REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2016
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-000372
ASUNTO : FP01-R-2016-000085

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N°
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede Ciudad Bolívar
IMPUTADO: FABIOLA COROMOTO YAÑEZ MUÑOZ Y FERNANDO GABRIEL SAMBRANO DI FELICE

DEFENSOR PRIVADA:
ABG. JOSE LUIS SALAZAR

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: VIRMER CARPIO
(Fiscal del Ministerio Público)
DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-P-2016-000372, contentiva de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado VIRMER CARPIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Ciudad Bolívar; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Sandra Avilez acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 25 de Julio de 2016, donde el antes el citado juzgado decretara en su dispositiva a favor de los imputados FABIOLA COROMOTO YAÑEZ MUÑOZ Y FERNANDO GABRIEL SAMBRANO DI FELICE, titular de la cédula de identidad Nº 14.652.812 y 19.534.577 respectivamente , causa seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 25 de julio del presente año, mediante el cual se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme al articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Julio de 2016, el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo a favor de los ciudadanos: FABIOLA COROMOTO YAÑEZ MUÑOZ Y FERNANDO GABRIEL SAMBRANO DI FELICE, titulares de la cédula de identidad Nº 14.652.812 y 19.534.577 respectivamente. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…)El tribunal en presencia de las partes hizo las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, este Tribunal así lo decreta toda vez que la misma se ejecuta de conformidad a la garantía establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que fue ordenada por este Tribunal previa solicitud de la Fiscalía que investiga el caso bajo examen. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica el Ministerio Público como lo es el delito de Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuyo fundamento se origina en la denuncia formulada por la Ciudadana Felicia de Zambrano, quien fue víctima del robo de su vehículo en fecha 8 de enero del año que discurre cuando llegaba a su residencia a bordo del mismo, procediendo de manera inmediata a efectuar llamada a su hijo el hoy imputado, quien se abocó a la ayuda a su progenitora, que de acuerdo al texto de las entrevistas realizadas en el CONAS, el Imputado y la Imputada lograron comunicarse con una persona que le ofrecía la oportunidad de recuperar el vehículo a cambio de entregar una determinada cantidad de dinero; y, a pesar que esta declaración fue desmentida en la audiencia de hoy por la víctima, quien añadió que denunció ante la Fiscalía Contra la Corrupción un forjamiento en las actas de entrevistas por parte de los funcionarios instructores, argumentando además que en la computadora de la Ciudadana Fiscal se realizó actas que bajo engaño de tratarse de la entrega del celular que poseía su hija, para posteriormente incorporarlas al expediente con otro contenido; no obstante ello, considera esta juzgadora que este hecho debe ser investigado teniendo en cuenta no solo los elementos que inculpen si no además los que exculpen, para finalmente presentar el acto conclusivo a que haya lugar; en razón de ello, en aras de garantizar el derecho del Ministerio Público a ejercer la acción penal se admite la precalificación imputada a los Ciudadanos Fernando Zambrano y Fabiola Yánez, como lo es el delito de Extorsión en grado de complicidad. SEGUNDO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y rechazada por la defensa, considera esta juzgadora, pues a pesar que pudiera considerarse el peligro de fuga por la imputación realizada, este disminuye en razón de la vinculación existente entre víctima e imputados, pues son madre e hijos, aunado a que a través de la inmediación se ha podido evidenciar el afecto existente en dicha relación lo que pudiera sugerir que el Imputado, pudiera verse en la posición de víctima debido a la agresión de la cual fue objeto su progenitora, pues la lógica y las máximas de experiencias nos indican que en efecto al producirse el robo de un bien mueble tan necesario y costoso como lo es un vehículo automotor, se hace todo lo necesario por recuperarlo en buenas condiciones, por lo difícil que es de reponerlo y si ese despojo es a alguien tan cercano como el progenitor o progenitora, los hijos son las personas más idóneas para abocarse a ayudarles, máxime cuando por ley serían los sucesores de sus bienes; a cuyo argumento debe sumarse el aspecto sentimental de la víctima, quien pudiera ser revictimizada con la aplicación de una medida tan gravosa como lo es la Privativa de Libertad, pues las máximas de experiencias indican que las madres padecen a la par de su hijo un encarcelamiento de estos; de manera que considera esta juzgadora que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del Imputado al mismo, pues a esto se suma que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez años, debida a que la imputación es bajo la figura de complicidad, lo que produce una disminución en la aplicación de la pena y respecto a la obstaculización en la investigación se evidencia que dicha causa se originó con un procedimiento ordinario y la misma se encuentra bien avanzada por parte del Ministerio Público, al punto que se encuentran dos personas en etapa de juicio por estos hechos, así que en lo que atañe a los imputados, faltaría por incorporar las diligencias que a bien tenga la defensa y que la fiscalía considere necesarias luego de haberse escuchado la deposición de la víctima en aras de la búsqueda de la verdad para proceder a la presentación del acto conclusivo, de manera que considera esta juzgadora suficiente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual será de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El procedimiento a seguir será el procedimiento ordinario, pues de esta manera se inició el mismo y en razón de ello se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la continuación del proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Estado Bolívar Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy, respecto a los imputados: FERNANDO GABRIEL ZAMBRANO DI FELICE y FABIOLA COROMOTO YANEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.812 y 19.534.577, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual consiste en presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario que aplica en la presente causa. Publíquese, regístrese, Diaricese. Déjese Copia. Cúmplase. (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. VIMER CARPIO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…).“Ciudadana Juez visto lo decidido por este digno Tribunal a su cargo, esta Representación Fiscal, con fuerza a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a lo que establece la sentencia Nº 591, de fecha 25-03-13, de la Sala Constitucional, en relación a los ordenes de aprehensión, ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por cuanto considera que existen los suficientes elementos de convicción, para como bien lo acaba de decir este Tribunal, pudiera subsumirse dentro del tipo penal que acaba de admitir hace poco instante este Tribunal, sin embargo en relación a la medida de coerción personal, el Ministerio Público considera que es necesario que se garantice la misma en cuanto a su decisión, se solicita se remitan las actuaciones en el lapso procesal que establece nuestra norma adjetiva penal a la Corte de Apelaciones. Es todo”. (...)”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO

En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico; con efecto suspensivo, la Defensa Privada Abg. JOSE LUIS SALAZAR, manifestó en su contestación:

“(…)“En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de invocar Efecto Suspensivo consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mis representados nos oponemos formalmente a que el mismo sea sustanciado, sea tramitado y admitido, por ser este efecto violativo de normas de carácter constitucional (Debido Proceso) solicitado por el Ministerio Público, ya que el mismo NO se aplica en aprehensiones derivadas de procedimientos ordinarios ni con órdenes de aprehensión, solo aplica a delitos cuya aprehensión se derive en Flagrancia, y como es el caso y así se desprende del acta suscrita por la Guardia Nacional, la aprehensión de Fernando y Fabiola es producto de una Orden de Aprehensión. Sumado aun cuando no lo reza el acta, ellos fueron aprehendidos a perdimientos de la Fiscal, pero alli consta en el expediente que antes de su aprehensión concurrieron voluntariamente al tribunal y luego a la fiscalía. Mal pueden invocar la Suspensión de la decisión de Libertad, porque su aprehensión no fue cometiendo delito, al contrario ellos se presentaron voluntariamente. Sumado a que tampoco se aplica este efecto a esta precalificación de delito, ni mucho menos de la nueva precalificación ilegal, sumado a el Criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y del Tribunal Supremo de Bolívar, en relación a la NO aplicación de efectos suspensivo cuando la aprehensión deviene de una Orden de Aprehensión. Por cuanto los ciudadanos FERNANDO SAMBRANO Y FABIOLA YANEZ MUÑOZ, voluntariamente decidieron concurrir ante este despacho a hacerse presente y a imponerse de la causa y cuales elementos 0bran en su contra para que no se les siga violando el contenido del artículo 49 Constitucional, y por cuanto través de este acto se extingue el peligro de fuga, se solicita a este Tribunal emita pronunciamiento sobre la orden de aprehensión que dicto el Tribunal Primero de Control el 18/01/2016 en su contra, que dicho sea de paso, no aparece reflejada en el sistema de información policial (Sipol) como personas solicitadas, y mal podrían ellos ser reo de delito ya que el mismo órgano policial no tiene conocimiento del presente echo, desvirtuándose así más aun el peligro de fuga, ya que como se iban a fuga de que, si no estaban solicitados. Evidenciándose nuevamente que no han sido contumaz, al contrario se ha evidenciado la mala fe de los actores que han actuado en este proceso. Ahora bien aclarado este proceso, basada en su inocencia, y amparado en los principio de buena fe, presunción de inocencia, objetividad, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, establecido en los artículos 08, 09, 10, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de inviolabilidad de la Libertad Personal; solicitamos al Tribunal de Control Tercero de este circuito judicial penal, solicite Libertad Plena para FERNANDO GABRIEL SAMBRANO DI FELICE y FABIOLA COROMOTO YANEZ MUÑOZ, y se regularice su situación personal infringida, ya que se demostró en este acto, que no tienen participación ni directa ni indirectamente como autor ni participe en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ni mucho menos en cualquier otro delito. Ni en robo de vehículo. Así las cosas, se exhorta al Ministerio Publico que profundice en la investigación, y determine ciertamente quien es el responsable de dicho evento si lo hubo. Pido igualmente copias certificadas de toda esta causa. Es todo”. (...)


DE LA IMPROCEDENCIA

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho Abg. VIMER CARPIO, Fiscal de Primera del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputados, tal y como se desprende de la primera pieza de las presentes actuaciones. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, como consecuencia de dicha precalificación la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º de la Ley Penal Adjetiva.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:

Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al Efecto Suspensivo, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá00 a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” .

Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Es importante tras un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones dejar asentado que en fecha 18/01/2016, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abogado ZANDRA ANDARA, solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control (de Guardia), sede Ciudad Bolívar, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: FABIOLA COROMOTO YAÑEZ MUÑOZ Y FERNANDO GABRIEL SAMBRANO DI FELICE, titular de la cédula de identidad Nº 14.652.812 y 19.534.577 respectivamente, fundamentada por el Tribunal primero en Funciones de Control en fecha 18/01/2016, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de las actuaciones que emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión.
En fecha 18 de Enero, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, a quien le correspondió el conocimiento de dicha solicitud hecho por la representación fiscal, considero acordar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados, librando comunicación Nº 092 de esa misma fecha, dirigida al Comandante del CONAS, de conformidad con el articulo 236 en todos sus numerales y Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando lo conducente. (Folios 98 de las actuaciones originales).
En fecha 25 de Julio de 2016 el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de cumplir una presentación periódica cada Treinta (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo.

En este sentido el Juez 3º de Control sede Ciudad Bolívar, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre dicho Efecto Suspensivo.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso a los ciudadanos : FABIOLA COROMOTO YAÑEZ MUÑOZ Y FERNANDO GABRIEL SAMBRANO DI FELICE, titular de la cédula de identidad Nº 14.652.812 y 19.534.577 respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo.
Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa, librada en contra de los ciudadanos antes identificados, mas no con fundamento al artículo 373 del referido texto penal adjetivo, como fue indicado por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia.
Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, pues que el presente caso los mencionados ciudadanos contaban con una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y a su vez acordada por el Tribunal Primero de Control, sede Ciudad Bolívar

En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano arribaba una Orden de Aprehensión, por lo cual el mismo se puso a derecho, lo que se verifica que no fue sometido a Flagrancia como lo expresa el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante.(…)”. (Resaltado de la sala).


De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por el Abg. VIMER VARPIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por cuanto al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de una orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 18 de Enero Del año 2016, conforme al procedimiento indicado en el artículo 236 eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando sustituye con una medida cautelar menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en base a una solicitud de orden de aprehensión.
De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme las previsiones contenidas en el artículo 439 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal. . Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. VIMER CARPIO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico Ciudad Bolívar; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Sandra Avilez acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 25 DE Julio de 2016, donde el antes el citado juzgado decretara en su dispositiva a favor de los imputados FABIOLA COROMOTO YAÑEZ MUÑOZ Y FERNANDO GABRIEL SAMBRANO DI FELICE, titular de la cédula de identidad Nº 14.652.812 y 19.534.577 respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25/07/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual se decretara de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo, ello de conformidad con el contenido del articulo 374 de la Ley Penal Sustantiva, adminiculado con el criterio jurisprudencial del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente



Jueces Superiores Miembros de esta Sala de Alzada




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DR. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
JUEZ SUPERIOR




SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES





GMC/GJLM/JCMV/GT/Andri*