REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Julio de 2016
Sala Única
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2015-002807
ASUNTO : FP01-R-2016-000063
JUEZ PONENTE: ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
Causa Nº FP01-R-2016-000063
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ciudad Bolívar.-
Recurrente: Abog. Daniel Lanz Magallanes (Fiscal Cuarto del Ministerio Público)
Delitos: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad No Necesaria y Agavillamiento.
Acusados: Jefrey Andrés Guerra y Yoscal Agrimon Deocchand.
Motivo: Apelación de Auto
(439 ord. 4º Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000063 contentiva del recurso de apelación de auto ejercido por el Abg. Daniel Lanz Magallanes, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Jefrey Andrés Guerra y Yoscal Agrimon Deocchand, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad No Necesaria; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 28 de enero de 2016, con relación al auto de revisión de medida dictado por el antes mencionado juzgado.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 25 de enero de 2016, se dicto auto de revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a favor de los ciudadanos acusados Jefrey Andrés Guerra y Yoscal Agrimon Deocchand y se sustituyó la misma por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto se extrae:
“…En efecto, la procedencia de la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad o porque haya variado la pretensión del Ministerio Público de tal manera que incida considerablemente en la situación procesal del imputado o imputada.
En el presente caso, ha surgido una modificación considerable del contenido de la imputación fiscal debido a que el Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó la conducta desplegada por los Imputados AGRIMON DEOCHAND YOSCAR JULIAN y GUEVARA CARRERO JEFREY ANDRES, en los tipos penales de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 405, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 1º y 286 todos del Código Penal, lo cual incide notoriamente en la dimensión sancionatoria, porque en el caso que llegase a establecerse eventualmente su responsabilidad penal, la sanción a imponer disminuiría considerablemente la pena, ya que aplicando la dosimetría penal y sometiéndose los hoy acusados al procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del código penal, la pena que podría llegarse a imponer no sobrepasa los cinco años de prisión, asimismo considera la suscrita que ya no están dados todos los supuestos establecidos en los artículos 236, referente a la presunción razonable por la apreciación de las variación de las circunstancias de la presente causa, del peligro de fuga por cuanto la pena no sobrepasa los diez años de prisión, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la fase preparatoria o de investigación ya culminó, en consecuencia, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas” (resaltado agregado), y por consiguiente, sustituir la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual manera, garanticen la presencia de los procesados en los actos sucesivos del proceso penal, en virtud que las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad en audiencia de presentación variaron en el acto conclusivo consignado por el ministerio publico.
-III-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: AGRIMON DEOCHAND YOSCAR JULIAN titular de la cédula de identidad Nº 21.109.266, GUEVARA CARRERO JEFREY ANDRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.446.297, por las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal:
1. La obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
2. La prohibición de acercarse a las victimas indirectas
3. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal …”.-
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, el Abg. Daniel Lanz Magallanes, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; interpuso recurso de apelación de auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Representante del Ministerio Público que la misma vulnera el Debido Proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su sujeción imposibilita en gran manera la continuación del íter adjetivo penal, ya que con esta medida no se garantiza la sujeción de los imputados acusados JEFREY ANDRES GUERRA y YOSCAL AGRIMON DEOCCHAND, al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al respecto tenemos que, en el caso que hoy nos ocupa los ciudadanos imputados, JEFREY ANDRES GUERRA y YOSCAL AGRIMON DEOCCHAND, fueron acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, siendo estos delitos sumamente graves que merecen una pena privativa que oscilan en una penal media en ambos delitos de 12 años de Quince (15) años (sic) de prisión, por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga, y obstaculización en la debida aplicación de la justicia, toda vez que pudiera influir en el comportamiento de la víctima en el juicio, existiendo latentemente en el caso que hoy nos ocupa tal situación (…)
En este mismo orden de ideas, el recurrido no fundamento de su decisión el motivo por la cual otorgaba este tipo de medida, solo se baso en argumentar que variaron las circunstancias toda vez que el Ministerio Público, acusó por un delito, mas bajo que a criterio de esa juez no supero los cinco 05 años, en caso de una posible admisión de hechos, y sin embargo, lo cual se considera totalmente desproporcionado los argumentos donde se baso el órgano jurisdiccional al momento de sacar cuentas de imponer, adelanto con este tipo de proceder opiniones lo cual seria motivos de interponer recusaciones en su contra (…)
Igualmente sorprendió al Ministerio Público, la actuación tan apresurada o acelerada de la ciudadana Juez Suplente, al otorgar esta medida cautelar sin analizar los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, donde ni siquiera se reservo el lapso establecido por la ley adjetiva penal de tres (03), días a pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa, sino que se pronuncio en menos de 24 horas, donde sin (sic) ni siquiera esperó la celebración de la audiencia preliminar, para escuchar los argumentos del Ministerio Público, sino que otorgó dicha revisión de medida, y no tuvo la delicadeza de notificar formalmente al Ministerio Público, mediante boleta sobre dicha revisión que estaba efectuado (sic), violando con esto el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en fecha 28 de Enero de 2.016, mediante el cual se acuerda una Revisión de Medida a los acusados AGRIMON DEOCHAND YOSCAR JULIAN de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.109.266, y GUEVARA CARRERO JEFREY ANDRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.446.297, acordando su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242 numeral 31 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones casa (sic) 15 días por la oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los imputados AGRIMON DEOCHAND YOSCAR JULIAN y GUEVARA CARRERO JEFREY ANDRES, y en su lugar se ordene que los mismos queden sometidos a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Captura en su contra…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte los Abogados: Ángel Gabriel Delgado y José Febres Marchan, en su condición de Defensores Privados de los acusados Agrimon Deochand Yoscar Julián y Guevara Carrero Jefrey Andrés, procedieron a dar formal contestación al recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, realizándolo sobre la base de los argumentos que se explanan a continuación:
“…Es prudente indicar como primer punto, que los alegatos explanados por el Ministerio Público no tienen asidero jurídico, toda vez que la fiscalía del Ministerio público, a la hora de realizar sus actos conclusivos en la presente causa. Considera que nuestros representados no se encuentra dentro del tipo penal Precalificado, por tal motivo realiza una modificación en el tipo Penal quedando los mismos en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad No Necesaria, igual suerte corrió el delito de asociación para delinquir ya que fue cambiado el mismo a Agavillamiento, es decir que había un cambio notorio en la acusación por tal motivo la pena imponerse disminuida a mas de la mitad, por tal motivo no descartamos que, la juez ad quo, se encontraba en cabal ejercicio de su jurisdicción y facultada para pronunciarse sobre la revisión de Medida Solicitada por esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y en base al principio que debe tener todo juez como lo es la búsqueda de la verdad, y en base al Principio de inocencia.
Nuestra constitución provee que el estado de libertad es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, le está otorgando un nivel normativo superior con una serie de consecuencias.
IV
PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicito a este Juzgado de Juicio, se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Sea admitida el presente escrito de contestación de recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declare sin lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: Se ratifique la decisión dictada por el juzgado Tercero de Control del primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, donde se otorga una revisión de Medida de acuerdo al 250 del C.O.P.P…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, en el cual sustituye provisionalmente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los acusados de marras, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas y la obligación de estar atento al llamado del Tribunal, razón a que a su criterio no resulta suficiente a los fines del aseguramiento de las resultas del proceso en el caso bajo estudio.
Prendado a lo anterior, en el cuerpo de la sentencia sometida a revisión, pudo constatar ésta alzada que respecto a la medida cautelar impuesta, el juzgador expresa que la misma es suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso toda vez que no existe presunción de peligro de fuga ni de obstaculización en desarrollo de la investigación toda vez que variaron las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, razones que le hicieron procedente y ajustado a derecho, la revisión de medida imponiendo una menos gravosa, ello en virtud de la petición realizada por la defensa de los procesados de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tales planteamientos, observa la alzada, que el Ministerio Público, objeta la decisión del tribunal a quo antes mencionada, en virtud de que la cautela decretada por el Jurisdicente no resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. En relación a ello, se lee del texto resolutorio, que el juez de instancia, en el caso que nos ocupa, fundamenta su decisión (en el punto atinente al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a los referidos ciudadanos), lo siguiente: “…En el presente caso, ha surgido una modificación considerable del contenido de la imputación fiscal debido a que el Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó la conducta desplegada por los Imputados AGRIMON DEOCHAND YOSCAR JULIAN y GUEVARA CARRERO JEFREY ANDRES, en los tipos penales de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 405, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 1º y 286 todos del Código Penal, lo cual incide notoriamente en la dimensión sancionatoria, porque en el caso que llegase a establecerse eventualmente su responsabilidad penal, la sanción a imponer disminuiría considerablemente la pena, ya que aplicando la dosimetría penal y sometiéndose los hoy acusados al procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del código penal, la pena que podría llegarse a imponer no sobrepasa los cinco años de prisión, asimismo considera la suscrita que ya no están dados todos los supuestos establecidos en los artículos 236, referente a la presunción razonable por la apreciación de las variación de las circunstancias de la presente causa, del peligro de fuga por cuanto la pena no sobrepasa los diez años de prisión, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la fase preparatoria o de investigación ya culminó, en consecuencia, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Considera ésta Sala de Alzada, que el juez evaluó de manera pormenorizada los elementos presentes en autos, señalando expresamente la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, considerando la Juez a quo que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa se vislumbra la materialización o cumplimiento de la finalidad del proceso y el aseguramiento de la misma a la causa penal que se les sigue.
Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto o imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad (hoy apelada mediante el ejercicio del presente recurso de apelación) no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva.
Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).
Ciertamente, cabe recordar a quien ejerce el recurso de apelación, que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse a la Representación del Ministerio Público, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar como se dijo en párrafos anteriores, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el juez de control consideró procedente sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los acusados de autos por una menos gravosa, ello responde a las circunstancias distintas que obran a favor de los acusados y en acatamiento a lo establecido en los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional, referidos a la garantía o el derecho a la libertad personal, la cual es inviolable, debiendo el juzgador evaluar las circunstancias que se desprenden de las actuaciones, como efectivamente lo hizo, a los fines de dictar una decisión justa y equilibrada, que enaltezca los principios de derecho que consagra nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar, de conformidad a los artículos 9, 229, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo cita, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el ciudadano Abg. Daniel Lanz Magallanes, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Jefrey Andrés Guerra y Yoscal Agrimon Deocchand, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad No Necesaria; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 28 de enero de 2016, con relación al auto de revisión de medida dictado por el antes mencionado juzgado. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, de conformidad a los artículos 9, 229, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo cita, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el ciudadano Abg. Daniel Lanz Magallanes, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Jefrey Andrés Guerra y Yoscal Agrimon Deocchand, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad No Necesaria; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 28 de enero de 2016, con relación al auto de revisión de medida dictado por el antes mencionado juzgado. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores que conforman la Sala,
ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
Juez Superior
Ponente
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/JCMV/GJLM/AR/marlon.-
FP01-R-2016-000063
RESOLUCIÓN Nº: FG012016000090