REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA UNICA
Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2016
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-006477
ASUNTO : FP01-R-2016-000015

JUEZ PONENTE: DRA. JORGE MENDEZ VILLALBA
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. SIMON ANDARCIA y
ABG. MAURO GAMBOA,
(Defensores Privados).
IMPUTADO: ANTONIO JOSE VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ROXANA CRUZ (Fiscal Segunda del Ministerio Publico)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABG. SIMON ANDARCIA y ABG. MAURO GAMBOA, Defensores Privados, actuantes en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BICARDI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 02 de Diciembre de 215 y debidamente fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2015, mediante la cual la Juez A quo declara admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, asimismo admitiendo los medios de pruebas promovidos por la vindicta publica y por la Defensa Privada.

DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (21) a la (23) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Una vez revisada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, la misma se puede verificar que cumple con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la descripción de los datos del imputado, de su defensor, de la victima, una narración de los hechos en el presente caso, igualmente todos los elementos de convicción debidamente fundamentados en la imputación ,se evidencia que ``En cuya relación laboral el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI se encargaba de adquirir y negociar en nombre de esta Empresa, grandes cantidades de semovientes de las especies ganado vacuno, para su cría engorde y sacrificio o beneficio. En esta actividad, el imputado, una vez que ubicaba los animales e inspeccionaba a los mismos, peticionaba al representante de la Empresa, el desembolso de las cantidades de dinero correspondientes al valor para el pago de los mismos, quedando el ganado en su supuesto resguardo para su posterior venta a terceros especialmente mataderos Municipales. Esta operación se repetía no menos de veinte veces en lo que pasaba de año así se trabajaba de manera armoniosa entre las dos partes hasta que se detecto irregularidades entre los montos encargados y los ingresos de la Empresa a mediados del mes de Junio del 2011,por lo que el representante de la empresa el ciudadano GUATUME JOSE DANILO, llamo a varios comerciantes de ganado a quienes el imputado como vendedores y compradores del ganado adquirido en representación de la empresa INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS ,C.A (IVSAGRICA,C.A),que en las comunicaciones con los comerciantes al indagar directamente como los supuestos compradores ,lo que obtuvo fueron respuestas negativas en torno a la supuesta compra supra relacionada, a lo cual interpelo al Sr. Velásquez reconociéndole este que si se había apropiado de ese dinero``y que no sabia que había hecho con el``…Pero que no se preocupara por que el iba a pagarle esa cantidad a la empresa, por ello giro varios cheques para ser pagados a la orden de la empresa los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria de la empresa y ocurriendo lo que se detalla a continuación .1-Cheque signado con el numero 21908326,por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 001/100 (Bsf 3330.087,00,contra el Banco Caroni, Cuenta Corriente Nr. 01280004550403734406 girado a favor de mi representado, el cual deposite para su cobro en fecha 11/08/012011,en la cuenta corriente signada con el numero 005006489106446367,perteneciente al Banco Mercantil, fue devuelto por esa Institución Bancaria por carácter de fondos para ser pegado y depositado en la cuenta de la victima, siendo protestado en fecha 22/082011 .2-El cheque signado con el Nr, 21908155,por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS(287.000,00)contra el BANCO CARONI, Cuenta Corriente Nr. 01280004550403734106,girado a favor de la victima. El cual se deposito para su cobro en fecha 22/11/2011,en la cuenta corriente signada con el numero 010500648910644632957 perteneciente al Banco Mercantil, siendo devuelto por esa Institución Bancaria por carecer de fondos para ser pagados y depositado a la cuenta de la victima, siendo protestado en fecha 30/08/2011, y 3-Cheque signado con el Nr. 21908504,por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bsf 586.000,00)contra El BANCO CARONI, Cuenta corriente Nr. 01280015500103731106,siendo girado a favor de la victima, el cual se deposito para su cobro en fecha 23/08/2011,siendo devuelto por carecer de fondos para ser pagados y depositado en la cuenta de la victima, siendo protestado en fecha 30/08/2011,donde evidencia que los mencionados cheques fueron girados a sabiendas que no pesian fondos ,así mismo, el imputado de autos acepto y firmo una letra de cambio por la diferencia de lo apropiado indebidamente, es decir por la cantidad de 1.244.244,00,También para ser pagada a la orden de la mencionada empresa IVSAGRICA,C.A. en fecha 28/07/2011,para un gran total que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCUIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES. Bs 2.147.328,00)siendo esta la cantidad de dinero cuya apropiación Indebida se le atribuye al imputado de autos ANTONIO JOSE VELASDQUEZ BISCARDI.; estos elementos, como acta policial de fecha 22/102011,realizada por el funcionario Leomar Soto, Registro de cadena de Custodia Nr.BTC-002-2011de fecha 22/10/2011,Denuncia Interpuesta por el ciudadano Guatume José Danilo de fecha 02/09/2011, en contra del ciudadano Antonio Velásquez Biscardi, y Yenni Coromoto Salvatori de Velásquez, Informes de fechas 13/09/2011,29/09/2011,Acta de Entrevista al ciudadano José Danilo Guatume de fecha 19/09/2011,Solicitudes de Protestos realizados por el ciudadano JOSE DANILO GUATUME, sobre el cheque distinguido con el numero alfanumérico 21908465 por la cantidad de 287.00,00, del Banco Caroni, solicitud de protesto JOSE DANILO GUATUME, sobre el cheque distinguido con el numero alfanumérico 21908504, por la cantidad de 586.000,00, solicitud de protesto JOSE DANILO GUATUME, sobre el cheque distinguido con el numero alfanumérico 21908326, por la cantidad de Bs. 330.084,00, Documento Registrado ante la Oficina Subalterno de Publico del Municipio Heres. Estado Bolívar, bajo el Nr.2011.2560 asiento Registral 1,del Inmueble Matriculado con el Nr. 299.6.3.4.1305,correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011,todos elementos son tendientes a demostrar la comisión de los delitos así como la autoría y participación de la persona imputada; Por cuanto sustentan el escrito acusatorio lo cual permite la admisión de la acusación tal como fue presentada, en función de ello SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que este Tribunal Itinerante Control fue creado para coadyuvar en el retardo procesal y considera que si las partes solicitan corrección de errores lo pueden hacer según lo previsto en el articulo 335 de la Norma Adjetiva Penal(COOPP) la cual dice lo siguiente:``La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifiqué esencialmente la acusación, se podrá realizar en la audiencia o Etapa de Juicio, sin que se considere una ampliación de la acusación o querella.”
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa, por cuanto reúnen los requisitos exigidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose obtenido lícitamente y son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se refieren de manera directa e indirecta a demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado.
TERCERO: Se mantienen las Medidas Sustitutivas de Libertad que pesa sobre el Imputado de autos, por considerar que las mismas son necesarias para la sujeción de el Imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo…”

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, los ABG. SIMON ANDARCIA y ABG. MAURO GAMBOA, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMER MOTIVO DE APELACION: ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO PARA EL JUICIO ORAL EVIDENTEMENTE ILEGALES E IMPERTINENTES. Ejercemos recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de Control, al termino de la audiencia preliminar, admitió TODOS loa medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, sin desechar aquellos que eran visiblemente ilegales e impertinentes tal y como fue denunciada por la defensa. (…) Sin embargo el Tribunal Itinerante de Control, ADMITIO TODOS los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, sin analizar la oposición a la admisión hecha por esta defensa, ni exponiendo los motivos o razones expresos por las cuales eran considerados pertinentes y lícitos. La admisión consistió en un acto jurídico vacío, sin valoración y automático. (…) Que el tribunal de control haya hecho caso omiso a la formal oposición de tal medio probatorio constituye una grosera vulneración al derecho a la defensa que tiene nuestro representado de acuerdo a nuestra constitución y los términos señalados en la declaración de principios procesales del COPP, ya que es imposible defenderse de un medio probatorio incierto e impreciso. Asimismo, esta defensa hizo oposición a la pretensión probatoria con respecto a que se exhibiera a los testigos las actas donde conste su participación al proceso, como así lo requiere el Ministerio Publico en la acusación (folio 23, 2da pieza, escrito acusatorio). Tal pedimento fiscal se aparta de los deberes formales y principios cardinales que deben regir en la etapa del juicio oral, como son la contradicción, oralidad e inmediación del medio probatorio, por lo que no debió el Tribunal admitir tal pedimento. Por ultimo, esta defensa hizo oposición a TODAS LAS DOCUMENTALES ofrecidas como medios probatorios por el Ministerio Publico, en virtud de que: 1) Los informes técnicos, las actas de inspección técnica y demás experticias, informes y actas de investigación ofrecidos por el fiscal, no son documentos que pueden ser incorporados al proceso mediante su lectura de conformidad con el articulo 339 del COPP, ya que el Ministerio Publico deben incorporar la declaración de los expertos o testigos correspondiente tal y como lo hace su libelo, respetando el contradictorio y el principio de control de la prueba por las partes y no pretendiendo convertir el juicio oral en un proceso civil ordinario caracterizado por ser un proceso meramente escrito; 2) En ninguna de las documentales ofrecidas se indica cual es la pertinencia y necesidad de su incorporación por su lectura, formalidad omitida que también impide su admisibilidad. SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN LA ORDEN DE MANTENER LAS MISMAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES QUE PESAN CONTRA EL IMPUTADO DESDE HACE CUATRO AÑOS. Ejercemos recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de Control, al termino de la audiencia preliminar, decreto mantener vigentes las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, lo cual origina un gravamen irreparable, además de ser ilegal y inconstitucional, POR VULNERACION AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL PRINCIPIO PDE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELAES PENALES. (…) En fecha 18 de agosto de 2014, esta defensa presento escrito solicitando al Tribunal de Control se decrete el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas en contra del ciudadano ANTONIO VELASQUEZ (presentación ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del estado bolívar) por haber excedido el plazo de dos (02) años, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordene el cede de todo medida de coerción personal y decrete la libertad sin restricciones. Dicho escrito fue ratificado en múltiples ocasiones. (…) Como puede observarse, desde la fecha del decreto de la medida cautelar hasta la presente fecha de interposición de este escrito de apelación, han transcurrido fecha casi CUATRO (04) AÑOS durante los cuales el imputado ha estado sometido a medidas de coerción penal sin que haya podido poner fin al proceso penal. (…) Por las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones: 1. Se decrete el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretada en fecha 21-12-2011 en contra del ciudadano ANTONIO VELASQUEZ (PRESENTACION ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO BOLIVAR) por haber excedido el plazo de dos 02 años, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Se ordene el cese inmediato de toda medida de coerción personal y se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ. TERCER MOTIVO DE APELACION: OMISION JUDICIAL GRAVE A LAS SOLICITUDES DE EXCEPCIONES LEGALES Y NULIDAD PROCESAL. Ejercemos recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numerales 5 y 7 en concordancia con el articulo 180, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de Control, al termino de la audiencia preliminar, incurrió en omisión judicial grave al no pronunciarse sobre las solicitudes de excepciones interpuestas oportunamente, y ratificadas durante la audiencia preliminar, y la solicitud de nulidad absoluta y reposición de la causa por afectación al derecho a la defensa. Asimismo, el Tribunal de Control NO DECIDIO el alegato sobre la EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que el Ministerio Publico NO SE PRONUNCIO CON RESPECTO A UNA PROPISICION DEL DILIGENCIA DE INVESTIGACION PRESENTADA POR LA DEFENSA EN LA FASE PREPARATORIA. (…) Esta diligencia no fue tomada en cuenta por el Ministerio Público, siendo que su práctica era importante para el esclarecimiento del hecho y la determinación de la verdad a través de las vías jurídicas. La Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (que inicialmente instruyo el caso) no admitió ni rechazo la prueba, en este caso opero un silencio del titular de la acción penal, lo que pudiera entenderse como una negación a su puesta en practica durante el desarrollo del proceso penal. ESTA GRAVE DENUNCIA NO FUE RESUELTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. (…) NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR INMOTIVACION JUDICIAL. (…) Una vez analizado el concepto y alcance de la garantía constitucional y legal a tener sentencia fundadas en derecho, observa esta defensa que la Juez prescindiendo de la minima motivación judicial, sin explicar motivos, razones ni juicios, considero no solo que la acusación fiscal llenaba todas las formalidades legales, pese a los claros vicios denunciados por la defensa, sino que ADMITIO TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS DE CARGO SIN PRONUNCIARSE ACERCA DE LA OPOSICION A LOS MISMOS HECHOS POR ESTA REPRESENTACION a aquellos que eran claramente ilegales e impertinentes al proceso, y por si fuera poco OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, realizada por esta defensa. PETITORIO. Con base a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente, SE ADMITA el presente recurso y en base de los fundamentos esgrimidos SEA DECLARADO CON LUGAR...”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por los ABGS. SIMON ANDARCIA Y MAURO GAMBOA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, en contra de la decisión emitida por el Juzgado 1º de Primera instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar de fecha 02 de diciembre del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 04 de diciembre de 2016 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las de la defensa, declarando Sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Los Defensores Privados, establecen entre otras cosas, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…Por otra parte, se denuncio que el escrito acusatorio enumera en su capitulo tercero, los elementos que a juicio del acusador son de convicción para acreditar los hechos en que funda su pretensión; pero, la enumeración vacía, pobre, de los elementos que resultaron de la fase de investigación sin la realización de por lo menos un somero análisis que ponga en evidencia la probabilidad de certeza que de ellos emana, se traduce en un vicio directamente vinculado con la motivación de la pretensión fiscal, vicio el cual el tribunal de control tampoco se pronuncio. Asimismo, el Tribunal de control NO DECIDIO el alegato sobre la EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA en virtud de que el Ministerio Publico NO SE PRONUNCIO CON RESPECTO A UNA PROPOSICION DEL DILIGENCIA DE INVESTIGACION PRESENTADA POR LA DEFENSA EN LA FASE PREPARATORIA (…) Esta diligencia no fue tomada en cuenta por el Ministerio Publico, siendo que su practica era importante para el esclarecimiento del hecho y la determinación de la verdad a través de las vías jurídicas. La Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (que inicialmente instruyo el caso) no admitió ni rechazo la prueba, en este caso opero un silencio del titular de la acción penal, lo que pudiera entenderse como una negación a su puesta en practica durante el desarrollo del proceso penal. ESTA GRAVE DENUNCIA NO FUE RESULETA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL…”.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado por los Recurrentes, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por los formalizantes en apelación.
Sobre este punto de impugnación, ateniente a la supuesta inmotivación del fallo apelado, es menester destacar, que una vez analizada a profundidad dicha denuncia, estos decisores, denotan que el mismo esta referido al vicio por falta de motivación y a la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes de excepciones de pruebas, la cual revisten de importancia cardinal dentro del proceso penal venezolano, tal como fue esgrimido por los recurrentes de auto, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su decisión debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido Proceso Legal. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso. En tal sentido, debemos ser contestes que la sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Esta Alzada debe enfatizar, que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes y explicar por que lo son, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada o censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS O NO FUERON DEBIDAMENTE ADMINICULADAS ENTRE SÍ, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

De tal tenor que los recurrentes, al manifestar que en la presente incidencia recursiva existe una presunta Inmotivación del fallo apelado, lo hacen de manera lógica y palpable, pues esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a admitir la acusación, admitiendo así las pruebas promovidas por la vindicta publica y por la defensa, sin argumentar y fundamentar la decisión al respecto. Asimismo en su auto de fundamentación de fecha 04/12/2015 en ocasión al Auto de Apertura a Juicio, no se pronuncia sobre las solicitudes de excepciones interpuestas oportunamente y ratificadas en audiencia preliminar y la solicitud de nulidad absoluta, pues no refleja el derecho que debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.

Bajo estas premisas, entendemos que la necesidad de la motivación de la sentencia, constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 175 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación, tal y como lo plantea los recurrentes de auto. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidiciusrescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a redactar el acta de audiencia preliminar en el auto de apertura a juicio, sin fundamentar solicitud alguna practicada por la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Esta Alzada evidencia, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de Apelación incoado por los ciudadanos ABG. SIMON ANDARCIA y ABG. MAURO GAMBOA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ. Se acuerda ANULAR, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el día 02-12-2015, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2015 a través del Auto de Apertura a Juicio, en la cual el Juez A quo admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, asimismo admitiendo los medios de pruebas promovidos por la vindicta publica y por la Defensa Privada, sin fundamentar su decisión; es por lo que se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación incoado por los ciudadanos ABG. SIMON ANDARCIA y ABG. MAURO GAMBOA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda ANULAR, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el día 02-12-2015, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2015 a través del Auto de Apertura a Juicio, en la cual el Juez A quo admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, asimismo admitiendo los medios de pruebas promovidos por la vindicta publica y por la Defensa Privada, sin fundamentar su decisión; TERCERO: es por lo que se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DRA. JORGE MENDEZ VILLALBA
Jueza Ponente




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES.