REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7666
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO SALDIVIA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.343.740, con domicilio procesal en la Avenida Comercio, número 87, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Dulce María Barranco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.329.
DEMANDADA: ALCENIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.872.580, domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio Causal 2° artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distribuido en fecha 08/06/2015, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALDIVIA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.343.740, con domicilio procesal en la Avenida Comercio, número 87, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por la abogada Dulce María Barranco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.329, por DIVORCIO, contra la ciudadana ALCENIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.872.580, domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy; y el mismo entre otras cosas expuso:
“… En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contraje matrimonio con la ciudadana ALCENIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, …(omissis)… fijando nuestro domicilio conyugal en Calle El Sol, Casa S/N, Parroquia Salom del Municipio Nirgua.
Ahora bien, es el caso honorable Juez (a) que mi cónyuge ciudadana ALCENIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, ya identificada por causas que desconozco al momento de ocurrido el hecho en el mes de Octubre del año 2000, sin explicación alguna se marchó abandonando intempestivamente el hogar, dejando en abandono sus deberes de cónyuge y a la presente fecha no ha regresado, circunstancia esta que constituye causal de divorcio, tal como se establece en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente...”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha nueve (09) de junio de 2015, (folio 9), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; asimismo se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que gestionara la citación respectiva.
En fecha 6 de julio de 2015, el ciudadano Cesar Augusto Saldivia Itriago, confiere Poder Apud-Acta lo suficientemente amplio en cuanto a derecho se refiere a la abogada Dulce María Barranco, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses relacionados con el juicio.
En fecha 9 de julio de 2016 (folio 17), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, dejando constancia el alguacil de ello en esta misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2015, el alguacil consignó en autos, boleta de notificación practicada a la representación fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.
Realizadas las diligencias para lograr la citación de la parte demandada, ésta no fue posible, por lo que en fecha 26/10/2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la citación por carteles; siendo acordado por el Tribunal en fecha 25/11/2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la demandada de autos, no compareció en el lapso señalado, a darse por citada en la presente causa; por lo que en fecha 08/03/2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se le designara Defensor Ad-litem; siendo acordado por el Tribunal en fecha 09/03/2016; recayendo el cargo de Defensor Ad-litem en el abogado José Rafael Mata, Inpreabogado N° 244.788; a quien se le notificó de dicho cargo en fecha 14/03/2016, compareciendo a aceptar el cargo y juramentándose en fecha 16/03/2016
En fecha 05/04/2016, el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, libró compulsa al defensor Ad-litem, emplazándolo para los actos sustanciales del proceso; y en fecha 23/05/2016, el alguacil consignó en autos recibo de compulsa, debidamente cumplido.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 8/07/2016, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado; compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dulce María Barranco, Inpreabogado N° 79.329, no habiendo comparecido el ciudadano César Augusto Saldivia Itriago, parte actora. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el defensor Ad-litem, abogado José Rafael Mata, Inpreabogado N° 244.788. Y se dejó constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico (folio 60).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen de la presente causa a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano César Augusto Saldivia Itriago, no compareció al Primer Acto Conciliatorio personalmente.
A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “…A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado añadido).

En el caso sub iudice, consta en las actas que en la oportunidad de llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, la parte actora no compareció a dicho acto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio, con base al Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALDIVIA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.343.740, con domicilio procesal en la Avenida Comercio, número 87, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada Dulce María Barranco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.329; contra su cónyuge, ciudadana ALCENIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.872.580, domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo la 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr
Exp.7666