REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado EVARISTO RAFAEL BRITO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.298.965, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Privado ABOGADO. HORACIO CAMERO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Febrero de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EVARISTO RAFAEL BRITO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.298.965, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el folio numero (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Febrero del 2016 emitida por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De Tumeremo, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARTINEZ LOZADA GLADIS VIDALIA, de 20 años de edad, quien en consecuencia expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 25-02-2016 en horas de la mañana fui hasta la casa donde vive mi ex pareja, con la finalidad de conversar con el mismo, por cuanto nosotros tenemos un vehiculo clase camión, marca ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, color beige, placas 07ZJAG, serial de carrocería AJF75V28462, serial de motor V-8, el cual compramos entre los dos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000.00bs.) y el día de hoy fui a preguntar que si lo íbamos a vender ya que necesito dinero para los gastos de mi hijo que esta invalido, fue cuando en ese momento comenzó a maltratarme verbalmente y psicológicamente, diciéndome que ya ese camión no me pertenecía pedazo de verga y que me fuera de su casa antes de que agarrara el camión me montara y me tirara por un barranco, sabiendo que yo soy una mujer enferma. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Articulos, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima GLADIS VIDALIA MARTINEZ LOZADA.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Febrero del 2016 emitida por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De Tumeremo, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARTINEZ LOZADA GLADIS VIDALIA, de 20 años de edad, quien en consecuencia expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 25-02-2016 en horas de la mañana fui hasta la casa donde vive mi ex pareja, con la finalidad de conversar con el mismo, por cuanto nosotros tenemos un vehiculo clase camión, marca ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, color beige, placas 07ZJAG, serial de carrocería AJF75V28462, serial de motor V-8, el cual compramos entre los dos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000.00bs.) y el día de hoy fui a preguntar que si lo íbamos a vender ya que necesito dinero para los gastos de mi hijo que esta invalido, fue cuando en ese momento comenzó a maltratarme verbalmente y psicológicamente, diciéndome que ya ese camión no me pertenecía pedazo de verga y que me fuera de su casa antes de que agarrara el camión me montara y me tirara por un barranco, sabiendo que yo soy una mujer enferma. Es todo.
El acta de denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA DE INVESTIGACION PENAL que Riela en el folio Nº (14) de fecha, 25 de Febrero del 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde compareció por ante este despacho el funcionario detective MONZANT ANGEL, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura Nº K-16-0302-00153 instruido ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, me traslade en compañía del detective GUANIQUE ALEXIS y la ciudadana MARTINEZ LOZADA GLADIS VIDALIA, quien es victima en el presente caso, a bordo de la unidad identificada, chasis corto, hacia el sector la paz, callejón Bolívar, casa sin numero, Parroquia Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano de nombre BRITO ALFONSO EVARISTO RAFAEL, de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa, una vez presente en la mencionada dirección, ampliamente identificados como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigaciones, procedió el funcionario detective GUANIQUE ALEXIS, a realizar la correspondiente inspección técnica, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, así mismo realizamos un breve recorrido por las adyacencias del sector, con la finalidad de aprehender al ciudadano requerido por la comisión, donde a ochenta (80 mts) aproximadamente del lugar de los hechos , la ciudadana victima de la presente causa penal, nos señalo a una persona de sexo masculino, manifestándonos que era el ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo se procedió a abordarlo y solicitarle su identificación personal, dicho sujeto adopto una aptitud nerviosa y evasiva a la comisión, mostrando su cedula de identidad laminada quedando plenamente identificado, imponiéndolo sobre sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Es todo.
De las Actas, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que, el día de hoy fui a preguntar que si íbamos a vender el camión ya que necesito dinero para los gastos de mi hijo que esta invalido, fue cuando en ese momento comenzó a maltratarme verbalmente y psicológicamente, diciéndome que ya ese camión no me pertenecía pedazo de verga y que me fuera de su casa antes de que agarrara el camión me montara y me tirara por un barranco, sabiendo que yo soy una mujer enferma.
En virtud de ello y siendo que el acto se encuentran debidamente previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos, 41 y 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS VIDALIA MARTINEZ LOZADA.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien comenzó a maltratarme verbalmente y psicológicamente, diciéndome que ya ese camión no me pertenecía pedazo de verga y que me fuera de su casa antes de que agarrara el camión me montara y me tirara por un barranco, por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la agredió verbalmente y psicológicamente amenazándola, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previstos y sancionados en los articulos, 41 y 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, GLADIS VIDALIA MARTINEZ LOZADA, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 25-02-2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, EVARISTORAFAEL BRITO ALFONZO, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS VIDALIA MARTINEZ LOZADA, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio numero (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Febrero del 2016 emitida por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De Tumeremo, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARTINEZ LOZADA GLADIS VIDALIA, de 20 años de edad, quien en consecuencia expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 25-02-2016 en horas de la mañana fui hasta la casa donde vive mi ex pareja, con la finalidad de conversar con el mismo, por cuanto nosotros tenemos un vehiculo clase camión, marca ford, modelo F-750, tipo estaca, uso carga, color beige, placas 07ZJAG, serial de carrocería AJF75V28462, serial de motor V-8, el cual compramos entre los dos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000.00bs.) y el día de hoy fui a preguntar que si lo íbamos a vender ya que necesito dinero para los gastos de mi hijo que esta invalido, fue cuando en ese momento comenzó a maltratarme verbalmente y psicológicamente, diciéndome que ya ese camión no me pertenecía pedazo de verga y que me fuera de su casa antes de que agarrara el camión me montara y me tirara por un barranco, sabiendo que yo soy una mujer enferma. Es todo.
2.- Riela en los folios números (5,6,7 y 8) DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA NOTARIADO del vehiculo tipo camión. Es todo
3.- Riela en el folio numero (14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Febrero del 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde compareció por ante este despacho el funcionario detective MONZANT ANGEL, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura Nº K-16-0302-00153 instruido ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, me traslade en compañía del detective GUANIQUE ALEXIS y la ciudadana MARTINEZ LOZADA GLADIS VIDALIA, quien es victima en el presente caso, a bordo de la unidad identificada, chasis corto, hacia el sector la paz, callejón Bolívar, casa sin numero, Parroquia Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano de nombre BRITO ALFONSO EVARISTO RAFAEL, de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa, una vez presente en la mencionada dirección, ampliamente identificados como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigaciones, procedió el funcionario detective GUANIQUE ALEXIS, a realizar la correspondiente inspección técnica, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, así mismo realizamos un breve recorrido por las adyacencias del sector, con la finalidad de aprehender al ciudadano requerido por la comisión, donde a ochenta (80 mts) aproximadamente del lugar de los hechos , la ciudadana victima de la presente causa penal, nos señalo a una persona de sexo masculino, manifestándonos que era el ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo se procedió a abordarlo y solicitarle su identificación personal, dicho sujeto adopto una aptitud nerviosa y evasiva a la comisión, mostrando su cedula de identidad laminada quedando plenamente identificado, imponiéndolo sobre sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Es todo.
4.- Riela en el folio numero (15) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 112, de fecha 25 de febrero del año 2016, emitida EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES ANGEL MONZANT y GUANIQUE ALEXIS, adscrito a la sub Delegación Tumeremo, en hacia el sector la paz, callejón bolívar, vía publica, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 51 y ordinal 5º de la ley del Servicio De Policía De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos, de iluminación natural y temperatura abierto, correspondiente a un tramo de una vía de comunicación de las denominadas calles, ubicada en la dirección antes mencionada, con dirección Este-Oeste y viceversa, de iluminación artificial y temperatura ambiental calurosa, todos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección técnica, dicha calle permite el libre transito vehicular y peatonal, se observa constituida en su totalidad por material químico asfalto, a unos de sus lados se parecían la red de poste destinados al tendido eléctrico y alumbrado publico los cuales se aprecian en completa normalidad y orden, a ambos lados se aprecian varias edificaciones de diferentes tipo de fachadas y colores las cuales son destinadas como viviendas unifamiliares, logrando visualizar escasa circulación de vehículos automotores y poca afluencia de personas transeúntes, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por las áreas cercanas y periféricas al lugar, apreciándose todo lo antes mencionado, se procedió hacer un recorrido por el sector con la finalidad de colectar algún tipo de evidencia de interés criminalisticos pudren do visualizar un camión, tipo volteo, marca ford, modelo F-750, AÑO 1979, placas 07ZJAG, serial de carrocería AJF75V28462, serial de motor V-8, color beige y verde, al mismo s ele puede apreciar una cava color verde destinada para la carga de distintos materiales para la construcción, también se aprecia su pintura de regula estado de uso y conservación provisto de todas sus partes y piezas mecánicas, dicho vehiculo se colecta como evidencia de interés criminalistico a fin de realizarse su respectiva experticia de ley. Es todo
05.- Riela en el folio numero (17) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, emitido por EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tumeremo, donde deja constancia de la evidencia física colectada: un vehiculo un camión, tipo volteo, marca ford, modelo F-750, AÑO 1979, placas 07ZJAG, serial de carrocería AJF75V28462, serial de motor V-8, color beige y verde, el cual se encuentra en buen estado de uso de conservación. Es todo.
06.- Riela en el folio número (20) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO DEL VEHICULO, emitido por el área de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tumeremo. Es todo.
07.- Riela en el folio numero (22) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Febrero del 2016, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana MARTINEZ LOZADA GLADIS VIDALIA. Es todo.
Siendo estos elementos de convicción concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano EVARISTO RAFAEL BRITO ALFONZO, ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los articulos, 41 y 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, GLADIS VIDALIA MARTINEZ LOZADA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano EVARISTO RAFAEL BRITO ALFONZO: como lo es la AMENAZA Y LA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, comporta una pena corporal que oscila pena entre DIEZ Y VEINTIDOS, meses para el primero y una pena de uno a tres años de prisión para el segundo, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EVARISTO RAFAEL BRITO ALFONZO, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Algucilazgo de este tribunal y la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.