REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 11 DE JULIO DE 2016
AÑOS: 206° Y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.665
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.550.282, domiciliada en la calle Real La Trilla, Urbanización Doña Menca de Leoni, casa número 04, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 48.847. (Folios del 04 al 06)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.314.259, V-15.769.228, V-15.769.227 y V-18.053.041 respectivamente, domiciliados todos en la calle Real La Trilla, Urbanización Doña Menca de Leoni, casa número 04, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, Inpreabogado Nº 209.482. (Folio 24)

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada en fecha 06 de agosto de 2015, por la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA contra los ciudadanos YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ, todos ya identificados, recibida en este Juzgado por distribución en fecha 07 de agosto de 2015.
Alega la parte actora a través de su apoderado judicial en el escrito libelar lo que textualmente se señala:
“…Los ciudadanos ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA, (Difunto) y Leoncia Marina Perez Espinoza, iniciaron desde hace 37 años, una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que se evidencia que en esta UNIÓN DE HECHO procrearon cuatro hijos: la primera lleva por nombre YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PEREZ, según consta en partida de nacimiento N° 141, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Junio de mil novecientos setenta y seis, la cual anexo con la letra “C”, la segunda hija lleva por nombre; MARIATERESA ESPINOZA PEREZ, según consta en partida de nacimiento N° 64, suscrita por la Coordinadora del registro Civil Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de mil novecientos ochenta, la cual anexo con la letra “D”, la tercera hija lleva por nombre; JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PEREZ, según consta en partida de nacimiento N° 92, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de marzo de mil novecientos ochenta y uno, la cual anexo con la letra “E” y el último hijo el cual lleva por nombre; JOSE RAMON ESPINOZA PEREZ, según consta en partida de nacimiento N° 89, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de mil novecientos ochenta y seis, la cual anexo con la letra “F”.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, dicha UNION DE HECHO se caracterizo por ser estable, permanente, continua, de forma publica y notoria, llena de armonía, respeto, afecto y amor, dedicados ambos por entero al trabajo, con lo cual lograron la obtención de bienes y el aumento en su valor de otros bienes, permaneciendo así uno al lado del otro, hasta el final de la vida del hoy occiso, Armando Catalino Espinoza Goitia habiendo durado en concubinato con mi poderdante Leoncia Marina Perez Espinoza por un periodo de treinta y siete años…
… Esta relación se puede circunscribir por un periodo de treinta y siete años (37) comprendidos desde el año 1974 hasta el 04 de febrero de 2011 fecha en la cual fallece Armando Catalino Espinoza Goitia, teniendo así una vida en común, cohabitando bajo el mismo techo, configurando una UNIÓN DE HECHO, por ser una relación permanente y estable, publica y notoria, una relación que hace presumir a los terceros que se esta ante una pareja normal con intereses comunes, que actuaron con apariencia de un matrimonio, que mancomunaron esfuerzos para adquirir bienes y aumentar el valor de otros formando un patrimonio en común…”

Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, cursante al folio 14 se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados y la publicación de un Edicto en el cual se haga saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto y darse por citado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos haber cumplido con la fijación y publicación del Edicto, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 01 de octubre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera de este Juzgado (folio 17).
En fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público debidamente firmada (Folios 18 y 19).
En fecha 07 de octubre de 2015, se consignó publicación del edicto en el Diario Mosca. (Folio 20), siendo agregada la misma al folio 22.
En fecha 22 de octubre de 2015 comparecen los ciudadanos, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ, YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ y otorgan poder apud acta al abogado LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal. (Folio 24).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, que riela al folio 25, se dejó constancia que se entiende como citados los demandados a partir de la fecha señalada, visto el otorgamiento del poder apud acta cursante al folio 24.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación en la presente demanda. (Folio 26).
En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada consigna escrito donde aceptan que entre el ciudadano ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA (difunto) y la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA, existió una UNIÓN DE HECHO desde el año 1974 hasta el 04 de febrero de 2011 año de muerte del mencionado ciudadano, y aceptan que durante dicha UNIÓN DE HECHO entre el ciudadano ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA (difunto) y la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA ANTES IDENTIFICADOS, adquirieron bienes y otros existentes aumentaron. (Folio 27).
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual será agregado en su debida oportunidad, conforme lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28). En fecha 15 de diciembre de 2015, el Secretario Temporal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 29). Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio30), admitidas las mismas por auto de fecha 19 de enero de 2016 cursante al folio 34.
En fecha 04 de febrero de 2016, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos CARMEN ELENA SARRAGA GUTIÉRREZ, ARIANA DEL CARMEN ASUAJE MATOS y JOSÉ MARCELINO ARTEAGA, a los fines de rendir su declaración. (Folios del 35 al 37).
En fecha 10 de marzo de 2016 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 38)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se fija el lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. (Folio 39).
En fecha 31 de marzo de 2016, se fija el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha. (Folio 43).

DE LA PRETENSIÓN DEDUDICIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la presente demanda y de la contestación se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y la relación concubinaria entre los ciudadanos el de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA y la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA, desde el año 1974 hasta la fecha de fallecimiento del concubino ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA, en fecha 04 de febrero de 2011 y que de esa unión concubinaria se procrearon cuatro hijos de nombres YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ, admitiendo la parte demandada, cada una de las pretensiones de la parte actora.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas; sin embargo, en el lapso de la contestación de la demanda consignó escrito en donde dan fe de lo demandado en la presente causa por la actora. De igual forma, la parte actora si promovió tal y como se evidencia a los folios del 31 al 33, por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursa al folio 08 copia certificada del Acta de Defunción del de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA, anotada bajo el Acta N° 07 de fecha 08 de febrero de 2011, la misma constituye un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se desprende de la misma que el referido ciudadano falleció el 04 de febrero de 2011, y cuya residencia donde falleció era en la Urbanización Menca de Leoni, calle principal, número 04, La Trilla, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Cursa al folio 09 copia certificada de partida de nacimiento N° 141, año 1976, perteneciente a la ciudadana YASMIRA MARGARITA, cuya fecha de nacimiento es 19 de junio de 1976.
Cursa al folio 10 copia certificada de partida de nacimiento N° 064, año 1980, perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA, cuya fecha de nacimiento es 28 de enero de 1980.
Cursa al folio 11 copia certificada de partida de nacimiento N° 92, año 1981, perteneciente a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE, cuya fecha de nacimiento es 19 de marzo de 1981.
Cursa al folio12 copia certificada de partida de nacimiento N° 89, año 1986, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN, cuya fecha de nacimiento es 21 de febrero de 1986.
Los cuatro anteriores documentos contentivos de partidas de nacimiento constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con las mismas queda demostrado que los referidos ciudadanos son hijos reconocidos de los ciudadanos el de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA y la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA.
De igual forma en el lapso probatorio se escucharon testimoniales, cursando al folio 35 la declaración de la testigo ciudadana CARMEN ELENA SARRAGA GUTIÉRREZ, venezolana, 48 años, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.270133, domiciliada en la calle La Trilla, Urbanización Doña Menca de Leonis, calle Principal, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, traro y comunicación a la ciudadana Leoncia Marina Pérez Espinoza. CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Armando Catalino Espinoza, CONTESTO: Si lo conocí.- TERCERA: Diga la testigo si se y le consta que entre el referido ciudadano Armando Catalino Espinoza y Leoncia Marina Pérez Espinoza, existió una relación de concubinato por un tiempo de treinta y siete (37) años. CONTESTO Si se y me consta.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión se procrearon cuatro hijos de nombre Yasmira Margarita Espinoza Pérez, María Teresa Espinoza Pérez, Josefina del Valle Espinoza Pérez y José Ramón Espinoza Pérez. CONTESTO Si se y me consta, porque los conozco a todos ellos. QUINTA. Diga la testigo porque le consta lo declarado.- CONTESTO Porque somos vecinos de toda la vida…” (Sic)
De igual manera cursante al folio 36 cursa la declaración de la testigo ciudadana ARIANA DEL CARMEN ASUAJE MATOS, venezolana, 39 años, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.095.841, domiciliada en la calle Principal Doña Menca de Leonis, casa Nº 105-80, municipio San Felipe, Estado Yaracuy., quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, traro y comunicación a la ciudadana Leoncia Marina Pérez Espinoza. CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Armando Catalino Espinoza, CONTESTO: Si lo conocí, también.- TERCERA: Diga la testigo si se y le consta que entre el referido ciudadano Armando Catalino Espinoza y Leoncia Marina Pérez Espinoza, existió una relación de concubinato por un tiempo de treinta y siete (37) años. CONTESTO Si existió durante mucho tiempo.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión se procrearon cuatro hijos de nombre Yasmira Margarita Espinoza Pérez, María Teresa Espinoza Pérez, Josefina del Valle Espinoza Pérez y José Ramón Espinoza Pérez. CONTESTO Si se y me consta, son sus hijos. QUINTA. Diga la testigo porque le consta lo declarado.- CONTESTO Porque somos del mismo sector, vecinos, toda la vida he vivido allí, cerca de la familia, Pérez Espinoza ...” (Sic)
Asimismo, cursante al folio 37 cursa la declaración del testigo ciudadano JOSÉ MARCELINO ARTEAGA, venezolano, 58 años, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.970.229, domiciliado en la Urbanización Doña Menca de Leonis, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, traro y comunicación a la ciudadana Leoncia Marina Pérez Espinoza. CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Armando Catalino Espinoza, CONTESTO: Si lo conocí, mucho.- TERCERA: Diga el testigo si se y le consta que entre el referido ciudadano Armando Catalino Espinoza y Leoncia Marina Pérez Espinoza, existió una relación de concubinato por un tiempo de treinta y siete (37) años. CONTESTO Si se y me consta.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión se procrearon cuatro hijos de nombre Yasmira Margarita Espinoza Pérez, María Teresa Espinoza Pérez, Josefina del Valle Espinoza Pérez y José Ramón Espinoza Pérez. CONTESTO Si se y me consta, porque somos amigos y tengo tiempo viviendo cerca de esa familia. QUINTA. Diga el testigo porque le consta lo declarado.- CONTESTO Porque somos del mismo sector, vecinos y tengo mucho trato con la familia…” (Sic)
Vistas las anteriores declaraciones, este Juzgadora las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que las testigos quedaron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA y al de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA, que vivieron en concubinato por un tiempo de treinta y siete años y que procrearon cuatro hijos de nombres YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ.

MOTIVA
Ahora bien, debe esta Juzgadora acotar que sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
A tales efectos señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, para que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA y el de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA, surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa esta juzgadora que se han traído al proceso el acta de defunción del de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA, cursante al folio 8 y su vuelto, de la cual se desprende los datos de la demandante ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA, como concubina, además de la identificación de sus descendientes, demandados de autos ciudadanos YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ.
De igual forma se encuentran en autos, las partidas de nacimiento de los ciudadanos YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ, cursante a los folios del 09 al 12, únicos hijos reconocidos en la unión establecida entre los ciudadanos LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA y al de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA.
De la misma manera, a las documentales anteriores se le suman las testimoniales de los testigos ciudadanos CARMEN ELENA SARRAGA GUTIÉRREZ, ARIANA DEL CARMEN ASUAJE MATOS y JOSÉ MARCELINO ARTEAGA, que cursan a los folios del 35 al 37, cuyas declaraciones corresponden con los hechos alegados por la parte actora.
Finalmente, los demandados ciudadanos YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ, presentaron escrito por medio de su apoderado judicial Abogado LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA en fecha 24 de noviembre de 2015, cursante al folio 27, en el cual aceptan absolutamente los hechos pretendidos por la parte actora, reconociendo que entre el de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA y la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA, existió una UNIÓN DE HECHO desde el año 1974 hasta el 04 de febrero de 2011 año de muerte del mencionado ciudadano, convenimiento que esta Juzgadora pondera en atención al cúmulo de pruebas existentes para declarar la existencia de la relación concubinaria. Y así se declara.
Señalado lo anterior, considera que todas las probanzas up supra señaladas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA y al de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA, a partir del año 1974 hasta el momento de su fallecimiento, el 04 de febrero de 2011, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.550.282 contra los ciudadanos YASMIRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.314.259, V-15.769.228, V-15.769.227 y V-18.053.041 respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-826.188.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA y el de cujus ARMANDO CATALINO ESPINOZA GOITIA, a partir del año 1974 hasta el momento de su fallecimiento, el 04 de febrero de 2011.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acordará remitir copia certificada de la misma, al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN