REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2016
Sala Única
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2015-002315
ASUNTO : FP01-R-2016-000059
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2016-000059
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
Recurrente: Abog. Leandra Torres y Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Auxiliar 1º encargada en la Fiscalía 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público.
Delitos: Legitimación de Capitales, Peculado de Uso y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Acusados: Edgardo José Paredes Márquez y Sergio José Martínez Pulido.
Motivo: Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000059 contentiva del recurso de apelación de auto ejercido por los Abog. Leandra Torres y Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Auxiliar 1º encargada en la Fiscalía 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Edgardo José Paredes Márquez y Sergio José Martínez Pulido, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, Peculado de Uso y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 11/03/2016, donde el antes mencionado Juzgado, sustituyó la medida que pesaba en contra de los prenombrados ciudadanos por una menos gravosa establecida en el artículo 242 ordinal 3º y 4º de la Ley adjetiva penal vigente, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de esta Ciudad y la prohibición de salida sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 11 de marzo de 2016, se dicto auto acordando revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad declarando con lugar la sustitución de la medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a favor de los ciudadanos Edgardo José Paredes Márquez y Sergio José Martínez Pulido, por cuanto se extrae:
“…En fecha 01 de marzo la defensa solicita revisión y sustitución de la medida y este tribunal acuerda el traslado a la medicatura forense en fecha 8 de marzo del 2016, siendo evaluado por el médico forense Edgar Tenia y de cuyo informe médicos se desprende los siguientes en cuanto al acusado EDGAR JOSE PAREDES, titular de la cedula de indentidad V- 16.559.255, paciente que presenta clínica de Hipertensión Arterial asociado a trastorno urológico, compatible con cálculos renales. Se sugiere ser evaluado urgente por Cardiólogo y Urólogo para iniciar tratamiento médico y así evitar complicaciones que comprometan su vida preferiblemente domiciliario o ambulatorio conclusiones estado general de regulares condiciones, tiempo de curación indefinido, privación de ocupación indefinido, trastorno de función si, carácter grave.
Por su parte con respecto al acusado SERGIO JOSE MARTINEZ PULIDO titular de la cedula de identidad V- 6.915.172, paciente que presenta antecedentes de hipertensión arterial ha presentado crisis hipertensiva asociado al stress. Además presenta síntomas de trastornos prostáticos, por lo tanto debe ser evaluado urgente por Cardiología y Urología para iniciar tratamiento médico para evitar complicaciones que comprometan su vida, preferiblemente domiciliario o asistencial conclusiones estado general de regulares condiciones, tiempo de curación indefinido, privación de ocupación indefinido, trastorno de función si, carácter grave.
Ahora bien, una vez analizados los informes médicos presentados, puede evidenciar este Juzgador que efectivamente los acusados presentan estados de salud delicado, y que el mismo son de extremo ciudadano, tan es así que el médico adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Edgar Tenia, en su conclusiones Carácter de las Enfermedades la misma la cataloga como grave, lo que hace presumir a Este Juzgador que el recinto carcelario donde actualmente pernotan los acusados desmejoraría en una gran mayoría su estado de salud (…)
De ello se puede inferir que efectivamente el Tribunal podrá revisar la medida decretada en contra del acusado las veces que así lo Considerara pertinente, o en su defecto a solicitud de la defensa y que podrá sustituir de acuerdo el caso que lo amerite, por una menos gravosa si las circunstancias que lo aginaron variaron, en este particular su estado de salud que de acuerdo a los informes médicos cursantes son de carácter grave, dicho este demostrable en los diferentes informes médicos que cursan en la presente causa, pudiendo con ello acordarle una medida cautelar de las consagradas en el catalogo del articulo 242 de la Ley Penal Adjetiva, como lo es la presentación periódica, que si se quiere también es de carácter restrictivo por cuanto estaría sometidos los acusaos a un régimen de presentación periódica (…)
Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar otorgada a un acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es considera también como restrictiva de libertad, pues sólo involucra estar sometida su libertad a una coerción personal y no comporta la libertad del mismo, de manera que efectivamente se encuentra comprometida libertad ya que tosa vez está sometida a un régimen coercitivo como lo es tal como se dijo la presentación periódica y la obligación de ausentarse del país. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los acusados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece que las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita”. Es decir que, se evidencia que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos acusados EDGARDO JOSE PAREDES MARQUE Y SERGIO JOSE MARTINEZ PULIDO es igualmente gravosa que la privativa de libertad. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA solicitada por la Abog. NAYLETH ROMERO BLOHMN, la cual fue Solicitada el 01-03-2016 a favor de los acusados EDGARDO JOSE PAREDES MARQUE Y SERGIO JOSE MARTINEZ PULIDO y mediante la cual solicita en lo que respecta a sus defendidos los acusados ya identificado y como consecuencia acordó la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa consistente en Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo así como la prohibición de ausentarse del país, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 ejusdem en relación al articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela favor de los acusado EDGARDO JOSE PAREDES MARQUEZ, venezolano, natural de San Tome Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-08-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio Empleado Universitario UBV-Coordinador de Transporte, residenciado Avenida María Teresa Toro, Edificio Cayana Planta Baja Nº 1, Las Acacias Caracas (0212-6332035–0416-6222841) Y SERGIO JOSE MARTINEZ PULIDO, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-07-1966, de 49 años de edad, profesión u oficio Comerciante- Taller Mecánico, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Naguanagua Sector Tazajal Avenida Principal Residencia Bayona, Torres 2, piso 4-2, (0424-3774304). Librases las notificaciones correspondientes y ofíciese lo conducente…”.-

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, los Abog. Leandra Torres y Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Auxiliar 1º encargada en la Fiscalía 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público respectivamente; interpusieron recurso de apelación de auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte, esta representación fiscal conjunta se pregunta, ¿Cómo pudo decidir el A quo, sobre un cambio de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ, y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO, es que a caso no era pertinente y necesario analizar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado?, en este sentido llama poderosamente la atención de estas representantes fiscales, el hecho de que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, en la continuación del debate oral y público, el Juez declara sin lugar la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que a escasos dieciséis (16) días calendarios, el juzgador conocedor de la causa tomó otra decisión en base a otra nueva Solicitud de Revisión de Medida requerida por los Defensores Privados, sin que a la fecha hubieren variados las circunstancias, que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contrariando con ello, la disposición establecida en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva (…)
Deben precisar que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la impugnabilidad e inapelabilibab de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, lo que el caso en particular no ocurrió.
Ciudadanos Magistrados quiénes aquí suscriben consideramos que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los acusados de autos, por lo que mal podría el Aquo haber declarado la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, sin establecer las razones de hecho y de derecho por la cual consideró procedente tal cambio, a juicio de esta Representación Fiscal se mantienen hasta la presente fecha los tres supuestos rectores para la procedencia y mantenimiento de Medida de Privación Preventiva de Libertad estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículo 237 y 238 ejusdem, siendo que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada sea desproporcionada con los hechos y los delitos por lo cuales fueron acusados los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ, y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO.
Aunado a ello Ciudadano (sic) Magistrados, es de hacer notar que lo delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ, y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO, tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado y el sistema económico del país, considerados crímenes majestatic o de lesa patria, que se circunscribe en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Como corolario a lo antes expuesto, es menester referirnos a la Magnitud del Daño Causado. En el caso que nos ocupa, se trata de delitos que causaron afectación al patrimonio del estado Venezolano, pues luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, se evidenciaron al usar un vehículo propiedad del Estado Venezolano (…)
Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte, en las audiencias de Juicio Oral y público realizadas 18 de Febrero de 2016, 25 de febrero de 2016 y 03 de Marzo de 2016, no manifestaron los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ, y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO, que poseían alguna enfermedad, no obstante a ello, llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal como la medicatura forense, suscrita por el Dr. Edgar Tenia, señala para ambos imputados, Hipertensión Arterial asociadas con trastornos urológico y cardiólogo, a un suerte de comunión de sintomatología, siendo suficiente el mismo para declarar el médico forense el carácter grave de la enfermedad y a sugerir un tratamiento preferiblemente domiciliario o asistencial. Ahora bien, el auto que se recurre indica como base para acordar la revisión de medida lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)
En relación a ello, considera esta Representación Fiscal, que la revisión y examen de medida procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, debiendo para ello el Tribunal observar los supuestos de procedencia a que hace referencia el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esto último en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita para los acusados en el caso del ciudadano Edgardo Paredes es Hipertensión Arterial asociado con trastorno urológico compatible con cálculos renales; y en el caso del ciudadano Sergio José Martínez Crisis hipertensiva asociado al Estrés (…)
Finalmente, es necesario destacar Honorables Magistrados, que cuando el Juzgador decide sobre el cambio de la Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, no estaría asegurando las resultas del Juicio Oral y Público, se preguntan estos Representantes del Ministerio Público ¿Cómo puede decidir el Ciudadano Juez, que pudiera asegurar un Juicio Oral y Público sin dilaciones indebidas, cuando estos acusados se mantienen en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, es que a caso no tomo en cuenta los delitos por los cuales fueron acusados y las penas que pudieran ser impuestas, los elementos probatorios con los cuales cuenta estos Representantes Fiscales para demostrar en el desarrollo del debate Oral y Público la Responsabilidad de los mismos, aunado al grave daño causado al patrimonio del Estado Venezolano?, el a quo inobservó las normas que orientan nuestro sistema procesal en cuanto a la debida fundamentación de todos los autos que no sean de mera sustanciación (…)
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
1. Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por estas Representantes Fiscales, en contra del auto de fecha 11/03/2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sede Ciudad Bolívar, donde otorgó a los Ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.659.255 y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad V-6.915.172, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…)
2. Se ANULE el auto de fecha 11/03/2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sede Ciudad Bolívar, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los acusados de autos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.659.255 y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad V-6.915.172, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no han variado…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Poe su parte la Abg. Nayleth Romero, en su condición de Defensora Privada de los acusados Edgardo José Paredes Márquez y Sergio José Martínez Pulido, presentó escrito contentivo de formal contestación al recurso de apelación incoado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se extrae:

“…Ahora bien, como lo indican los recurrentes a los fines de fundamentar más aún ante esta Alzada su criterio con relación a lo antes examinados y denunciado como primer punto de su escrito recursivo, mediante el cual indica que:
“…en las audiencias de Juicio Oral y público realizadas 18 de Febrero de 2016, 25 de febrero de 2016 y 03 de Marzo de 2016, no manifestaron los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ Y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO, que poseían alguna enfermedad…” (Subrayado mío).
Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, por no constar hasta la fecha 25-02-2016, fecha de la continuación del Juicio Oral y Público, informes médicos en la causa en virtud de que los mismos residían en la ciudad de Caracas, además que mis representados se acogieron al precepto Constitucional contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo exime de declarar en causa propia y por lo tanto, los mismos no manifestaron a viva voz las dolencias que presentaban, pues corresponde a los profesionales de la salud establecer el estado de padecimiento que presenten y la gravedad de dichas dolencias o afecciones, en dicha oportunidad se aplazó la continuación del juicio oral para el día 03-03-2016, fecha en la cual se continuó con el debate oral, sin embargo ya se había solicitado la revisión de medida nuevamente de mis representados, toda vez que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o imputada podrá solicitar, la sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente, quedando ello a criterio el imputado y quien ejerza sus defensa cuantas veces debe solicitarlo, garantizando en todo momento el acceso a la Justicia derecho a la Salud, garantía de los derechos constitucionales como lo son; el derecho a la libertad y a la vida. (…)


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiargaua González, Gilda Mata Cariaco y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Siete (07) de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ciudadanos ABG. LEANDRA TORRES y ABG. FERNANDO BETANCOURT, Fiscal Auxiliar 1º encargada en la Fiscalía 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público respectivamente, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que el Ministerio Público sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días y prohibición de la salida del país, que fuere declarada a favor de los encausados de marras, ciudadanos EDGARDO PAREDES MARQUEZ Y SERGIO JOSE MARTINEZ, en fecha 11-03-2016, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Privada que lo asiste, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación a la que se encontraban sujetos los mencionados ciudadanos.

Los quejosas en apelación, denuncian la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta en contra de los ciudadanos EDGARDO PAREDES MARQUEZ Y SERGIO JOSE MARTINEZ, alegando que “Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte, esta representación fiscal conjunta se pregunta, ¿Cómo pudo decidir el A quo, sobre un cambio de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ, y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO, es que a caso no era pertinente y necesario analizar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado?, en este sentido llama poderosamente la atención de estas representantes fiscales, el hecho de que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, en la continuación del debate oral y público, el Juez declara sin lugar la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que a escasos dieciséis (16) días calendarios, el juzgador conocedor de la causa tomó otra decisión en base a otra nueva Solicitud de Revisión de Medida requerida por los Defensores Privados, sin que a la fecha hubieren variados las circunstancias, que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contrariando con ello, la disposición establecida en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva (…)”.

La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes: “…En fecha 01 de marzo la defensa solicita revisión y sustitución de la medida y este tribunal acuerda el traslado a la medicatura forense en fecha 8 de marzo del 2016, siendo evaluado por el médico forense Edgar Tenia y de cuyo informe médicos se desprende los siguientes en cuanto al acusado EDGAR JOSE PAREDES, titular de la cedula de identidad V- 16.559.255, paciente que presenta clínica de Hipertensión Arterial asociado a trastorno urológico, compatible con cálculos renales. Se sugiere ser evaluado urgente por Cardiólogo y Urólogo para iniciar tratamiento médico y así evitar complicaciones que comprometan su vida preferiblemente domiciliario o ambulatorio conclusiones estado general de regulares condiciones, tiempo de curación indefinido, privación de ocupación indefinido, trastorno de función si, carácter grave. Por su parte con respecto al acusado SERGIO JOSE MARTINEZ PULIDO titular de la cedula de identidad V- 6.915.172, paciente que presenta antecedentes de hipertensión arterial ha presentado crisis hipertensiva asociado al stress. Además presenta síntomas de trastornos prostáticos, por lo tanto debe ser evaluado urgente por Cardiología y Urología para iniciar tratamiento médico para evitar complicaciones que comprometan su vida, preferiblemente domiciliario o asistencial conclusiones estado general de regulares condiciones, tiempo de curación indefinido, privación de ocupación indefinido, trastorno de función si, carácter grave. Ahora bien, una vez analizados los informes médicos presentados, puede evidenciar este Juzgador que efectivamente los acusados presentan estados de salud delicado, y que el mismo son de extremo ciudadano, tan es así que el médico adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Edgar Tenia, en su conclusiones Carácter de las Enfermedades la misma la cataloga como grave, lo que hace presumir a Este Juzgador que el recinto carcelario donde actualmente pernotan los acusados desmejoraría en una gran mayoría su estado de salud …”

Del fragmento de la decisión antes transcrita, esta Sala observa que el Juzgador a quo acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Derecho a la Salud y acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y prohibición de salida del país, a los ciudadanos acusados EDGARDO PAREDES MARQUEZ Y SERGIO JOSE MARTINEZ, considerando esta Alzada, que efectivamente como se verifica de la decisión, que el Juez recurrente dicto su decisión en razón a que en el examen medico forense suscrito por el ciudadano Dr. Edgar Tenia, indicaba que en consideración a los dos ciudadanos “Se sugiere ser evaluado urgente por Cardiólogo y Urólogo para iniciar tratamiento médico”, más no se encuentran en fase terminal.

En tal sentido, se hace necesario para ésta Corte de Apelaciones abundar en relación a las Limitaciones de las Medidas de Coerción Personal, y en tal sentido, cabe destacar que como marco jurídico las mismas se encuentran contenidas en el artículo 231 del texto legal que establece:

“Artículo 231. No se podrá decretar la privación de judicial preventiva de libertad… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada…”


Se deduce de la norma anteriormente transcrita que para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por padecimiento de salud, es necesario que la persona tiene que estar afectada por una enfermedad en fase terminal; caso mediante el cual no estamos en presencia, toda vez que el Juzgador a quo en su decisión manifiesta que a los imputados se les diagnostico “Hipertensión Arterial asociado a trastorno urológico, compatible con cálculos renales. Se sugiere ser evaluado urgente por Cardiólogo y Urólogo para iniciar tratamiento médico (…) presenta antecedentes de hipertensión arterial ha presentado crisis hipertensiva asociado al stress. Además presenta síntomas de trastornos prostáticos, por lo tanto debe ser evaluado urgente por Cardiología y Urología para iniciar tratamiento médico …” (Negrillas y Subrayado por esta Corte), luego de realizar un análisis de las solicitudes de la defensa privada, así como del informe medico forense realizado a los acusados de marras por el Dr. Edgar Tenia (la cual no consta en el presente cuaderno separado de apelación).

Así las cosas, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada señalar el contenido de la sentencia signada con el N° 447, de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES:

“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Del extracto ut-supra transcrito, se evidencia que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis de nuestra norma Adjetiva Penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria; no obstante, para revocar medida por cuestiones de salud la enfermedad debe ser grave o que el reo se encuentre en fase terminal, lo cual en el presente caso no se configura, dado también que en la decisión el Juez manifiesta que los acusados requieren tratamiento necesario, valga decir solo requieren de una atención especial; por lo que evidentemente la procedibilidad del otorgamiento de la medida cautelar para garantizar la salud de los acusados de autos se obstruye, siendo que ciertamente el Estado a través del Ius Puniendi, es quien debe garantizar la Justicia, aún por encima del Derecho, siendo ésta el valor supremo de toda sociedad en la cual el ordenamiento jurídico procure la paz social.

Ante los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala). En razón de este dispositivo procesal penal, el Juzgador A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados, ya que solo se limitó a estimar los exámenes Médicos, para concluir que no está evidenciada la enfermedad en fase Terminal, y sin exponer cuales circunstancias que originaron la Medida Privativa han variado, es decir, sin exponer las circunstancia que desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial, o la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, PECULADO DE USO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga.

La Medida Privativa Judicial de Libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten. En consecuencia, no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se REVOCA la misma, y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que mantenían los ciudadanos EDGARDO PAREDES MARQUEZ Y SERGIO JOSE MARTINEZ, antes de la decisión que se recurre, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez reciba el presente asunto.

Así las cosas, conforme a los razonamientos expuestos a lo largo de la presente decisión, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abog. Leandra Torres y Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Auxiliar 1º encargada en la Fiscalía 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha Once (11) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual DECLARA CON LUGAR sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente a presentaciones cada Quince (15) días y prohibición de salida del país, en aras de garantizas el DERECHO A LA SALUD de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ Y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra de los Ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ Y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO. En consecuencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abog. Leandra Torres y Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Auxiliar 1º encargada en la Fiscalía 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha Once (11) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual DECLARA CON LUGAR sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente a presentaciones cada Quince (15) días y prohibición de salida del país, en aras de garantizas el DERECHO A LA SALUD de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ Y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra de los Ciudadanos EDGARDO JOSÉ PAREDES MÁRQUEZ Y SERGIO JOSÉ MARTÍNEZ PULIDO. En consecuencia. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.


Los Jueces Superiores


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PONENTE



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ MIEMBRO




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES