REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Julio de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.723
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (IMPUGNACIÓN DE PODER)
PARTE INTIMANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815.
PARTE INTIMADA: EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1954, anotada bajo el N° 124, Tomo 3-D, representada legalmente por el ciudadano EDGAR LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° CC-14944958, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Carbonero, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:. Abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, Inpreabogado Nos: 16.270 y 42.369 respectivamente (Folios del 66 al 69) y ANDREINA VELASQUEZ; MARÏA VIRGINIA AÑEZ; BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA; Inpreabogado Nos. 117.626, 182.578 y 142.122 respectivamente, (folio 98).
Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación del poder consignado por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2016, realizada por el actor abogado HECTOR LEON ESCALONA, up supra identificado, en escrito de fecha 28 de junio de 2016 cursante a los folios del 79 al 81.
“…impugno el poder consignado en copia fotostática por el Abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.657, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, además de que el poder consignado en fotocopia simple contienen elementos en el mismo que hacen dudar de su legitimidad, primero que nada porque la persona que lo otorga RAFAEL DIAZ, señala en el poder que tiene una supuesta nacionalidad que no existe en el mundo, en efecto ciudadano Juez la nacionalidad americana es desconocida, ya que dicha nacionalidad no existe asignada a ningún país lo que hace dudar del poder, (no consta fotocopia de la cédula de identidad de la persona que realiza el otorgamiento) así mismo dicho instrumento consignado es del año 1997 es decir casi 20 años que hacen dudar de que dicha persona RAFAEL DIAZ, tenga alguna cualidad o actué en representación de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL),esto y en virtud de que con el escrito presentado, el abogado no consignó acta constitutiva, ni acta de asamblea extraordinaria de la empresa para evidenciar la cualidad con que actúa, donde se puede verificar que efectivamente la persona que otorga el poder en representación de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), se encuentra en la actualidad capacitada o la representa realmente, motivo por el cual, dicho poder resulta irrito y debe ser desechado por parte del tribunal..”
Por auto de fecha 01 de julio de 2016 se abrió incidencia conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose intimar a la parte demandada a los fines de que exhiba los documentos originales constitutivos de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), acta de asambleas extraordinarias de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), gacetas y publicaciones de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), que acrediten la representación que ejerce el ciudadano Rafael Díaz, E-995.239, en la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), y que está facultado para representarla y otorgar poder a abogados actualmente. (Folios 102 al 104)
En fecha 04 de julio de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito cursante a los folios del 106 al 108 y en el cual señala que el poder fue presentado ante el funcionario que tiene las facultades para certificar y confrontar originales, por tanto el poder consignado no es una simple fotocopia, se presentó su original y copia ante el secretario del despacho, el cual confrontó los mismos. En la nota adjunta al poder que riela en autos, se solicitó al notario ante el cual la sociedad que representa otorgó el poder que ejerce, dejara constancia de haber verificado actas y documentos que acreditan la condición del otorgante.
En fecha 07 de julio de 2016 el Alguacil consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio119)
En fecha 21 de julio de 2016 siendo las diez de la mañana se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y la cual textualmente se llevó a cabo de la manera siguiente:
“En el despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2016, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), oportunidad legal fijada por este Tribunal en el auto de fecha 01 de julio de 2016, para que tenga lugar la exhibición de documentos en la presente causa, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicitada por el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ Inpreabogado N° 94.815, en su carácter de Intimante en el presente juicio. Se encuentran presentes el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.851, Inpreabogado N° 94.815, parte Intimante y el Abogado JESÚS ALFREDO LÓPEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.657, Inpreabogado N° 16.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. En este estado el Tribunal insta a la parte demandada a exhibir los documentos originales constitutivos de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), acta de asambleas extraordinarias de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), gacetas y publicaciones de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), que acrediten la representación que ejerce el ciudadano Rafael Díaz, E-995.239, en la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), y que esta facultado pata representarla y otorgar a abogados actualmente. En este estado la parte demandada consigna la siguiente documentación para su respectiva revisión: Acta Constitutiva Numero 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de febrero de 1954. Acta de Asamblea registrada en fecha 28 de junio de 1993 Tomo 132-A-1993, Acta de Asamblea registrada el 19 de junio de 1996, Tomo 153-A-1996, todas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de igual forma consigna copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RAFAEL MARIO DÍAZ. Este Tribunal ordena agrega a los autos la documentación consignada. Seguidamente la parte solicitante de la exhibición abogado HECTOR ESCALONA realiza la siguiente exposición: “Solicito del tribunal deje constancia que no se exhibe el acta de sesión de fecha 25 de noviembre de 1996, que es el que faculta suficientemente al presidente según lo señala el mismo poder para su otorgamiento”. En este estado interviene el Abogado JESÚS ALFREDO LÓPEZ POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A y señala: “Consta en la nota certificatoria autorizada por Notario Publico que este funcionario tuvo a su vista el acta referida por el Intimante, no obstante el principio jurídico que establece que el Juez conoce el derecho, consigno en este acto copia de decreto número 1383 del 06 de enero del 76, publicado en gaceta oficial 30.956 de abril 5 76, contentivo de las normas que para la fecha de otorgamiento del poder establecía las facultades y atribuciones de los notarios públicos en sus funciones, cuyo artículo 9 literalmente establece: Los notarios públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal carácter. Nótese del verbo merecer esta conjugado en forma imperativa. Consecuentemente esa fe del Notario suple el acta solicitada. Paralelamente en copias consignadas consta la atribución del Presidente para otorgar poderes generales y especiales.” Este Tribunal ordena agregar la referida copia simple consignada, y hará el pronunciamiento sobre la validez o no del referido poder por auto separado.”
Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Sobre el tema de la impugnación de poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para ejercerla, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual es el caso aquí planteado.
El legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos rezan:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
“Art. 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y asi lo hará constar el juez en el acta respectiva”
Dentro de este marco, la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:
“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece a demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…)
De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
Asimismo, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En este mismo orden, resulta obligatorio asumir que la impugnación de un poder es una incidencia cuya resolución debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en los artículos transcritos ut supra y que dependiendo de sus particularidades, la contraparte tiene la oportunidad para que de manera voluntaria subsane el defecto u omisión, o el administrador de justicia fije la oportunidad para que se presenten los recaudos necesarios y oír la observaciones de la parte interesada.
Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos dos conclusiones:
PRIMERA: La impugnación debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo. Subsumiendo ello en el caso de marras, se observa que el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), consigna mediante diligencia cursante al folio 65 de fecha 20 de junio de 2016, el original del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada junto con copia para que sea debidamente certificado por el secretario del Tribunal , lo cual se hizo en la misma fecha tal como consta al folio 70.
Ahora bien, se observa que el actor abogado HECTOR LEON ESCALONA, presentó su impugnación mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016, siendo ésta la primera oportunidad luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva. Así se establece.
SEGUNDA: Ante la impugnación efectuada por la parte actora, el Juez debe garantizarle el derecho a la parte demandada, es decir, permitirle el control de la representación que se alega, bien mediante la subsanación de su defecto u omisión de manera voluntaria o mediante la exhibición de los documentos que le acrediten la representación y facultades que se abroga, cuya oportunidad puede ser fijada previamente y que al dar oportunidad a la parte interesada para hacer las observaciones que crea pertinente, surge una especie de contradictorio que va a servir de base para que el juzgador resuelva lo controvertido.
Con base a lo anterior, en el caso bajo análisis, el Tribunal en fecha 01 de julio de 2016 ordenó la intimación de la demandada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente intimada en fecha 07 de julio de 2016 tal como consta al folio 119, dándose el acto de exhibición en fecha 21 de julio de 2016 estando presentes la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó los siguientes documentos:
1) Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales registrados bajo el Numero 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de febrero de 1954, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se consta la constitución de la demandada. (Folios del 130 al 145)
2) Copia Certificada de Acta de Asamblea registrada en fecha 28 de junio de 1993 N° 6 Tomo 132-A-1993, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. De la cual se desprende que se adoptaron entre otras resoluciones la elección de los Directores Suplentes y en los cuales figura el ciudadano RAFAEL DIAZ, de igual forma, se eligió el mismo como Vice-Presidente de la Compañía entre otros ciudadanos. Se integró en un solo texto el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales y de la revisión de los mismos se constata al folio 157 los deberes y atribuciones de la junta directiva y en su literal f) Resolver sobre la designación de apoderados generales o especiales en los casos que considere convenientes, fijándoles sus atribuciones a fin de que representen judicialmente a la Compañía con facultad de desistir, convenir, transigir y revocar mandatos. Asimismo, al folio 159 constan las atribuciones del Presidente y en su literal d) Suscribir los nombramientos de apoderados judiciales o extrajudiciales. (Folios del 146 al 166)
3) Copia Certificada de Acta de Asamblea registrada el 19 de junio de 1996, N° 34 Tomo 153-A-1996 del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la cual se constata que el ciudadano RAFAEL DIAZ, funge como Vicepresidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo de la Compañía. (Folios 167 al 179)
Las anteriores copias certificadas antes especificadas, por no haber sido tachadas de falsas o desvirtuado su contenido en modo alguno por la parte actora, deben ser apreciadas por quien esto suscribe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concediéndole en consecuencia, pleno valor probatorio a sus menciones.
4) Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano RAFAEL MARIO DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° E-995.239, que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no impugnó la misma, con lo que se demuestra la identidad del representante de la Compañía demandada. Y así se valora.
Ahora bien, el actor en el acto de exhibición solicitó del Tribunal se dejara constancia que no se exhibe el acta de sesión de fecha 25 de noviembre de 1996, que es el que faculta suficientemente al presidente según lo señala el mismo poder para su otorgamiento. En contraposición a esta solicitud, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS LOPEZ POLANCO, señaló que según la nota certificatoria autorizada por Notario Público, que este funcionario tuvo a su vista el acta referida por el Intimante, no obstante el principio jurídico que establece que el Juez conoce el derecho, consigno en este acto copia de decreto número 1383 del 06 de enero del 76, publicado en gaceta oficial 30.956 de abril 5 76, contentivo de las normas que para la fecha de otorgamiento del poder establecía las facultades y atribuciones de los notarios públicos en sus funciones, cuyo artículo 9 literalmente establece: Los notarios públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal carácter.
A los fines de pronunciarse sobre lo anterior, este Tribunal una vez revisado el poder consignado en copia fotostática por la parte demandada, el cual en el mismo momento de su consignación fue confrontado con su original y certificado por el secretario del Tribunal, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en la nota de autenticación el notario que suscribe el acto deja constancia que tuvo a su vista entre otros documentos, Acta de Junta Directiva de fecha 25 de noviembre de 1996, la cual es la misma que el actor señala no presentada en el acto de exhibición.
Hechas las consideraciones anteriores, es necesario traer a colación que se considera fe pública; destacando que conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario. Para Guillermo Cabanellas, la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad.
Al mismo tiempo, el artículo 68 de la Ley de Registro y del Notariado establece que los Notarios Públicos son funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga la presunción de certeza al acto, por tanto, quien suscribe no puede objetar lo declarado por el notario público que presenció el acto donde se otorgó el referido poder, en cuanto a la documentación que tuvo a la vista, pues para enervar ese hecho debe demostrarse su falsedad y así se establece.
Ahora bien, establecido lo precedente, quien aquí decide, con la convicción de que los alegatos y pruebas documentales presentados por las partes son suficientes para resolver lo pertinente y, para lo cual destaca que el otorgante del poder en su oportunidad exhibió ante el Tribunal copias certificadas de los documentos o registros que acreditan la representación que ejerce. De allí que, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado.
En el caso bajo subjudice, del análisis del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder es el ciudadano RAFAEL DIAZ, quien dice proceder: "en mi carácter de PRESIDENTE de la Empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A.”, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada exhibió en su oportunidad la documentación: 1) Copias Certificadas de Acta Constitutiva Numero 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de febrero de 1954. 2) Copia Certificada de Acta de Asamblea registrada en fecha 28 de junio de 1993 Tomo 132-A-1993, 3) Copia Certificada de Acta de Asamblea registrada el 19 de junio de 1996, Tomo 153-A-1996, todas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de igual forma consignó copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL MARIO DÍAZ, todas señaladas en el referido poder, aunado a la fe pública de la que están investidos los Notarios Públicos en cuanto al Acta de Junta Directiva de fecha 25 de noviembre de 1996; y tal como fueron analizadas y valoradas todas las documentales en el texto de la presente sentencia, donde se constata la acreditación del ciudadano RAFAEL DIAZ, para otorgar poderes como Presidente de la Compañía, resulta obvio para quien aquí decide, que dicho instrumento no se puede considerar nulo, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en razón de ello se reconoce la representación de los Abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, Inpreabogado Nos: 16.270 y 42.369 respectivamente, así como la representación por sustitución de las abogadas ANDREINA VELASQUEZ; MARÏA VIRGINIA AÑEZ y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA; Inpreabogado Nos. 117.626, 182.578 y 142.122 respectivamente, como apoderadas judiciales de CARTON DE VENEZUELA, S.A.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta sentenciadora resuelve declarar improcedente la impugnación del poder efectuada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA; en consecuencia, el poder otorgado por el ciudadano RAFAEL DIAZ, en su carácter de Presidente de la Empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., a los abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, es válido y eficaz en todas sus partes. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de Poder, realizada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA, Inpreabogado N° 94.815, en fecha 28 de junio de 2016.
SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO Y EFICAZ el Poder General en lo judicial que otorgara el ciudadano RAFAEL DIAZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., a los abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI Inpreabogado Nos: 16.270 y 42.369 respectivamente, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 02, de fecha 14 de enero de 1997, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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