REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, de de 2016
Sala Única
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-P-2016-000053
ASUNTO : FP01-R-2016-000061
JUEZ PONENTE: ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
Causa Nº FP01-R-2016-000061
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Control de VCM de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Tumeremo.-
Recurrente: Abog. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano (Defensa Pública)
Delitos: Amenza, violencia física, violencia sexual, privación ilegítima de libertad, agavillamiento y robo agravado.
Imputado: Linnys Marbelys Morey Romero, Dennys Daniel García Morey y Deivis Daniel García Morey.
Motivo: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000061 Contentiva del recurso de apelación de auto ejercido por la Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Linnys Marbelys Morey Romero, Dennys Daniel García Morey y Deivis Daniel García Morey, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Amenza, violencia física, violencia sexual, privación ilegítima de libertad, agavillamiento y robo agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, dictada en Audiencia de Presentación en fecha 16 de mayo de 2016 y publicada la misma mediante auto fundado de fecha 17 de mayo de 2016, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra de los imputados de marras.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 17 de mayo de 2016, se dicto auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, en ocasión a la audiencia de presentación de los imputados Linnys Marbelys Morey Romero, Dennys Daniel García Morey y Deivis Daniel García Morey, por cuanto se extrae:
“…Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCÍA MOREY, DEIVIS DANIEL GARCÍA MOREY y LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa (…)
1. Un hecho punible como es el delito de AMENZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y concatenado con los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículo 174, 286 y 485, del Código Pebnal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ELIANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ENELENA ALMERIDA RAMOS, que merezcan pena privativa de libertad en el siguiente orden; AMENAZA: de DIEZ A (10) VEINTIDÓS (22) meses de prisión, VIOLENCIA FÍSICA: de SEIS (06) a DIECIOCHO MESES (18) de prisión, VIOLENCIA SEXUAL: de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD: DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS de prisión, AGAVILLAMIENTO: de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de prisión Y RABO (SIC) AGRAVADO: de DIEZ (10) DIEICISIETE (17) AÑOS de prisión, asimismo se determino que la cuya (sic) acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron escasamente en fecha 08-04-2016;
2. Fundamos elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente (…)
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegar a imponer excede de diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas quienes son unas niñas en edad de desarrollo y formación, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional (…)
(…) aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido en el Sector donde reside, mas no tiene trato social con las victimas en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la víctima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado fue el que la apunto con un arma de fuego y baja (sic) amenaza abuso sexualmente de la misma, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el artículo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso (…)
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DISPONE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Impone, a los imputados: DENNYS DANIEL GARCÍA MOREY y DEYVIS RAMON GARCÍA MOREY antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 485, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ELIANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS, la cual se designo como sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial N 02 de Guaiparo.
SEGUNDO: Impone, a la ciudadana imputada: LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 485, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ELIANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ELENA ALMERIDA RAMOS, la cual se designo como sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial N 12 “VIZCAÍNO” San Feliz (sic) Estado Bolívar…”.-
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, la Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados Linnys Marbelys Morey Romero, Dennys Daniel García Morey y Deivis Daniel García Morey; interpuso recurso de apelación de auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que no se encontraban, ni se encuentran llenos los extremos legales exigidos para decretar la procedencia de la medida de privación de libertad. Por el contrario, de lo expuesto en la audiencia de presentación y del resultado arrojado por la investigación efectuada, surgieron circunstancias que han debido tomarse en cuenta a favor de los imputados, más aún estando consagrado constitucionalmente el principio de presunción de inocencia (…)
Ciudadanos Magistrados, quedó evidenciado en el examen médico forense, expedido por un experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que arojo (sic) como resultado LESION POR DIGITO PRESION Y ESTIGMA UNGEAL, DESFLORACION ANTIGUA, ANO Y RECTO SIN LESIONES, y haciendo un análisis de esta , medicatura forense, para lo poco o mucho que conoce esta defensora a lo largo del ejercicio de la carrera y en cuanto a esta materia especial cuando se habla de desfloración antigua se habla pues de que la persona no ha tenido relaciones sexuales por lo menos durante los ocho días contados a partir del momento que se le practique dicha evaluación, igualmente arroja como conclusión al examen ano rectal sin lesiones y independientemente de que se si la víctima mostrara rechazo o miedo al momento del abuso lo cierto es que ni siguiera (sic) arrojo desfloración reciente, entonces no debió el Tribunal Admitir este tipo penal cuando en las actas procesales no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que se esta en presencia de un hecho punible como lo es la Violencia Sexual (…)
Es tan palpable la falta de elementos de convicción en contra de los imputados, que el tribunal a quo, al decretar la medida privativa de libertad, lo hizo mediante auto inmotivado, puesto que no tenía fundamentos en los cuales sustentar la procedencia de medida tan gravosa (…)
(…) es incongruente con la decisión por el Tribunal, en principio se aparta de la precalificación por el delito de Violencia Sexual, así como se evidencia en lo anteriormente descrito y posteriormente admite los delitos precalificados por el Ministerio Público, mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad, careciendo de la debida motivación al auto dictado, y es que un debido análisis de las circunstancias hubiere conllevado a que se acordara la libertad de los imputados. Citó el juez a quo, como elementos de convicción para fundar su decisión, el acta policial que recoge las circunstancias de la aprehensión y las actas de entrevistas de testigos referenciales, no tomando en cuenta que cada una de esas entrevistas no señalan a mis asistidos como autores del hecho atribuido.
Las consideraciones antes planteadas permiten concluir que la decisión recurrida es contraria a los principios y derechos constitucionales que asisten al justiciable, vulnerándose, en el caso concreto, la presunción de inocencia y el derecho fundamental a la iviolabilidad de la libertad, siendo esta última uno de los valores que nuestra Carta Magna, en su artículo 2º, propugna como valor superior del ordenamiento jurídico de la República, de lo cual se colige que toda actuación judicial que tienda a restringirla, debe partir de que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, debiendo actuarse con extrema cautela y responsabilidad para que bajo ningún concepto persona alguna pueda ser privada de tan preciado bien, que tan preciado es que, en orden de jerarquía, sólo el derecho a la vida le puede ser antepuesto (…)
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones, que:
1. Admita el presente recurso;
2. Declare procedentes los planteamientos sostenidos por la Defensa y, en tal sentido, revoque la decisión recurrida y ordene la libertad de los imputados, acordando la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de considerarse necesario para garantizar las resultas del proceso…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del contenido del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, en su condición de Defensor Pública Penal actuando en representación de los imputados de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos Linnys Marbelys Morey Romero, Dennys Daniel García Morey y Deivis Daniel García Morey, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Amenza, violencia física, violencia sexual, privación ilegítima de libertad, agavillamiento y robo agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, de fecha 17 de mayo de 2016, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra de los imputados de marras, por lo que esta Sala al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
De la acción rescisoria incoada, se extrae lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos Magistrados, que no se encontraban, ni se encuentran llenos los extremos legales exigidos para decretar la procedencia de la medida de privación de libertad. Por el contrario, de lo expuesto en la audiencia de presentación y del resultado arrojado por la investigación efectuada, surgieron circunstancias que han debido tomarse en cuenta a favor de los imputados, más aún estando consagrado constitucionalmente el principio de presunción de inocencia…”.-
Como se extrae del texto arriba transcrito la quejosa en apelación, expone su disparidad con la decisión objetada, ello en virtud de que en la presente investigación se decretó en contra de su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, es preciso señalar, que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prendado a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria hace mención de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, por estar al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Siendo ello así, el objeto que tiene Fase Preparatoria del Proceso penal, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “...practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”. Por su parte, la Fase Intermedia o Preliminar, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “…por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…” y asimismo explica Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008, en relación a la Fase de Juicio Oral, que: “...tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”. En esta Última fase traída a colación, es donde se evacua el material probatorio para ser valorado o no por el Juzgador de la causa a los fines de comprobar fehacientemente la culpabilidad o no del acusado. Dejándose claramente establecido el objeto de la Fase preparatoria, así como lo concerniente a la Audiencia de Presentación.
A los fines de corroborar tales aseveraciones, esta Sala se remite hasta el paraje que vislumbra la decisión objeto de impugnación, extrayendo:
“…Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCÍA MOREY, DEIVIS DANIEL GARCÍA MOREY y LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa (…)
1. Un hecho punible como es el delito de AMENZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y concatenado con los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículo 174, 286 y 485, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ELIANNY GABRIELA MENDEZ ALMERIDA Y MARIA ENELENA ALMERIDA RAMOS, que merezcan pena privativa de libertad en el siguiente orden; AMENAZA: de DIEZ A (10) VEINTIDÓS (22) meses de prisión, VIOLENCIA FÍSICA: de SEIS (06) a DIECIOCHO MESES (18) de prisión, VIOLENCIA SEXUAL: de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD: DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS de prisión, AGAVILLAMIENTO: de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de prisión Y RABO (SIC) AGRAVADO: de DIEZ (10) DIEICISIETE (17) AÑOS de prisión, asimismo se determino que la cuya (sic) acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron escasamente en fecha 08-04-2016;
2. Fundamos elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente (…)
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegar a imponer excede de diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas quienes son unas niñas en edad de desarrollo y formación, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional (…)
(…) aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido en el Sector donde reside, mas no tiene trato social con las victimas en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la víctima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado fue el que la apunto con un arma de fuego y baja (sic) amenaza abuso sexualmente de la misma, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Asentado lo anterior, observan quienes suscriben que el Juzgador A Quo, explico motivadamente las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra de los encausados en el presente procedimiento. Constatando la Alzada que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se dejare asentado en el auto de privación judicial preventiva de la libertad, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de amenaza, violencia física y violencia sexual, previstos y sancionados en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y concatenado con los delitos de privación ilegítima de libertad, agavillamiento y robo agravado previstos y sancionados en los artículo 174, 286 y 485, del Código Penal Venezolano, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la magnitud del daño causado.
Es por lo anterior, que ante la magnitud del daño causado, existe un inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso que solo podría ser resguardado con el decreto de una medida restrictiva de libertad como la que establece la Ley Adjetiva en su artículo 236. Al respecto, es preciso reseñar decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde expone que: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.
Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos procesados, siendo medida privativa judicial preventiva de libertad, según criterio reiterado de esta Sala, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.
Estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).´
Ahora bien, continúa alegando la recurrente en apelación entre sus denuncias lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, quedó evidenciado en el examen médico forense, expedido por un experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que arojo (sic) como resultado LESION POR DIGITO PRESION Y ESTIGMA UNGEAL, DESFLORACION ANTIGUA, ANO Y RECTO SIN LESIONES, y haciendo un análisis de esta medicatura forense, para lo poco o mucho que conoce esta defensora a lo largo del ejercicio de la carrera y en cuanto a esta materia especial cuando se habla de desfloración antigua se habla pues de que la persona no ha tenido relaciones sexuales por lo menos durante los ocho días contados a partir del momento que se le practique dicha evaluación, igualmente arroja como conclusión al examen ano rectal sin lesiones y independientemente de que se si la víctima mostrara rechazo o miedo al momento del abuso lo cierto es que ni siguiera (sic) arrojo desfloración reciente, entonces no debió el Tribunal Admitir este tipo penal cuando en las actas procesales no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que se esta en presencia de un hecho punible como lo es la Violencia Sexual…”.
Respecto a esta Denuncia, esta Sala Colegiada infiere, respecto a la Admisión de la Calificación Jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público o por el Acusador Privado, que el juez de control le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) y aún en el Juicio Oral, concluyendo la Sala que tal Admisión es procedente, siempre y cuando el Juez actúe en acatamiento de los Principios fundamentales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en el posterior Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de Violencia Sexual; por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Es oportuno hacer énfasis, en que éste Tribunal de Alzada, en anteriores oportunidades ha dejado sentado que conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, de la citada Ley Adjetiva Penal, el Juzgador aun cuando haya admitido la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, Defensa), pues tanto en la Fase Preparatoria, así como en la Intermedia, aún durante el debate el Juez de Juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, (artículo 333 eiusdem); destacando ésta Alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de Defensa (excepciones, nulidades, Recursos de Apelación), si considera que con el proceder del administrador de Justicia se lesione alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…El avocamiento, procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes. En la presente causa, el solicitante alega violaciones al ordenamiento jurídico en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al declarar sin lugar el recurso de apelación mediante el cual solicitó el cambio de la calificación jurídica. En tal sentido, considera esta Sala que ello no puede apreciarse como una grave violación al ordenamiento jurídico, pues la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, etapa en la cual puede ser modificada la calificación jurídica, si de las resultas del contradictorio, se determina que la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público no corresponde, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…”’. (Sentencia Nº 2, Exp.: A06-0145 del 18-01-2007. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado. Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”
Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionaron principios, derechos y garantías constitucionales, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Corte de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la ciudadana Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados Linnys Marbelys Morey Romero, Dennys Daniel García Morey y Deivis Daniel García Morey; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, dictada en Audiencia de Presentación en fecha 16 de mayo de 2016 y publicada la misma mediante auto fundado de fecha 17 de mayo de 2016, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra de los imputado de marras. Como consecuencia, se Confirma la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la ciudadana Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados Linnys Marbelys Morey Romero, Dennys Daniel García Morey y Deivis Daniel García Morey; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, dictada en Audiencia de Presentación en fecha 16 de mayo de 2016 y publicada la misma mediante auto fundado de fecha 17 de mayo de 2016, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra de los imputado de marras. Como consecuencia, se Confirma la decisión pronunciada. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
Juez Superior
Ponente
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/JCMV/GJLM/AR/marlon.-
FP01-R-2016-000061