REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Julio de 2016
AÑOS 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.745
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (DESPACHO SANEADOR)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RIQUILDA CECILIA DURAN PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.462, domiciliada en Avenida 4 entre calle 32 y 33, localidad Palotal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NORIS GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 218.319.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILSON EDUARDO TORREALBA YOVERA, GILFREDO MANUEL YOVERA TORREALBA YOVERA, GILDIUSBER JESÚS TORREALBA YOVERA, GILDERSON JOSÉ TORREALBA YOVERA y MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA DURAN, venezolanos, mayores de edad.
Vista la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, recibida por distribución en fecha 07 de julio de 2016, presentada por la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURAN PAEZ, up supra identificada, asistida por la abogada NORIS GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 218.319 contra los ciudadanos GILSON EDUARDO TORREALBA YOVERA, GILFREDO MANUEL YOVERA TORREALBA YOVERA, GILDIUSBER JESÚS TORREALBA YOVERA, GILDERSON JOSÉ TORREALBA YOVERA y MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA DURAN, dándosele entrada por auto de esta misma fecha y asignándosele el N° 14.745.
Revisado minuciosamente el escrito libelar esta Juzgadora observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda..”.
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la parte actora identificó al co demandado ciudadano GILSON EDUARDO TORREALBA YOVERA, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.5orrea.17.149, y más adelante lo vuelve a identificar con la cédula de identidad Nº 17.149, evidenciándose un error en cuanto al número de cédula de identidad del ciudadano antes mencionado, generando una confusión en la identificación de la persona respecto a la cual la actora demanda por Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
De igual forma, se observa que existe error en dicho escrito al transcribir el nombre del co demandado ciudadano GILFREDO MANUEL YOVERA TORREALBA YOVERA, parte demandada, creando una confusión del mismo, pues no se verifica su identificación exacta.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de identificar a las partes en el libelo de demanda conforme al artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Ley de Identificación establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
Artículo 7.Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte, sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país correspondientes a las categorías Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración, y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado, otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley”.
Conforme a lo señalado en la Ley de Identificación, el Pasaporte constituye un instrumento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que en concordancia con el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar correctamente el número de cédula de identidad del ciudadano GILSON EDUARDO TORREALBA YOVERA, de igual forma el nombre correcto del ciudadano GILFREDO MANUEL YOVERA TORREALBA YOVERA, para el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la demanda y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA
PRIMERO: Ordena a la demandante ciudadana RIQUILDA CECILIA DURAN PAEZ, antes identificada, a que corrija los defectos antes indicados; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INES MARTINEZ REGALADO.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha se le asignó número de expediente y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 a.m.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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