REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado ANGEL DANIEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.417.363, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal con competencia plena nacional ABOGADA. SILVIA SILVA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Febrero de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.417.363, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- Riela en el folio número (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Febrero del 2016 emitida por Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria , quien dijo ser y llamarse : WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO de 20 años de edad, quien en consecuencia expuso: “ comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, de 33 años de edad, quien es mi pareja el mismo el día de doy domingo 14 de febrero del año 2016 a las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, me agredió verbalmente con palabras obscenas de todo tipo porque no le quería dar la llave de la moto, la cual no le daba porque estaba tomado, luego comenzó a forcejear conmigo y para quitarme la llave en donde me dio empujones, luego agarro un destornillador y me amenazo de que si no le daba la llave de la moto me iba a matar a mi y a mi hija, trate de dialogar con él para que me abriera la puerta ya que le deje la llave de la moto en la parte de afuera, este me abrió la puerta cuando llegue hasta el portón del frente de la casa para irme este llego y me agarro y me presiono contra el portón para soltarme de él lo corte con una tijera que tenia en la mano donde le hice una herida en el brazo izquierdo este me soltó luego salio a la calle y se fue en una moto taxi, en eso me quede un rato en la casa, y después me fui para la casa de mi mamá: MILAGROS TORRES, posteriormente en horas mas tarde mi pareja ANGEL DANIEL VELASQUEZ, me llamo a mi teléfono celular en donde me dijo que no fuera hasta la casa a buscar nada que todo lo rompió, en donde le dije que iba a ir con la policía a buscar mis cosas, cuando fui con la policía hasta la casa vi roto mis cosas.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Articulos 41, 50 y 42 concatenado con el articulo 68 orinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARACIO.

Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio número (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Febrero del 2016 emitida por Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria , quien dijo ser y llamarse : WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO de 20 años de edad, quien en consecuencia expuso: “ comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, de 33 años de edad, quien es mi pareja el mismo el día de doy domingo 14 de febrero del año 2016 a las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, me agredió verbalmente con palabras obscenas de todo tipo porque no le quería dar la llave de la moto, la cual no le daba porque estaba tomado, luego comenzó a forcejear conmigo y para quitarme la llave en donde me dio empujones, luego agarro un destornillador y me amenazo de que si no le daba la llave de la moto me iba a matar a mi y a mi hija, trate de dialogar con él para que me abriera la puerta ya que le deje la llave de la moto en la parte de afuera, este me abrió la puerta cuando llegue hasta el portón del frente de la casa para irme este llego y me agarro y me presiono contra el portón para soltarme de él lo corte con una tijera que tenia en la mano donde le hice una herida en el brazo izquierdo este me soltó luego salio a la calle y se fue en una moto taxi, en eso me quede un rato en la casa, y después me fui para la casa de mi mamá: MILAGROS TORRES, posteriormente en horas mas tarde mi pareja ANGEL DANIEL VELASQUEZ, me llamo a mi teléfono celular en donde me dijo que no fuera hasta la casa a buscar nada que todo lo rompió, en donde le dije que iba a ir con la policía a buscar mis cosas, cuando fui con la policía hasta la casa vi roto mis cosas.


El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA POLICIAL que Riela en el folio numero (03) de fecha 14 de Febrero del 2016, emitida por Centro de Coordinación Policial Nº 7, Sifontes, Estado Bolívar. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este despacho de investigaciones de este centro de coordinación policial el Supervisor de primera línea SUPERVISOR AGREGADO (PEB) LUCAS CONTRERAS, quien en consecuencia expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio, en la unidad P-36 conducida por el oficial agregado (PEB) GAMEZ TRINO, de apoyo oficial jefe (PEB) BRITO JESUS, y oficial (PEB) LAZCANO RATWY, cuando realizando labores de patrullaje dentro del marco del operativo “Plan Patria Segura” y concatenado con el patrullaje inteligente, en el cuadrante nº 02, nos hizo llamado vía radio el oficial de información del centro de coordinación policial nº 07sifontes, de que nos trasladáramos hasta la sede policial ya que en la misma había una ciudadana denunciando por violencia de genero y que el delito se encontraba dentro de las horas de la flagrancia como lo estipula el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al llegar nos abordo la ciudadana: WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, informándonos que fue objeto de maltrato por parte de su pareja de nombre: ANGEL DANIEL VELASQUEZ, el día de hoy domingo 14 de febrero a las 063:10 horas de la mañana aproximadamente, y el mismo la había llamado en horas posteriores diciéndole que le había dañado todos los enceres, nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta su residencia ya que presuntamente su pareja se encontraba en la vivienda, al llegar se pudo observa que habían quemado, una ropa, habían dañado una (01) cocina, un (01) ventilador , una (01) licuadora, dos (029 teléfonos celulares, un (01) televisor y un (01) congelador, todo perteneciente a la ciudadana antes mencionad, se procedió a realizar una inspección en donde se dejo reseña fotográfica, luego fuimos informado por la progenitora del presunto agresor la ciudadana MILAGROS TORRES, que su hijo esta en el CICPC sub. delegación Tumeremo, colocando una denuncia en contra de su pareja porque lo había cortado con un arma blanca (tijeras), nos llegamos hasta la sub delegación en donde se encontraba el ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, en donde se le informo a los funcionarios del CICPC de que se tenia una denuncia de parte de la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, por agresiones, en donde el Detective WILKIN ALBELAY, que si es un procedimiento en curso se podían llevar al ciudadano, en donde procedimos con la detención del ciudadano donde fue impuesto a sus derechos como imputado de acuerdo al Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos estipulados en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ciudadano al momento de la detención presento heridas en el brazo derecho en donde el mismo fue atendido en el Hospital José Gregorio Hernández y dicha herida fue causada por la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, todo esto mencionado dicho por el ciudadano, posteriormente fue trasladado hasta el centro de coordinación policial en donde se le realizo una revisión corporal y quedando plenamente identificado. Es todo.

Del Acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que me agredió verbalmente con palabras obscenas de todo tipo porque no le quería dar la llave de la moto, la cual no le daba porque estaba tomado, luego comenzó a forcejear conmigo y para quitarme la llave en donde me dio empujones, luego agarro un destornillador y me amenazo de que si no le daba la llave de la moto me iba a matar a mi y a mi hija, trate de dialogar con él para que me abriera la puerta ya que le deje la llave de la moto en la parte de afuera, este me abrió la puerta cuando llegue hasta el portón del frente de la casa para irme este llego y me agarro y me presiono contra el portón para soltarme de él lo corte con una tijera que tenia en la mano donde le hice una herida en el brazo izquierdo este me soltó luego salio a la calle y se fue en una moto taxi, en eso me quede un rato en la casa, y después me fui para la casa de mi mamá

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIA Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los articulos 41 50 y 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó en la audiencia de presentación de imputado que el ciudadano hoy en sala fue quien la agredió verbalmente y físicamente por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la agredió verbalmente con palabras obscenas de todo tipo porque no le quería dar la llave de la moto, la cual no le daba porque estaba tomado, luego comenzó a forcejear conmigo y para quitarme la llave en donde me dio empujones, luego agarro un destornillador y me amenazo de que si no le daba la llave de la moto me iba a matar a mi y a mi hija.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos específicamente en los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONMICA, previstos y sancionados en los articulos 41 50 y 42 concatenado con el articulo 68 orinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 14/02/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, ANGEL DANIEL VELASQUEZ, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los articulos 41 50 y 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMILYS HORB DEL CARMEN APARICIO, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio numero (03) ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero del 2016, emitida por Centro de Coordinación Policial Nº 7, Sifontes, Estado Bolívar. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este despacho de investigaciones de este centro de coordinación policial el Supervisor de primera línea SUPERVISOR AGREGADO (PEB) LUCAS CONTRERAS, quien en consecuencia expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio, en la unidad P-36 conducida por el oficial agregado (PEB) GAMEZ TRINO, de apoyo oficial jefe (PEB) BRITO JESUS, y oficial (PEB) LAZCANO RATWY, cuando realizando labores de patrullaje dentro del marco del operativo “Plan Patria Segura” y concatenado con el patrullaje inteligente, en el cuadrante nº 02, nos hizo llamado vía radio el oficial de información del centro de coordinación policial nº 07sifontes, de que nos trasladáramos hasta la sede policial ya que en la misma había una ciudadana denunciando por violencia de genero y que el delito se encontraba dentro de las horas de la flagrancia como lo estipula el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al llegar nos abordo la ciudadana: WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, informándonos que fue objeto de maltrato por parte de su pareja de nombre: ANGEL DANIEL VELASQUEZ, el día de hoy domingo 14 de febrero a las 063:10 horas de la mañana aproximadamente, y el mismo la había llamado en horas posteriores diciéndole que le había dañado todos los enceres, nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta su residencia ya que presuntamente su pareja se encontraba en la vivienda, al llegar se pudo observa que habían quemado, una ropa, habían dañado una (01) cocina, un (01) ventilador , una (01) licuadora, dos (029 teléfonos celulares, un (01) televisor y un (01) congelador, todo perteneciente a la ciudadana antes mencionad, se procedió a realizar una inspección en donde se dejo reseña fotográfica, luego fuimos informado por la progenitora del presunto agresor la ciudadana MILAGROS TORRES, que su hijo esta en el CICPC sub. delegación Tumeremo, colocando una denuncia en contra de su pareja porque lo había cortado con un arma blanca (tijeras), nos llegamos hasta la sub delegación en donde se encontraba el ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, en donde se le informo a los funcionarios del CICPC de que se tenia una denuncia de parte de la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, por agresiones, en donde el Detective WILKIN ALBELAY, que si es un procedimiento en curso se podían llevar al ciudadano, en donde procedimos con la detención del ciudadano donde fue impuesto a sus derechos como imputado de acuerdo al Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos estipulados en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ciudadano al momento de la detención presento heridas en el brazo derecho en donde el mismo fue atendido en el Hospital José Gregorio Hernández y dicha herida fue causada por la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, todo esto mencionado dicho por el ciudadano, posteriormente fue trasladado hasta el centro de coordinación policial en donde se le realizo una revisión corporal y quedando plenamente identificado. Es todo.

2.- Riela en el folio número (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Febrero del 2016 emitida por Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria , quien dijo ser y llamarse : WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO de 20 años de edad, quien en consecuencia expuso: “ comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, de 33 años de edad, quien es mi pareja el mismo el día de doy domingo 14 de febrero del año 2016 a las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, me agredió verbalmente con palabras obscenas de todo tipo porque no le quería dar la llave de la moto, la cual no le daba porque estaba tomado, luego comenzó a forcejear conmigo y para quitarme la llave en donde me dio empujones, luego agarro un destornillador y me amenazo de que si no le daba la llave de la moto me iba a matar a mi y a mi hija, trate de dialogar con él para que me abriera la puerta ya que le deje la llave de la moto en la parte de afuera, este me abrió la puerta cuando llegue hasta el portón del frente de la casa para irme este llego y me agarro y me presiono contra el portón para soltarme de él lo corte con una tijera que tenia en la mano donde le hice una herida en el brazo izquierdo este me soltó luego salio a la calle y se fue en una moto taxi, en eso me quede un rato en la casa, y después me fui para la casa de mi mamá: MILAGROS TORRES, posteriormente en horas mas tarde mi pareja ANGEL DANIEL VELASQUEZ, me llamo a mi teléfono celular en donde me dijo que no fuera hasta la casa a buscar nada que todo lo rompió, en donde le dije que iba a ir con la policía a buscar mis cosas, cuando fui con la policía hasta la casa vi roto mis cosas. Es todo.

3.- Riela al folio numero (09) INFORME MEDICO, de fecha 14 de Febrero del año 2016, suscrito por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández De Tumeremo, Medico Cirujano Dra. CRISMAR RODRIGUEZ INES. Mediante la presente deja constancia de haber atendido a la paciente: WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO de 20 años de edad, quien asiste de este centro hospitalario para recibir asistencia médica, donde se obtuvo como resultado: equimosis a nivel abdominal y en cara lateral superior del muslo izquierdo Es todo.
4.-. Riela al folio numero (13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Febrero del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial nº 07 Sifontes, En esta misma fecha, siendo las 10:30 Am, compareció por ante este despacho el oficial (PEB) LAZCANO RATWY, adscrito al este Centro de Coordinación policial nº 7 Sifontes, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal y en consecuencia expone: continuando con las averiguaciones relacionadas con el procedimiento de fecha hoy viernes 14/02/2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, procedí a trasladarme hasta la residencia de la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, a bordo de la unidad –P-396, conductor oficial GAMEZ CONTRERAS de apoyo oficial jefe (PEB) BRITO JESUS, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la misma , ya que fuimos informados por la ciudadana antes mencionada de que su pareja el ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, le había llamado para decirle que le daño sus enceres, al legar al lugar tuvimos acceso a la vivienda por parte de la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, la vivienda es un sitio cerrado puerta de rejas de metal de color negra y puerta de vidrio, en el sitio dejo fijación fotográfica de donde se encontró lo siguiente enceres dañados siendo estos: una ropa, habían dañado una (01) cocina, un (01) ventilador, una (01) licuadora, dos (02) teléfonos celulares, un 801) televisor y un (01) congelador, regresamos al centro de coordinación policial nº 07 Sifontes, a fin de dejar plasmadas en el acta procesal del procedimiento realizado.

5.- Riela en el folio número (06) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Del ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ. Es todo.



Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de AMENZA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos 41 50 y 42 Concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ: como lo son los de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA concatenado con el articulo 68 ordinal 4º comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, mas el incremento por el agravante asi como la amenaza comporta una pena que oscila entre DIES Y VEINTIDOS meses de igual forma para el delto de violencia patrimonial y economica la pena que comporta este delito oscila entre UNO A TRES años de prisión en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANGEL DANIEL VELASQUEZ, consistente en un régimen de presentaciones cada siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDIO.

En fecha 18/02/2016, el Ministerio Publico presenta nuevamente al imputado ANGEL DANIEL VELASQYEZ que fue presentado ante este tribunal por unos hechos que ocurrieron aproximadamente hace dos días acordando este tribunal la legalidad de la aprehensión, acordando la precalificación jurídica en esa oportunidad solicitada por el ministerio publico acordando medidas cautelares y medidas de protección, en la presente causa, donde una vez impuestas las medidas de protección anteriormente señaladas, se generaron nuevas circunstancias , con base a todos los elementos de convicción que cursan a los autos de tal forma que.

01.- Riela en el folio numero (03) ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero del 2016, emitida por Centro de Coordinación Policial Nº 7, Sifontes, Estado Bolívar. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este despacho de investigaciones de este centro de coordinación policial el Supervisor de primera línea SUPERVISOR AGREGADO (PEB) LUCAS CONTRERAS, quien en consecuencia expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio, en la unidad P-36 conducida por el oficial agregado (PEB) GAMEZ TRINO, de apoyo oficial jefe (PEB) BRITO JESUS, y oficial (PEB) LAZCANO RATWY, cuando realizando labores de patrullaje dentro del marco del operativo “Plan Patria Segura” y concatenado con el patrullaje inteligente, en el cuadrante nº 02, nos hizo llamado vía radio el oficial de información del centro de coordinación policial nº 07sifontes, de que nos trasladáramos hasta la sede policial ya que en la misma había una ciudadana denunciando por violencia de genero y que el delito se encontraba dentro de las horas de la flagrancia como lo estipula el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al llegar nos abordo la ciudadana: WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, informándonos que fue objeto de maltrato por parte de su pareja de nombre: ANGEL DANIEL VELASQUEZ, el día de hoy domingo 14 de febrero a las 063:10 horas de la mañana aproximadamente, y el mismo la había llamado en horas posteriores diciéndole que le había dañado todos los enceres, nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta su residencia ya que presuntamente su pareja se encontraba en la vivienda, al llegar se pudo observa que habían quemado, una ropa, habían dañado una (01) cocina, un (01) ventilador , una (01) licuadora, dos (029 teléfonos celulares, un (01) televisor y un (01) congelador, todo perteneciente a la ciudadana antes mencionad, se procedió a realizar una inspección en donde se dejo reseña fotográfica, luego fuimos informado por la progenitora del presunto agresor la ciudadana MILAGROS TORRES, que su hijo esta en el CICPC sub. delegación Tumeremo, colocando una denuncia en contra de su pareja porque lo había cortado con un arma blanca (tijeras), nos llegamos hasta la Sub Delegación en donde se encontraba el ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, en donde se le informo a los funcionarios del CICPC de que se tenia una denuncia de parte de la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, por agresiones, en donde el Detective WILKIN ALBELAY, que si es un procedimiento en curso se podían llevar al ciudadano, en donde procedimos con la detención del ciudadano donde fue impuesto a sus derechos como imputado de acuerdo al Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos estipulados en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ciudadano al momento de la detención presento heridas en el brazo derecho en donde el mismo fue atendido en el Hospital José Gregorio Hernández y dicha herida fue causada por la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, todo esto mencionado dicho por el ciudadano, posteriormente fue trasladado hasta el centro de coordinación policial en donde se le realizo una revisión corporal y quedando plenamente identificado. Es todo.

02.- Riela en el folio número (06) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Del ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ. Es todo

03.- Riela en el folio número (07) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Febrero del 2016 emitida por Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria , quien dijo ser y llamarse : WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO de 20 años de edad, quien en consecuencia expuso: “ comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, de 33 años de edad, quien es mi pareja el mismo el día de doy domingo 14 de febrero del año 2016 a las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, me agredió verbalmente con palabras obscenas de todo tipo porque no le quería dar la llave de la moto, la cual no le daba porque estaba tomado, luego comenzó a forcejear conmigo y para quitarme la llave en donde me dio empujones, luego agarro un destornillador y me amenazo de que si no le daba la llave de la moto me iba a matar a mi y a mi hija, trate de dialogar con él para que me abriera la puerta ya que le deje la llave de la moto en la parte de afuera, este me abrió la puerta cuando llegue hasta el portón del frente de la casa para irme este llego y me agarro y me presiono contra el portón para soltarme de él lo corte con una tijera que tenia en la mano donde le hice una herida en el brazo izquierdo este me soltó luego salio a la calle y se fue en una moto taxi, en eso me quede un rato en la casa, y después me fui para la casa de mi mamá: MILAGROS TORRES, posteriormente en horas mas tarde mi pareja ANGEL DANIEL VELASQUEZ, me llamo a mi teléfono celular en donde me dijo que no fuera hasta la casa a buscar nada que todo lo rompió, en donde le dije que iba a ir con la policía a buscar mis cosas, cuando fui con la policía hasta la casa vi roto mis cosas. Es todo.

04.- Riela al folio numero (09) INFORME MEDICO, de fecha 14 de Febrero del año 2016, suscrito por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández De Tumeremo, Medico Cirujano Dra. CRISMAR RODRIGUEZ INES. Mediante la presente deja constancia de haber atendido a la paciente: WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO de 20 años de edad, quien asiste de este centro hospitalario para recibir asistencia médica, donde se obtuvo como resultado: equimosis a nivel abdominal y en cara lateral superior del muslo izquierdo Es todo.

05.- Riela al folio numero (13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Febrero del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial nº 07 Sifontes, En esta misma fecha, siendo las 10:30 Am, compareció por ante este despacho el oficial (PEB) LAZCANO RATWY, adscrito al este Centro de Coordinación policial nº 7 Sifontes, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal y en consecuencia expone: continuando con las averiguaciones relacionadas con el procedimiento de fecha hoy viernes 14/02/2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, procedí a trasladarme hasta la residencia de la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, a bordo de la unidad –P-396, conductor oficial GAMEZ CONTRERAS de apoyo oficial jefe (PEB) BRITO JESUS, con la finalidad de realizar una inspección técnica en la misma , ya que fuimos informados por la ciudadana antes mencionada de que su pareja el ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, le había llamado para decirle que le daño sus enceres, al legar al lugar tuvimos acceso a la vivienda por parte de la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, la vivienda es un sitio cerrado puerta de rejas de metal de color negra y puerta de vidrio, en el sitio dejo fijación fotográfica de donde se encontró lo siguiente enceres dañados siendo estos: una ropa, habían dañado una (01) cocina, un (01) ventilador, una (01) licuadora, dos (02) teléfonos celulares, un 801) televisor y un (01) congelador, regresamos al centro de coordinación policial nº 07 Sifontes, a fin de dejar plasmadas en el acta procesal del procedimiento realizado. Es todo.- 06- Riela al folio (17) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 16 Febrero de 2016 suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

Ahora bien a criterio de este juzgador considera que con estas actuaciones las medidas impuestas por este tribunal fueron violentadas y que de alguna manera se evidencia que son insuficientes para garantizar la sujeción de imputado ANGEL DANIEL VELASQUEZ al proceso así como es deber de este tribunal garantista de los derechos de las mujeres victimas de violencia y garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana victima en la presente causa, WILMILYS HOREB DEL CARMEN APARICIO.

Es por ello que este tribunal considera que A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado ANGEL DANIEL VELASQUEZ al proceso, se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, dictada en Audiencia de Presentación de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, a consecuencia del incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima impuestas en esa misma fecha y por consecuente se ordena un arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuarenta y ocho (48) horas y una Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes a los fines de realizar rondas periódicas para verificar el cumplimiento de dicha medida.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.