparecido y no la había visto mas hasta la presente fecha, el la envolvió porque cuando vivíamos juntos el se la pasaba hablando con mi hija Leannys y cuando yo llegaba se quedaba callado. El siempre le compraba todas sus cosas y la llevaba para el colegio. Es todo., (…)”.

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público haciendo mención de la reciente sentencia del Máximo Tribunal de la Republica con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio 2013 numero 110145 la cual establece que cuando la victima es niña debe ser escuchada como prueba anticipada de manera obligatoria, y en ese sentido procedió a solicitar sea escuchada la opinión de la niña que se individualiza como víctima en el presente proceso sin la presencia del imputado de autos en atención al interés superior del niño y a los fines de evitar la revictimización de la misma, toda vez que la niña se encuentra en plena etapa de desarrollo psicológico; asimismo, solicitó que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

En consecuencia a ello, éste juzgador tomando en consideración lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:

Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.


Observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer cuya víctima además de ser mujeres, se encuentra en etapa de formación, pues se trata de unas adolescente de trece años de edad, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someterlas al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su desarrollo psicológico, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a éste Juzgador de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 2º de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad).
Siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1).- Riela al folio cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Febrero del 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEB) Nuñez Eduardo, quien en consecuencia expone: en esta misma fecha y siendo las 04: 00 horas de la tarde encontrándome de servicio como conductor a bordo de la unidad M-386 auxiliar Oficial (PEB) Taizen Elvis, en compañía del oficial (PEB) Conde Williams, Oficial (PEB) Requena Anthony a bordo de la unidad M- 389, realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Plaza Bolívar del Municipio el Callao, avistamos una ciudadana a bordo de una moto la cual nos hacia seña con las manos deteniéndonos y la misma manifestando que un ciudadano que se encontraba en las cercanías hace unos meses había secuestrado a su hija de 13 años de edad, rápidamente con la urgencia del caso nos trasladamos con dicha ciudadana al lugar indicado, donde logramos avistar al ciudadano ya señalado dándole la voz de alto, de inmediato procedimos a realizar una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Es todo.
2).- Riela al Folio cinco (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Diciembre del 2015 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, manifestó la denunciante que el dia jueves 17/12/2015, en horas de la tarde sostuvo una discusión con su hija Leannys Yackelin Sequera Burgos de doce años de edad y el día sábado 19/12/2015 y en la mañana del día siguiente domingo 20/12/2015 al despertarse se dio cuenta que su hija antes referida recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa por lo que se dirigió hacia la policía del estado Bolívar ubicada en el Callao, donde le dijeron que le iban a tomar la denuncia pero normalmente se espera 24 horas para poder iniciar con la averiguación, posteriormente se dirigió hacia la misma la increíble , lugar donde residía para buscarla por el sector pero no la pudo encontrar, el día de ayer lunes 21/12/2015 a las 11:00 de la mañana aproximadamente recibió llamada telefónica de parte de su cuñado de nombre Daniel Sequera quien le manifestó que su hija antes referida lo había llamado para decirle que se encontraba bien y que no la estuvieran buscando que donde ella estaba se sentía bien, posteriormente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, recibió otra llamada telefónica de parte de la esposa del tío de su hija, quien le dijo que ella la había llamado para decirle que se encontraba bien y no la buscaran que estaba por Maturín en un Campo y corto la llamada. Hasta la presente fecha no se sabe nada de ella. Es todo.
3.- Riela al Folio seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Febrero del 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 04:00 hora de la tarde, compareció ante este Despacho, previo voluntad propia, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LEONELA JAKELIN BURGOS ARTEAGA, quien seguidamente expuso: yo vengo a rendir declaración sobre los hechos ocurridos el día de hoy 01/02/2016 a eso de la 01:00 hora de la tarde en la Plaza Bolívar, recibí una llamada de un amigo quien me dijo que había visto a mi ex pareja de nombre Jairo Salazar el cual se había llevado a mi hija de nombre Leannys Sequera desde el día 20/12/2015 y me decía que no la tenia y luego ser había desaparecido y no la había visto mas hasta la presente fecha, el la envolvió porque cuando vivíamos juntos el se la pasaba hablando con mi hija Leannys y cuando yo llegaba se quedaba callado. El siempre le compraba todas sus cosas y la llevaba para el colegio. Es todo.
4.- Riela al Folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Febrero del 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 04:30 hora de la tarde, compareció ante este Despacho, de manera espontánea a los fines de rendir una entrevista escrita relacionada a unos hechos que este despacho investiga, la adolescente quien manifestó llamarse: Leannys Yackelin Sequera Burgos de trece (13) años de edad quien expone: vengo a rendir declaración de lo sucedido desde el mes de agosto cuando yo llegue a la población del callao con mi madre de nombre Leonela, vivíamos en la mina la increíble con mi padrastro de nombre Jairo Salazar, a el ya lo conocía desde hace unos meses cuando el fue a valencia con mi mama, el comenzó a tratarme bien con mucho cariño me daba todo lo que necesitaba, me llevaba al colegio, y mi mama sentía celos de mi, pero yo comencé a enamorarme de mi padrastro, y tuve relaciones sexuales con mi padrastro Jairo Salazar, pero mi mama no sabia nada, ya el 20/12/2015 me agredió dándome en la boca y golpes en el cuerpo, lo que espere que se durmiera para irme de la casa, pero ni mi padrastro jairo Salazar sabia para donde yo me había ido, me fui una semana para la casa de una amiga después llame a Jairo Salazar, le dije donde estaba y el me fue a buscar y nos fuimos a vivir para la mina la increíble, ya luego vivíamos en la población de Guasipati, el nunca me obligo a nada de lo que no quería, me cuidaba, hasta la presente fecha que mi mama lo denuncio de que me había secuestrado cosa que es mentira. Es todo.
5.- Riela Al Folio nueve (09) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.

6.- Riela al Folio tres (03) del cuaderno reservado EVALUACION MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de febrero del 2016, suscrito por Medico forense Dra. BETTY CABALLERO EXPERTO PROFESIONAL II MEDICO FORENSE EXPERTO EXAMINADOR. Donde AL EXAMEN FÍSICO: sin lesiones aparentes. AL EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal himen anular de bordes lisos con desgarros antiguos a las 05 y 07 según agujas del reloj. EXAMEN ANO-RECTAL: sin lesiones aparentes. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA. Es todo
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la adolescente víctima, sometiendo a un contacto sexual, sancionado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad).

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNA CON VICTIMA ESPECIALMENTE BULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad), tipo penal este que merece pena privativa de libertad, por cuanto es sancionado con prisión de quince a veinte años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se refiere haber acaecido en fecha 02/02/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, ha sido probablemente el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad).

Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de la adolescente de trece años de edad, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de las víctima, quienes procedieron a reconocer a su agresor en virtud de ser el padrastro de la misma, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:

1. Un hecho punible como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Organica Del Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad), que merezca pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 02-02-2016;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.

Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas quienes son unas niñas en edad de desarrollo y formación, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.

En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido de la adolescente victima en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la víctima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado de autos que era su padrastro para el momento que la enamoraba , por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.


Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida De Violencia, en perjuicio de la adolescente de trece años de edad (se omite su identidad), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.




DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la adolescente de trece años de edad (se omite identidad), en consecuencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia con especial indicación a la madre de la niña quien funge como denunciante en el presente asunto, así como la practica de evaluación psicológicas a la adolescente víctimas en al presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el 90 cardinal 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.