REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.740
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (MEDIDA CAUTELAR PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.456.755, V-7.503.945, V-7.506.147, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nº 234.298.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.361, domiciliada en la Avenida Bolívar casa Nº 85 Guama, Estado Yaracuy.
Fue recibida por distribución demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en fecha 27 de junio de 2016, suscrita y presentada por los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, up supra identificados, asistidos por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nº 234.298 contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, arriba identificada, admitiéndose la misma por auto de fecha 30 de junio de 2016, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión, del libelo el cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida. (Folio 123 Pieza Principal)
En fecha 07 de julio de 2016, por cuanto la parte actora proveyó los fotostatos necesarios este Tribunal acordó agregarlos al presente cuaderno de medidas. (Folios del 02 al 13)
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita en su Capítulo V, Medida Cautelar de Enajenar y Gravar en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…solicito a este Tribunal muy respetuosamente se sirva decretar Medida Cautelar de Enajenar y Gravar Bienes sobre un Inmueble constituido en un apartamento perteneciente a la demandada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, ubicado en el Conjunto Residencial Yaracuy, Bloque 03, Edificio 01, apartamento Nº 03-01, Municipio Autónomo Cocorote, del Estado Yaracuy, nomenclatura 373803010301, área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADROS CON NUEVE CENTIMETROS (65,9 MTS 2), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2015.2129, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.10.1.1010 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 8 de diciembre de 2015. (Marcado con la letra “G”). Petición que hacemos por la contumaz conducta antijurídica ejercida por la demandada:
a) Darse a la fuga y dejar el cuerpo de nuestro padre a su suerte sin prestarle el debido auxilio.
b) Ejercer cargos públicos contraviniendo la ley de estatuto de función pública, el cual en su artículo 17 establece: Para ejercer de los regulados por esta ley los aspirante deberán reunir los siguientes requisitos:
4. No estar sujeto (a) a interdicción civil o inhabilitación política.
Hacemos la mención de dicha ley ya que la demandada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA labora como servidora pública en la dirección administrativa regional Lara, adscrita a la dirección ejecutiva de la magistratura a pesar de estar sometida a interdicción civil como pena accesoria por la comisión de un delito, según consta en diligencia certificada y marcada con la letra “H”, diccionario jurídico Guillermo Cabanellas interdicción civil: el estado de una persona a quien judicialmente se le ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos bien por razón de un delito cometido o por otra causa prevista en la ley.
c) Contratada con una institución del estado (inavi) adquiere un inmueble de bienestar social que es vivienda principal; y en la actualidad se encuentra arrendado.
Por lo antes expuesto vemos que se cumplen los presuntos periculum inmora y fomus boni iuris para imponer la medida cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo…” (Sic)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…”
En ese mismo sentido, de la normativa legal up supra citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que; como se dijo, a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar nominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En este orden de ideas, ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
De igual forma, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual pretende por una lado, garantizar la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa, así como la facultad de ordenar ampliar el punto de insuficiencia que observe.
Por lo que, con base a todo lo antes expuesto esta juzgadora verifica que en la presente causa, se puede establecer que se encuentra comprobado el primer extremo exigido por el legislador, relativo al fumus bonis iuris, de conformidad con los anexos que rielan a los folios del 44 al 99 de la pieza principal, correspondiente a copias fotostáticas certificadas de sentencia dictada en la causa signada con el N° 1J-1676-12, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Funciones Primero de Juicio, de fecha 23 de agosto de 2013, en la cual se condenó a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13.619.361, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de enero de 2012 donde falleció el ciudadano HUGO RODRIGUEZ PADILLA, padre de los demandantes.
Sin embargo, en relación al periculum in mora, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos medios probatorios que permitieran evidenciar que efectivamente existe la presunción grave de peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, debido a conductas puestas de manifiesto por la demandada ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, antes identificada, (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de los solicitantes de la medida, en consecuencia; lo procedente es ordenar la ampliación de los medios demostrativos del periculum in mora. Y así se declara.
En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, se procederá en la dispositiva del fallo, ordenar al accionante fundamentar su petición y ampliar las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, MIROSLAVA RAMONA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.456.755, V-7.503.945, V-7.506.147, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, respectivamente.
SEGUNDO: Ordena a la parte actora fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
El Secretario.
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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