REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Julio de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.723
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (SUSPENSIÓN DEL PROCESO)
PARTE INTIMANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815.
PARTE INTIMADA: EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1954, anotada bajo el N° 124, Tomo 3-D, representada legalmente por el ciudadano EDGAR LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° CC-14944958, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Carbonero, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI Inpreabogado Nos: 16.270 y 42.369 respectivamente. (Folios del 66 al 69) y ANDREINA VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA AÑEZ, BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, Inpreabogado Nros. 117.626, 182.578 y 142.122 respectivamente. (Folio 98)
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito y presentado por el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815 contra EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., se cumplió con todo el iter procesal correspondiente a la incidencia probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2016, al folio 85 se admitieron las pruebas de la parte actora y al folio 100 se admitieron las pruebas de la parte demandada.
De igual forma, por auto de fecha 01 de julio de 2016 cursante al folio 102, se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que exhiba los documentos originales constitutivos de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), gacetas y publicaciones de la empresa que acrediten la representación que ejerce el ciudadano Rafael Diaz, E-995.239, conforme al artículo 156 en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las admisiones señaladas se desprende que las partes solicitaron prueba de informes en sus escritos probatorios, quedando evidenciado que en cuanto a la prueba de informe de la parte demandada, se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y para tal efecto, se libró el oficio N° 203/2016 y se constata de las actas procesales que aún no consta la respuesta a dicho oficio.
Asimismo, en cuanto a la exhibición acordada conforme al artículo 156 de la ley adjetiva civil, consta en autos que el alguacil practicó la debida intimación en fecha 07 de julio de 2016, para que comparezca al décimo día de despacho siguiente a la fecha, para llevar a cabo el acto, consecuencialmente a la presente fecha no consta realizado el mismo.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, asentando el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas de las partes del proceso, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desecha.
Por otro lado, en cuanto a la impugnación del poder de la parte demandada y la solicitud de la parte actora de exhibición de los documentos originales constitutivos de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), gacetas y publicaciones de la empresa que acrediten la representación que ejerce el ciudadano Rafael Díaz, E-995.239, es de acotar que el término probatorio no ha precluido, por tanto, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la incidencia probatoria abierta conforme al artículo 607 de la ley adjetiva civil, hasta tanto no se lleve a cabo la exhibición ordenada, pues es relevante para la presente causa la decisión que se tome en la referida incidencia de exhibición, a los fines de constatar si se tendrá como válido y eficaz o quedará desechado el poder consignado.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan las resultas de la prueba de informe de la parte demandada, admitida por este Tribunal en tiempo útil, es decir, existe prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso, aunado al hecho de que no ha transcurrido el lapso para la exhibición acordada.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior, la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: ”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Es decir, que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido a que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Explanado lo anterior y visto que la presente causa en el día de hoy se encuentra para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la revisión de la misma que no consta en autos resulta de la prueba de informe promovida por la demandada de autos, así como la decisión de la incidencia de exhibición de documento abierta en la presente causa, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de 30 de junio de 2016 (Folio 100), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda oficiar al ente respectivo antes señalado, para que informe a este Tribunal en cuanto a la referida prueba, dejándose establecido igualmente que se dictará sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de la prueba faltante y la decisión de la incidencia de exhibición de documento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe faltante en autos de la parte demandada y que quedó especificada en la presente sentencia interlocutoria, admitida por auto de fecha 30 de junio de 2016, cursante al folio 100, así como conste en autos la decisión de la incidencia de exhibición de documento abierta conforme al artículo 156 en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dictándose inmediatamente la sentencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose su notificación.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la prueba de informe remitida a dicho organismo bajo el oficio N° 203/2016. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio N° 218/2016.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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