REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Julio de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.657

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (NEGAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DENIS LOURDES DEL VALLE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-16.402.770, domiciliada en la Urbanización Daniel Carías, calle 4, entre 6 y 7, casa N° 304, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT BARRAGAN, Inpreabogado N° 154.135. (Folio 24).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRMA ROSA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.059, domiciliada en la calle 8, entre Carrera 14 y 17, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

Fue recibida por distribución demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en fecha 19 de Mayo de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana DENIS LOURDES DEL VALLE PEROZO, up supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT BARRAGAN, Inpreabogado N° 154.135 contra la ciudadana IRMA ROSA PRIMERA arriba identificada, admitiéndose la misma por auto de fecha 20 de Mayo de 2015.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del referido auto, desglosar el escrito de solicitud de medidas y agregarlo al presente cuaderno, ordenándose de igual forma agregar copia certificada del libelo, una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de las medidas. Por auto de fecha 14 de julio de 2016 se agregó a los autos copia certificada del libelo.
Ahora bien, en escrito de fecha 10 de febrero de 2016, cursante a este Cuaderno de Medidas al folio 02, la apoderada judicial de la parte actora abogada DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT BARRAGAN, Inpreabogado N° 154.135, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 588 del código de procedimiento civil pido se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar el bien inmueble objeto de herencia del ciudadano de cujus JUAN ISAIAS PRIMERA, a los fines de prevenir que el mismo pueda ser traspasado a un tercero en perjuicios de mis derechos, el cual se demostrare en dicho asunto como soy la hija legitima del cujus…
EL PERICULUM IM MORA: constituido por los hechos objetivos de la parte contra la cual se dirige que haga ha al menos perjudicial y en el caso presente en este digno tribunal de inquisición de paternidad post morten que se tranfiera la propiedad de las bienhechurías...” EL FUMUS BONIS IDRIS: constituido por la aparición seria y verosímil que el derecho denunciado como es el derecho a la propiedad plenamente comprobado este tal circunstancia del documento de propiedad acompañado con base en este razonamiento….” (sic)

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo la actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de herencia del ciudadano de cujus JUAN ISAIAS PRIMERA; estando en presencia de un juicio de inquisición de paternidad, que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, aunado a que no trajo a los autos pruebas fehacientes que sustenten los requisitos exigidos por la norma in comento, en consecuencia, no constan en las actas procesales los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho, que la actora, de su exposición en la demanda como fundamento para solicitar la referida medida, y de los medios aportados, no hacen emerger una presunción grave de los extremos exigidos en la ley para el decreto de la medida solicitada, es decir, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del buen derecho; así como tampoco existen pruebas ni de forma presuntiva, del peligro en el retardo que existe de que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo que la sola tardanza del proceso no configura el peligro en el retardo exigido por la ley; motivo por el cual debe necesariamente este Tribunal negar la solicitud de medida preventiva solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de de herencia del de cujus JUAN ISAIAS PRIMERA, solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 10 de febrero de 2016.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de Julio de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ R.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN