REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 04 DE JULIO DE 2016
AÑOS 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.742
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS y BELKIS MARÍA GUERRERO ALEJOS DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.122.494 y V-4.967.266 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO y EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO, Inpreabogado Nros. 16.270 y 190.873 respectivamente. (Folios 07 al 09)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO GUERRERO y MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.578.989 Y V-3.913.411 respectivamente.
Vista la demanda suscrita y presentada por el Abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO, Inpreabogado Nº 16.270 co apoderado judicial de la parte actora Ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS y BELKIS MARÍA GUERRERO ALEJOS DE GARRIDO, up supra identificados, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2016, constante de seis folios útiles y dos anexos, dándosele entrada en esta misma fecha, asignándole N° 14.742 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Se desprende del escrito libelar lo que textualmente se señala:
“…En fecha 12 de febrero de 2015 falleció ab intestato, en San Felipe, la ciudadana ADELA MARÍA ALEJOS DE GUERRERO, madre y causante de mis poderdantes, como consta de copia certificada de acta de defunción que se acompaña marcada “A”. Sus únicos y universales herederos, según consta en justificativo anexo, son sus hijos: FREDDY, BELKIS, MANUEL Y ROBERTO GUERRERO ALEJOS, como consta en declaración ( TITULO ) de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° 1163-16, que se acompaña en copia certificada marcado B. En cumplimiento de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, con posterioridad al deceso de la causante ( madre ) de los accionantes, estos y sus otros dos hermanos sus únicos y universales herederos procedieron a declarar ante el Fisco Nacional ( SENIAT ) los activos que conformaban el patrimonio de su difunta madre, causante común de todos ellos, como consta en declaración sucesoral inserta en el expediente anexo marcado B: En los activos que conforman el patrimonio que en vida pertenecía a la causante ADELA MARÍA ALEJOS DE GUERRERO, y por ley heredan solo sus nombrados cuatro (4) hijos, se encuentra un inmueble ( casa y parcela en la que esta edificada ), situado este Estado, en municipio San Felipe, Urbanización Altos de Yurubí, avenida Alberto Ravell, parcela N° 295; con una superficie de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros ( 333,60 m2 ), alinderada la parcela así: Noreste: parcela N° 294; Noroeste: avenida Alberto Ravell; SURESTE: parcela N° 171; y Suroeste: parcela N° 296, adquirido por la nombrada causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, el 10 de octubre de 1995, bajo el N° 36, Protocolo primero, tomo 5. Cuarto trimestre de 1995, y declarado por sus sucesores a título universal, ( todos sus 4 hijos ) ante el Fisco Nacional como consta en la declaración sucesoral respectiva que se acompaña en el anexo marcado B. Por disposición de la ley (Código Civil), el reseñado inmueble ( parcela y casa sobre ella edificada ) pertenece a partes iguales a todos los cuatro ( 4) causahabientes a titulo universal de ADELA MARÍA ALEJOS DE GUERRERO. Por mandato de ley, artículo 822 del Código Civil, a cada uno de los cuatro ( 4 ) hijos que suceden a la difunta ADELA MARÍA ALEJOS DE GUERRERO, mencionados e identificados en el cuerpo de este libelo, corresponde una porción de 1 / 4 sobre el total de los derechos de propiedad de ese inmueble ( casa y parcela ). El titulo que origina la comunidad cuya disolución se demanda mediante el presente libelo, lo constituye el documento de propiedad de la casa, y parcela referida, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe el 10 de octubre de 1995, bajo el N° 36, Protocolo Primero, tomo 5, Cuarto Trimestre de 1995. Mis mandantes FREDDY ANTONIO GUERRERO y BELKIS MARÍA GUERRERO están interesados en disolver la comunidad proindivisa, que mantienen con sus otros dos (2) hermanos, sobre el referido inmueble; quienes, sin razón válida, se niegan a partir amistosamente la comunidad que existe sobre el indicado inmueble. Ante la negativa de los comuneros MANUEL Y ROBERTO GUERRERO ALEJOS, en que se disuelva la comunidad sobre el inmueble en común, he sido instruido por mis dos ( 2 ) : Freddy y poderdantes a presentar formal demanda de partición…”
…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares Bs 2000.000…” (Sic)
Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 768, 770, 822, 993, 1069, 1071 y 1072 del Código Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano jurisdiccional para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Por otra parte, de la revisión de la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES se desprende que para los efectos legales, la misma solo fue estimada por la parte demandante, en la cantidad de 2000.000.
Debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión. En el caso concreto, la parte demandante ha debido señalar en el escrito libelar el valor en el que está estimando dicha demanda, equivalente en unidades tributarias, requisito necesario a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 04 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
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