REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado EDGAR RAFAEL REQUENA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.020.098, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Nº 2 ABOGADA. NIGME GARCIA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Febrero de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EDGAR RAFAEL REQUENA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.020.098, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Febrero del año 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62-Bolívar Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Comando El Callao. En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, quien suscribe S/2DO CALZADILLA MENGOCHEA KLEBER, funcionario receptor procede a recibir denuncia de una ciudadana que en acto voluntario compareció ante este despacho, quien dijo ser y llamarse como queda escrito : JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS quien expuso lo siguiente: el día de ayer sábado a las tres de la tarde Salí de puerto Ordaz con destino al callao Estado Bolívar, con el fin de festejar las fiestas de carnaval, aproximadamente llegue como a las 07:00 de la noche ya había acordado con mi amiga para hospedarme en su casa. A lo que mi amiga me respondió que REQUENA quien fue mi pareja durante 4 años también estaba hospedado en la misma casa y la solución inmediata que ella me sugirió que durmiera en su cuarto con ella, para de este modo evitar un posible inconveniente, en lo que yo estuve de acuerdo. Alrededor de las 09:00 de la noche salí con mi amiga y su novio a disfrutar de la mencionada celebración. En el transcurso de la noche le avisaron a través de un mensaje de texto a mi amiga que REQUENA había estado involucrado en una discusión a lo que dimos por entendido que estaba bastante alcoholizado. Aproximadamente a loas 03:30 de la madrugada del día domingo REQUENA llego a las adyacencias de la plaza donde nos encontrábamos sentados en una acera a lo que yo decidí a evitar en su totalidad que el me viera, puesto que el tampoco sabia que yo vendría. En virtud de que el ya estaba bastante ebrio, el decidió irse a la casa con su compañero de la universidad, mi amiga su novio y yo decidimos quedarnos en la plaza para esperar que Requena llegara a la casa de modo que cuando nosotros llegásemos ya el estuviese dormido, al momento que llegamos a la casa el mencionado ciudadano aun estaba en las afueras de la casa por lo que mi amiga le sugirió de que fuese a bañarse para que le diera oportunidad a otro de usar la ducha. Una de las condiciones para poder quedarnos en la casa de la familia Vegas es que al llegar de las fiestas de carnaval nos quitemos el exceso de pintura en las afueras de la casa con una manguera que esta por la grama, justamente era lo que estaba haciendo en compañía de un amigo en común que también se estaba quedando en la casa. Para mi sorpresa REQUENA sale por la puerta principal a lo que yo decido irme a la parte trasera de la casa que tiene conexión directa con el baño, pero la puerta trasera estaba Cerrada, por lo que tuve que volver al frente de la casa y fue entonces cuando REQUENA me intercepto exclamando”mira chamita ven acá” fue inevitable escabullirme puesto que me tomo contra la pared, posteriormente comenzó a golpearme por el simple hecho de haber estado hablando con mi amigo. De no haber sido por los efectivos militares que percibieron la situación este sujeto pudo haber cometido un acto delictivo mas agravado, aun así estando los efectivos militares con su armamento ordenándole que me soltara, hacia caso omiso a lo ordenado, fue entonces cuando le pedí a uno de los funcionarios que me ayudara puesto que ya estaba bastante golpeada, y el guardia me tomo del brazo poniéndome a salvo dentro de la casa. Finalmente el ciudadano quedo detenido y puesto a la orden de la justicia. Es importante mencionar que debido a que no ha sido la primera vez que no ocurren actos de violencia di por terminada la relación el pasado febrero 2015.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Febrero del año 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62-Bolívar Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Comando El Callao. En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, quien suscribe S/2DO CALZADILLA MENGOCHEA KLEBER, funcionario receptor procede a recibir denuncia de una ciudadana que en acto voluntario compareció ante este despacho, quien dijo ser y llamarse como queda escrito : JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS quien expuso lo siguiente: el día de ayer sábado a las tres de la tarde Salí de puerto Ordaz con destino al callao Estado Bolívar, con el fin de festejar las fiestas de carnaval, aproximadamente llegue como a las 07:00 de la noche ya había acordado con mi amiga para hospedarme en su casa. A lo que mi amiga me respondió que REQUENA quien fue mi pareja durante 4 años también estaba hospedado en la misma casa y la solución inmediata que ella me sugirió que durmiera en su cuarto con ella, para de este modo evitar un posible inconveniente, en lo que yo estuve de acuerdo. Alrededor de las 09:00 de la noche salí con mi amiga y su novio a disfrutar de la mencionada celebración. En el transcurso de la noche le avisaron a través de un mensaje de texto a mi amiga que REQUENA había estado involucrado en una discusión a lo que dimos por entendido que estaba bastante alcoholizado. Aproximadamente a loas 03:30 de la madrugada del día domingo REQUENA llego a las adyacencias de la plaza donde nos encontrábamos sentados en una acera a lo que yo decidí a evitar en su totalidad que el me viera, puesto que el tampoco sabia que yo vendría. En virtud de que el ya estaba bastante ebrio, el decidió irse a la casa con su compañero de la universidad, mi amiga su novio y yo decidimos quedarnos en la plaza para esperar que Requena llegara a la casa de modo que cuando nosotros llegásemos ya el estuviese dormido, al momento que llegamos a la casa el mencionado ciudadano aun estaba en las afueras de la casa por lo que mi amiga le sugirió de que fuese a bañarse para que le diera oportunidad a otro de usar la ducha. Una de las condiciones para poder quedarnos en la casa de la familia Vegas es que al llegar de las fiestas de carnaval nos quitemos el exceso de pintura en las afueras de la casa con una manguera que esta por la grama, justamente era lo que estaba haciendo en compañía de un amigo en común que también se estaba quedando en la casa. Para mi sorpresa REQUENA sale por la puerta principal a lo que yo decido irme a la parte trasera de la casa que tiene conexión directa con el baño, pero la puerta trasera estaba Cerrada, por lo que tuve que volver al frente de la casa y fue entonces cuando REQUENA me intercepto exclamando”mira chamita ven acá” fue inevitable escabullirme puesto que me tomo contra la pared, posteriormente comenzó a golpearme por el simple hecho de haber estado hablando con mi amigo. De no haber sido por los efectivos militares que percibieron la situación este sujeto pudo haber cometido un acto delictivo mas agravado, aun así estando los efectivos militares con su armamento ordenándole que me soltara, hacia caso omiso a lo ordenado, fue entonces cuando le pedí a uno de los funcionarios que me ayudara puesto que ya estaba bastante golpeada, y el guardia me tomo del brazo poniéndome a salvo dentro de la casa. Finalmente el ciudadano quedo detenido y puesto a la orden de la justicia. Es importante mencionar que debido a que no ha sido la primera vez que no ocurren actos de violencia di por terminada la relación el pasado febrero 2015.
El acta de denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA PLIOCIAL que Riela en el folio Nº (04) de fecha, 07 de Febrero del año 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62-Bolívar Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Comando El Callao. Quienes suscriben SM/3RA MURCIA ZAMORA GABRIEL, S/1RO RONDON JHONNY Y S/2DO CALZADILLA MENGOCHEA, quienes dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “ El día 07 de Febrero de 2016 a las 05:56 horas de la mañana: nos constituimos en comisión de servicio en vehiculo militar placa GN-1572: conducido por el S/1RO RONDON JHONNY, con la finalidad de trasladar al ciudadano EDGAR RAFAEL REQUENA LARA quien se encontraba detenido preventivamente en el punto de control mocil (La Madama) el cual se encontraba agrediendo físicamente a la ciudadana JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS, a quien le ocasiono hematomas en la mejilla izquierda y antebrazo derecho, producto de los golpes, procediéndose a trasladar al agresor antes mencionado hasta la sede de 2do Pelotón, donde se procedió a leerle sus derechos constitucionales. Es todo.
De las Actas, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que, Para mi sorpresa REQUENA sale por la puerta principal a lo que yo decido irme a la parte trasera de la casa que tiene conexión directa con el baño, pero la puerta trasera estaba Cerrada, por lo que tuve que volver al frente de la casa y fue entonces cuando REQUENA me intercepto exclamando”mira chamita ven acá” fue inevitable escabullirme puesto que me tomo contra la pared, posteriormente comenzó a golpearme por el simple hecho de haber estado hablando con mi amigo
En virtud de ello y siendo que el acto se encuentran debidamente previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien la tomo contra la pared, posteriormente comenzó a golpearme por el simple hecho de haber estado hablando con mi amigo, por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo, 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 07-02-2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, EDGAR RAFAEL REQUENA LARA, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHALIMAR DE LA CONCEPCIÓN BERROTERAN BARRIOS, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio numero (04) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Febrero del año 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62-Bolívar Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Comando El Callao. Quienes suscriben SM/3RA MURCIA ZAMORA GABRIEL, S/1RO RONDON JHONNY Y S/2DO CALZADILLA MENGOCHEA, quienes dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “ El día 07 de Febrero de 2016 a las 05:56 horas de la mañana: nos constituimos en comisión de servicio en vehiculo militar placa GN-1572: conducido por el S/1RO RONDON JHONNY, con la finalidad de trasladar al ciudadano EDGAR RAFAEL REQUENA LARA quien se encontraba detenido preventivamente en el punto de control mocil (La Madama) el cual se encontraba agrediendo físicamente a la ciudadana JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS, a quien le ocasiono hematomas en la mejilla izquierda y antebrazo derecho, producto de los golpes, procediéndose a trasladar al agresor antes mencionado hasta la sede de 2do Pelotón, donde se procedió a leerle sus derechos constitucionales. Es todo.
2.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Febrero del año 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62-Bolívar Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Comando El Callao. En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, quien suscribe S/2DO CALZADILLA MENGOCHEA KLEBER, funcionario receptor procede a recibir denuncia de una ciudadana que en acto voluntario compareció ante este despacho, quien dijo ser y llamarse como queda escrito : JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS quien expuso lo siguiente: el día de ayer sábado a las tres de la tarde Salí de puerto Ordaz con destino al callao Estado Bolívar, con el fin de festejar las fiestas de carnaval, aproximadamente llegue como a las 07:00 de la noche ya había acordado con mi amiga para hospedarme en su casa. A lo que mi amiga me respondió que REQUENA quien fue mi pareja durante 4 años también estaba hospedado en la misma casa y la solución inmediata que ella me sugirió que durmiera en su cuarto con ella, para de este modo evitar un posible inconveniente, en lo que yo estuve de acuerdo. Alrededor de las 09:00 de la noche salí con mi amiga y su novio a disfrutar de la mencionada celebración. En el transcurso de la noche le avisaron a través de un mensaje de texto a mi amiga que REQUENA había estado involucrado en una discusión a lo que dimos por entendido que estaba bastante alcoholizado. Aproximadamente a loas 03:30 de la madrugada del día domingo REQUENA llego a las adyacencias de la plaza donde nos encontrábamos sentados en una acera a lo que yo decidí a evitar en su totalidad que el me viera, puesto que el tampoco sabia que yo vendría. En virtud de que el ya estaba bastante ebrio, el decidió irse a la casa con su compañero de la universidad, mi amiga su novio y yo decidimos quedarnos en la plaza para esperar que Requena llegara a la casa de modo que cuando nosotros llegásemos ya el estuviese dormido, al momento que llegamos a la casa el mencionado ciudadano aun estaba en las afueras de la casa por lo que mi amiga le sugirió de que fuese a bañarse para que le diera oportunidad a otro de usar la ducha. Una de las condiciones para poder quedarnos en la casa de la familia Vegas es que al llegar de las fiestas de carnaval nos quitemos el exceso de pintura en las afueras de la casa con una manguera que esta por la grama, justamente era lo que estaba haciendo en compañía de un amigo en común que también se estaba quedando en la casa. Para mi sorpresa REQUENA sale por la puerta principal a lo que yo decido irme a la parte trasera de la casa que tiene conexión directa con el baño, pero la puerta trasera estaba Cerrada, por lo que tuve que volver al frente de la casa y fue entonces cuando REQUENA me intercepto exclamando”mira chamita ven acá” fue inevitable escabullirme puesto que me tomo contra la pared, posteriormente comenzó a golpearme por el simple hecho de haber estado hablando con mi amigo. De no haber sido por los efectivos militares que percibieron la situación este sujeto pudo haber cometido un acto delictivo mas agravado, aun así estando los efectivos militares con su armamento ordenándole que me soltara, hacia caso omiso a lo ordenado, fue entonces cuando le pedí a uno de los funcionarios que me ayudara puesto que ya estaba bastante golpeada, y el guardia me tomo del brazo poniéndome a salvo dentro de la casa. Finalmente el ciudadano quedo detenido y puesto a la orden de la justicia. Es importante mencionar que debido a que no ha sido la primera vez que no ocurren actos de violencia di por terminada la relación el pasado febrero 2015. Es todo
3.- Riela en el folio numero (06) RESEÑA FOTOGRAFICA. Es todo.
4.- Riela en el folio numero (07) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 07 de Febrero del año 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62-Bolívar Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Comando El Callao. En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho por su propia voluntad VEGA MANEIRO CESAR EDUARDO, quien expuso lo siguiente: el día domingo 07 de febrero del año 2016, a eso de las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente me desperté al escuchar unos gritos al frente de mi casa y al asomarme por la ventada vi a unos efectivos que se llevaban preso al ciudadano Requena, quien es un muchacho que cuando se celebra los carnavales siempre se queda en mi casa, lo cual procedí a decirle a los efectivos militares que era lo que pasaba, ya que esta era mi casa y yo quería saber lo que pasaba con los muchachos y ellos me respondieron que dicho ciudadano estaba golpeando a la ciudadana. La cual era la muchacha que también reside en la casa por estas temporadas de fiestas de carnavales, ya que es amiga de mi hija y estudia con mi hija, fue cuando me retire dejando que los funcionarios se llevaran detenidos a Requena y a Johalimar. Es todo.
05.- Riela en el folio número (09) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.
06.- Riela en el folio número (12) IFORME MEDICO, emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Juan G. Roscio. Donde deja constancia de haber atendido a la paciente Johalimar Berroteran el cual arroja como resultado: se evidencian zonas con lesiones superficiales tipo escoriativas en miembros superiores, neurológico: consciente orientada. Es todo
Siendo estos elementos de convicción concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano EDGAR RAFAEL REQUENA LARA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo, 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, JOHALIMAR DE LA CONCEPCION BERROTERAN BARRIOS.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano EDGAR RAFAEL REQUENA LARA: como lo es la VIOLENCIA FISICA, comporta una pena corporal que oscila pena entre SEIS Y DIECIOCHO, mas el incremento por el agravante en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EDGAR RAFAEL REQUENA LARA, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por la Oficina de Algucilazgo con sede en Puerto Ordaz, en consideración del Lugar donde Reside el Imputado y la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.