REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
Visto el escrito de fecha 08/07/2016, suscrito y presentado por el Abogado Rubén Villegas, Inpreabogado N° 153.215, apoderado judicial de la parte querellada; este Tribunal pasa a pronunciarse así:
I
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1212, expediente número 00-0416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19/10/2000 (Caso: Ramón Toro León y otros), en Amparo Constitucional estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil)…”.
Ese fallo dictado por la Sala Constitucional, nos indica los tipos de ejecuciones de sentencia, la forma y manera como deben llevarse a cabo, cuando se trate de sentencias de condenas como son las obligaciones de dar de hacer y no hacer contenida en los artículos 527, 528, 529 del Código de Procedimiento Civil, también nos indica la ejecución de aquella sentencia declarativa de los estados y capacidad de las personas que debe ser insertada en el registro civil y publicada en prensa.
Según el procesalista Carlos Portillo A., en su obra, Estudios sobre Las Sentencias y su Ejecución, Paredes Editores. 1992, exactamente a los folios 121 y 122 expresó lo siguiente: “… en las sentencias de condena, el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. En este tipo de juicio podemos determinar claramente tres fases, cognición, resolución, y la ejecución o cumplimiento de esa resolución, o sea la sentencia. Pero no es prudente dejar ese cumplimiento a potestad del obligado, por cuanto éste no siempre cumpliría en el lapso señalado y esto vendría en detrimento de la celeridad procesal y en perjuicio para el ganador de la contienda, pero tampoco es justo que el cumplimiento de la sentencia se deje al arbitrio del acreedor, porque este abusaría en los medios empleados para lograr el pago, o al entrega de la cosa y hasta podría tomar medidas de fuerza para lograr su objetivo.
Por lo tanto el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudex cognitionis et iudex excecutiones.
La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, es decir, la acción de lo juzgado y lo sentenciado, y constituye para el acreedor un título ejecutivo a tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil, que dispone “…los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución no podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación…”.
En cuanto al contenido de la ejecución forzosa, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “…transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada…”.
La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.
Doctrinariamente se ha formulado una clasificación de la ejecución forzada atendiendo al momento de la ejecución, el título en que se funda y la singularidad o pluralidad de los acreedores que podrán solicitarla, entre otros criterios, atendiendo al número de los sujetos activos o pasivos de la ejecución se habla de dos tipos de ejecución:
1.- LA SINGULAR O INDIVIDUAL: A la ejecución singular o individual se refiere la mayoría de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la materia, siendo su característica fundamental que a ella se procede a instancia de un solo acreedor para la satisfacción de su crédito y recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Doctrinariamente se distinguen los siguientes tipos:
a) Ejecución específica o no dineraria: se refieren a las previsiones contempladas en los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con la ejecución de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.
Según el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “De la Decisión de la Causa y la Ejecución de Sentencia, comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil”, en su segunda edición, exactamente en la página 80 respecto a esta especie de ejecución -cumplimientos de obligaciones de hacer o no hacer- ha dicho lo siguiente: “… se corresponde esta hipótesis de ejecución con lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En tales casos, no debe olvidarse que al deudor ya se la ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. …Omissis… Puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en contravención de la obligación no sea conveniente para él, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…”.
“…En las ejecuciones de hacer o de no hacer pareciera que el mandamiento de ejecución no fuera necesario y que la autorización que otorga el Tribunal al acreedor ejecutante bastará por sí misma para que este procediera a la ejecución de la obligación o a la destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, más puede ocurrir que al proceder el acreedor a la ejecución o a la destrucción de lo que corresponda, encuentre oposición del deudor que imposibilite tal ejecución y se hará necesario entonces que ese acreedor encuentre amparo en un mandamiento de ejecución para que pueda ejercer el derecho ejecutivo que se la acordado. …Omissis… Tal mandamiento de ejecución deberá contener entontes la orden de ejecución de la obligación o de destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, facultándose para el uso de la fuerza pública si fuere necesario a fin de que el acreedor por sus propios medios pueda dar cumplimiento a lo que se le hubiere autorizado hacer…”.
b) Ejecución dineraria: comprende la ejecución de condena al pago de cantidades de dinero, sea que la sentencia misma haya determinado el pago de tales cantidades o que se proceda conforme a la misma como sustitutiva del cumplimiento específico de una condena no dineraria ante su imposibilidad de cumplimiento.
c) Expropiación: a ella se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y supone la obligación del ejecutado de pagar al ejecutante una cantidad líquida de dinero, mediante el remate de bienes de su propiedad.
2.- EJECUCIÓN COLECTIVA, CONCURSAL O UNIVERSAL: Se diferencia de la anterior:
a) Por la diversidad de presupuestos, objetivos y subjetivos como son: el estado de insolvencia del ejecutado y la calidad de comerciante del ejecutante y del ejecutado;
b) Por la pluralidad de sujetos que la promueven, como son los acreedores del ejecutado;
c) Por la paridad, en igualdad de condiciones, de una pluralidad también de derechos de crédito; y,
d) Por los bienes sobre los cuales recae, ya que mientras la ejecución colectiva será sobre la totalidad o universalidad de los bienes del deudor ejecutado.
De acuerdo a las modalidades de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la ejecución forzosa se deriva una clasificación atendiendo al tipo de condena que haya recaído, a saber:
1) EJECUCIÓN POR EL PAGO DE UNA CANTIDAD DE DINERO: está prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con esta forma de ejecución, el ejecutante obtiene la satisfacción del crédito determinado y liquidado en la sentencia mediante la expropiación de bienes del ejecutado que realiza el juez ejecutor, quien en nombre del estado se subroga por aquel en el ejercicio del derecho de propiedad, para disponer del mismo y ceder mediante el procedimiento de remate y venta al mejor postor en venta pública. El ejecutante obtiene así la satisfacción pecuniaria.
Dos situaciones pueden presentarse cuando la condenatoria se refiere a cantidades de dinero; la primera cuando se trate de cantidades líquidas, la segunda cuando las cantidades no estén liquidadas.
a) si la sentencia hubiere condenado al pago de una cantidad líquida de dinero, la ejecución se hará efectiva en forma inmediata mediante el libramiento del mandamiento de ejecución para embargar bienes que sean propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución.
b) Si la cantidad no estuviere líquida, deberá entonces el juez disponer que se practique lo conveniente para que sea haga la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su estimación y determinación lo hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes de que trata los artículos 556 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la liquidación se procederá entonces al embargo de bienes del deudor.
2) EJECUCIÓN POR LA ENTREGA DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE: Está prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.
Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia, si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero, en virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero.
3) EJECUCIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER: Está previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y los supuestos que allí se regulan corresponden a lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de tales obligaciones.
En tales casos no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dentro del cual debió hacer o no hacer lo que la misma hubiera dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución. Pero, ante la imposibilidad de la ejecución de la obligación en especie porque la misma sea demasiado onerosa o resulte inconveniente para el ejecutante, podrá pedir que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se hará conforme a lo previsto en el artículo 294 eiusdem.
4) EJECUCIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Esta prevista en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se puede señalar que vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, cesa para el ejecutado el derecho a elegir la entrega de las cosas que alternativamente hubiere sido condenado a entregar, naciendo a favor del acreedor ejecutante el derecho a elegir cuál de las cosas debe ser la que se le entregue, lo que se cumplirá conforme al procedimiento previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Si las cosas que deben ser entregadas perecen, se procederá conforme a lo previsto en los artículo 1218 y 1219 del Código Civil, esto es, que si al momento de la ejecución “una sola de las cosas prometidas alternativamente subsiste”, o “cuando una sola de las cosas prometidas alternativamente pueden ser objeto de obligaciones”, la obligación y por ende la ejecución, se convertirán en la obligación pura y simple de entregar la cosa que no hubiere perecido, sin que pueda liberarse el deudor de la ejecución ofreciendo pagar el valor de la cosa en lugar de su entrega.
Si todas las cosas hubieren perecido, el deudor entonces deberá pagar el precio de la última cosa que pereció; precio que no determinando la norma la forma como ha de establecerse, se procederá como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la cosa mueble que no pudiere ser habida, esto es, con arreglo a lo previsto en el artículo 249 eiusdem y en caso de que el deudor, no pague el precio así determinado, se procederá como si se tratara de la ejecución de condena de pago de cantidades líquidas de dinero que regula el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
5) EJECUCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS: Esta prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y tal dispositivo legal prevé dos supuestos:
a) Cuando la sentencia declara que una de las partes no ha cumplido con su obligación en tal caso si ello es posible y no resulta excluido por el contrato (por convenio de las partes o por imposibilidad en razón de su propia naturaleza), la sentencia bastará por sí misma para agotar la ejecución, produciendo el efecto de aquella que se correspondan con la acción mero declarativa o declarativa de certeza, al producir los efectos de contrato no cumplido con lo cual se tendría como no celebrado el contrato, quedando a salvo el derecho del ejecutante de continuar la ejecución por la costas si a ellas se hubiere condenado el ejecutado.
b) Cuando la sentencia tuviere por objeto contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, su ejecución queda sometida a la condición de que exista constancia auténtica en autos del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, por lo que no existiendo no podrá procederse a la ejecución; y si existiere, la sentencia bastará por si sola y servirá por ella misma de título traslativo o constitutivo del derecho que ha declarado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 571, Expediente número 06-839, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 25/07/2007 (Caso: Arnoldo Marciales Macías y Otra contra Carlos Javier Albertini Bermúdez), en lo que respecta al cumplimiento de sentencia de obligaciones de hacer, estableció lo siguiente:
“…En Venezuela no existe una norma expresa que consagre el principio de prioridad de la ejecución en especie; sin embargo, no debe concluirse que el principio no existe, por el contrario, el artículo 1.264 del Código Civil dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y el deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.
La previsión de esta norma se confirma de un modo más directo en el artículo 1.290 Código Civil, que consagra el principio de identidad en el cumplimiento, cuando dispone que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor sea igual o superior, pero sucede que en el caso concreto, el acreedor solicitó al Tribunal de Primera Instancia el cumplimiento de la obligación por equivalente de la sentencia, razón por la cual no hay motivos para su desestimación.
Para finalizar, la Sala observa que en las obligaciones de hacer el legislador señala que en caso de no ejecución de esas obligaciones, el acreedor puede ser autorizado a hacerlas ejecutar él mismo a costa del deudor. De la sentencia recurrida, no hay evidencia de que el acreedor haya solicitado al tribunal “hacerse autorizar” para ejecutar la obligación él mismo, a costa del deudor, por lo que se debe concluir, una vez más, que se conformó con la ejecución por equivalente ocurrida en el juicio…”
En atención a la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, y con base a lo solicitado por la parte querellada en la presente causa, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 14 de octubre de 2015 (folios 64 al 69), el Tribunal Homologó La Transacción en los mismos términos en que fue celebrada ante este juzgado, por el por el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Germán Manuel Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878 y por el Apoderado Judicial de la parte querellada abogado Rubén Alfonso Villegas Catito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.215, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.575.999, domiciliado en Yaritagua, contra la ciudadana: LILIAN MARÍA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.275.393, domiciliada en la Carrera 8, entre Calles 6 y 7, Yaritagua, estado Yaracuy, el cual textualmente dispuso lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente solicitud de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano: ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ, contra la ciudadana: LILIAN MARIA OROZCO HERNANDEZ, acordada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2015; se anunció el acto y abierto que fuera el mismo, compareció la parte querellante ciudadano: ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.575.999, y su Apoderado Judicial abogado Germán Manuel Macea Lozada, Inpreabogado N° 23.878; así como la parte Querellada ciudadana: LILIAN MARIA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.275.393, y su Apoderado Judicial Abogado Rubén Alfonso Villegas Catito, Inpreabogado Nro. 153.215. Seguidamente por acuerdo de las partes intervinientes, se llego a los siguientes términos para poner fin a la presente acción: Toma la palabra el abogado Germán Manuel Macea Lozada, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente: “Proponemos a la señora LILIAN OROZCO, para dar por concluido el presente juicio, reservarnos en posesión el área comprendida por el Lindero Nor-Este y Sur-Este, el cual va a quedar alinderado así: Por el NORTE: con la Señora Ligia Orozco; por el SUR: La Carrera 8; por el ESTE: Casa y Terreno de Riaht Yunis Lizardo; y por el OESTE: Propiedad de Lilian Orozco; la cual se reservará durante toda la capacidad laboral activa del ciudadano ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ, y asimismo, en este acto nos comprometemos a no traspasar el derecho de posesión que aquí se propone, a ninguna otra persona ni tercero ni familiar, considerándolo como personalísimo; asimismo, nos comprometemos a acondicionar y construir inmediatamente un baño, por el lindero Norte, donde actualmente funciona un deposito, y a restablecer los servicios de Luz y Agua, tanto al local del taller como al local donde tiene instalado el fondo de comercio de la señora Lilian Orozco; igualmente a realizar la limpieza y puesta en funcionamiento de la tanquilla de aguas lluviales que se encuentra instalada en el lote de terreno y a construir una tanquilla atrapa grasa y aceite, en el lote que se cede en posesión; de igual forma nos comprometemos a construir una cerca divisoria entre ambos lotes de terreno aquí deslindados, conforme al plano que se anexa al presente acto, en línea recta con estantillos de madera o de alfajol, desde el lindero Norte hasta el lindero Sur, tomando en cuenta las bases de columna de vigas doble t, que se encuentran instaladas en la mitad de la entrada al taller y que sirve de sustento al techo de acerolit allí instalado; asimismo, nos comprometemos a reparar la pared que actualmente se encuentra construida o levantada por el lindero Norte y que pertenece a la casa de la señora Ligia Orozco; de igual forma nos comprometemos a realizar una limpieza total y de reorganización del taller mecánico, que implica sacar los vehículos que se encuentran aparcados actualmente por el lindero Oeste, en el terreno propiedad de la señora Lilian Orozco. Por lo que con base a este acuerdo, nos comprometemos a permitir y a facilitar el acceso y la construcción de las bases y fundaciones de la futura estructura donde la señora Lilian Orozco va a edificar su casa, conforme a planos por ella elaborados, la cual está proyectando edificar en la parte frontal del lote de terreno de su propiedad, ubicado por el lindero Sur y que sirve de entrada a la totalidad del lote de terreno, esto es, el lote aquí cedido en posesión al señor Andrés Orozco y el lote de terreno que es propiedad de la ciudadana Lilian Orozco, que aquí dividimos. Solicitamos que la señora Lilian Orozco, desista de la acción y del procedimiento de la demanda de Reivindicación seguida en el Expediente N° 14.582, y de la acción y del procedimiento de la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato Verbal, signada con el número de Expediente 14.614, cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”. Es todo. Seguidamente, toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado Rubén Alfonso Villegas Catito, y expuso lo siguiente: “Se acuerda desistir de la acción y del procedimiento que por Acción Reivindicatoria cursa en el expediente N° 14.582, y de la Acción de Resolución de Comodato Verbal signada con el N° 14614, interpuestas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo, nos comprometemos a colaborar y contribuir con la limpieza total del lote del terreno de mi propiedad y a recoger los materiales de construcción que se encuentran en mi terreno y en el taller mecánico que temporalmente fue cedido; igualmente nos comprometemos a mejorar las relaciones intrafamiliares con mi hermano y el resto de mi familia, contribuir en lo posible para no incomodar en la posesión del lote terreno de mi propiedad aquí cedido a mi hermano Andrés Orozco, la cual disfrutará mientras posea la capacidad laboral antes mencionada y que no se permitirá que sea traspasada a terceros ni a familiares por ninguna causa, lo que implica que si se llegase a incumplir esta condición perdería todo los derechos aquí mencionados; asimismo, aceptamos en todas y cada una de las partes las condiciones expuestas por la parte querellante en la presente causa y nos comprometemos a dar fiel cumplimiento a lo aquí acordado, de igual manera nos comprometemos a desistir de las acciones antes mencionadas y consignar la copia sellada por secretaría de las diligencias en las cuales se solicita el desistimiento de la acción y del procedimiento en ambas causas que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, ratificamos que no debe producirse perturbación alguna de ninguna de las partes”. Es todo. El Tribunal deja constancia que en este acto se recibe el plano mencionado por la parte querellante y se ordena agregarlo al expediente. Ambas partes solicitan al Tribunal, que una vez consten en autos las diligencias de desistimiento, se imparta la homologación y se ordene el archivo del expediente…”.
En fecha 03/12/2015 (folios 84 y 85) el apoderado de la parte querellada Abogado Ruben A. Villegas C., presentó escritos de diligencia solicitando la ejecución forzosa del acuerdo homologado, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 14/12/2015 (folio 86), dispuso que vista la diligencia presentada por apoderado judicial de la parte querellada, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, en virtud que la ejecución de la homologación de fecha 14/10/2015, versa sobre el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, acordó trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente controversia al primer día de despacho siguiente; materializándose el día 17/12/2015, por lo que una vez constituido en el referido inmueble, el Tribunal acordó lo siguiente: “…En cuanto a lo peticionado por ambas partes, Primero: con respecto a las instalaciones de luz, agua y cloacas ordena a los apoderados de ambas partes o a los demandantes y demandados, realizar las gestiones correspondientes por ante los organismos competentes con el fin de restablecer los servicios y ambas partes solventar las deudas por concepto de los mismos. Asimismo se ordena realizar las obras a las cuales se comprometieron en el acuerdo homologado el 14/10/2015, correspondientes a la construcción del baño, cerca divisoria, la tanquilla de limpieza y colocar un atrapa grasa, la reparación de la pared y todo absolutamente todo lo acordado, en el lapso de noventa días contados a partir del 01/01/2016. Igualmente se ordena a ambas partes a permitir el acceso a los inmuebles aquí deslindados y asimismo permitir realizar las obras de construcción aquí acordadas, so pena de las imposiciones legales a que haya lugar. Es todo, errose, asimismo se ordena a ambas partes a no sacar o sustraer ningún tipo de material que se encuentre dentro de la línea divisoria del contrario y que errose, lo que se encuentre adherido al inmueble es del inmueble. En cuanto a la permanencia de personas o terceros en el inmueble cedido en posesión al demandante, para que funcione un taller mecánico se prohíbe la permanencia de personas extrañas, ajenas, terceros que no pertenezcan o sean miembros de la familia y clientes dentro del horario comprendido de trabajo o de labores de mecánica que se disponga en el mismo…”.
SEGUNDO: En fecha 30/03/2016 (folio 114), el apoderado judicial de la parte querellada presento escrito informando que a la fecha habiendo agotado el lapso de tiempo otorgado por el tribunal para la ejecución de todas las obligaciones, solo cumplió con el levantamiento de la cerca divisoria del terreno, incumpliendo con todas las demás, solicito la inspección judicial en el lote de terreno y solicito nuevamente la ejecución total de todo lo acordado; por lo que el tribunal, visto el escrito presentado, dicto auto de fecha 04/04/2016 (folio 115) expresando lo siguiente: “…Y visto que la parte querellada en su escrito manifiesta que la parte querellante no ha cumplido en su totalidad con lo acordado entre las partes en fecha 01/10/2015, aunado al hecho que la presente causa actualmente se encuentra en fase de ejecución, se hace saber a la parte demandante que debe cumplir con lo acordado entre las partes o en caso contrario se procederá a la Ejecución Forzosa conforme lo establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil…”, librándose Boleta de Notificación al ciudadano Andrés Rafael Orozco Fernández o a su apoderado Germán Macea Lozada, a los fines de instarlo a cumplir con el acuerdo realizado entre las partes el día 01/10/2015 y homologado por este tribunal en fecha 14/10/2015, la cual fue recibida por el ciudadano Andrés Orozco el día 04/04/2016 (folio 117) y consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 11/04/2016 (folio 118).
TERCERO: Que en fecha 17/05/2016 (folio 119), riela escrito presentado por el apoderado de la parte querellada ejecutante Abg. Rubén Villegas, mediante el cual expuso lo siguiente: “…ante ud. ocurro a los fines de informarle y al mismo tiempo solicitarle con el debido respeto en virtud de que transcurrieron los lapsos de tiempo otorgados por este digno tribunal, para que la parte actora cumpliera con la obligación decretada por este tribunal, agotado el tiempo de prorroga solicitado por la parte actora a la presente fecha no se cumplió con lo estipulado por este tribunal y por el contrario el Sr. Andrés Orozco Hernández se dedico a destruir y a deteriorar las bienhechurías que conforman el lote de terreno ubicado en la Carrera 8 con Calles 6 y 7 del Municipio Peña del Estado Yaracuy. El ciudadano antes mencionado se ha negado a restablecer el flujo de agua al local de mi cliente, no terminó de construir la tanquilla atrapa grasa, en donde abrió un hoyo y deposito la tierra sacada en la acera de la Calle junto al local de mi cliente, obstruyendo la salida de agua de lluvia, que debe salir por el drenaje ubicado en ese sitio a lo que lleva a que el terreno se inunde cuando llueve, acción que considero mal intencionada en conclusión solo se limito a levantar la cerca no construyendo el baño, por todo lo antes expuesto le solicito a este digno tribunal se decrete el desacato por parte del Sr. Andrés Orozco y de igual manera solicito con el debido respeto solicito que se ordene la ejecución forzosa de manera total de la obligación, teniendo en cuenta que el mismo se le otorgo tiempo suficiente para cumplir con dicha obligación ordenada por este digno tribunal…”; y en fecha 08/07/2016 (folio 120), riela escrito presentado por el apoderado de la parte querellada ejecutante Abg. Rubén Villegas, mediante la cual expuso: “…Ciudadano Juez, vencido el lapso de la ejecución forzosa y transcurrido el lapso de prorroga solicitado por la parte actora para realizar las obligaciones encomendadas por este tribunal, le informo que nuevamente la parte actora se niega a cumplir con lo acordado en la conciliación realizada ante este digno tribunal, en la última inspección, realizada en el mes de diciembre de 2015 a lo que detallo a continuación …omissis…Ciudadano Juez, a la parte actora se le cedió una porción del terreno, la cual estaría en posesión hasta que él pudiese seguir trabajando, a lo que en los últimos días mantiene cerrado la parte que ocupa, obstaculizando las labores de limpieza, ésta defensa está consciente, de que la manera de hacer cumplir a la parte actora, es por lo previsto en el artículo 529 del CPC, a lo que consideramos que tampoco es viable, dada la intransigencia de la parte actora y la condición de insolvencia del mismo, en virtud de que no está laborando en forma continua y no posee bienes que se le puedan embargar, a lo que sería imposible recuperar la inversión realizada. De igual forma le informo, que una vez otorgado el permiso de construcción, mi cliente, comenzará a construir sobre el lote de terreno…”.
Ahora bien, de los particulares que preceden se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte querellante ejecutada de autos, quedó condenada al cumplimiento de una obligación de hacer -entre otras-, no constando en las actas procesales que ésta haya dado cumplimiento voluntario a la referida condena, lo que motivó que la parte querellada ejecutante solicitara la ejecución forzosa del acuerdo homologado, invocando para ello la regla general de dicha ejecución forzosa prevista en el artículo 526 eiusdem; sin embargo, observa quien suscribe, que como ya se indicó, tratándose la citada condena del cumplimiento de una obligación de hacer, en criterio de este Tribunal, necesariamente debe considerarse el modo particular de ejecución forzosa de éste tipo de obligaciones, que tanto la ley civil sustantiva como la adjetiva contemplan.
El artículo 1266 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1266. “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor”.
En ese sentido, el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 529. “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor…”.
Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo IV, pag. 97, en lo que respecta al comentario del citado dispositivo legal, precisó lo siguiente: “…Como la libertad humana no puede física ni moralmente ser anulada o sustituida al punto de obligar a hacer bien y libremente la prestación, la ley sustantiva, arriba transcrita, da la opción al acreedor victorioso en la contienda -vencido el plazo de cumplimiento voluntario del artículo 524- para que haga él mismo o mande a hacer, por su cuenta, lo que el demandado vencido no hizo voluntaria, oportuna y libremente, según la obligación que tenía y que declaró cierta el fallo de cosa juzgada…”.
Así las cosas, como quiera que, cuando del cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer se trata, resulta materialmente imposible que este Juzgado obligue físicamente al querellante ejecutado a cumplir la referida obligación, o a cumplirla bien, para esa circunstancia, el legislador, sabiamente, previó en el ordenamiento jurídico, la posibilidad de que el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones de hacer, pudieran ejecutarse sin necesidad de violencia alguna, por el propio acreedor o victorioso en la contienda judicial a costa del deudor o vencido, siempre y cuando ésta modalidad de ejecución la solicite expresamente el acreedor, tal como lo estatuye la norma adjetiva transcrita ut supra.
En el caso particular bajo estudio, se constata la existencia de una condena consistente en una obligación de hacer, impuesta a la parte querellante ejecutada, ciudadano ANDRES RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ, tal como se desprende de la cita parcial del acuerdo homologado dictado por este Tribunal, sin embargo, la parte ejecutante ante la falta de cumplimiento voluntario a la sentencia, solicitó la ejecución forzosa de ésta en forma genérica, como si la condena en el caso de marras hubiese recaído sobre cantidades líquidas de dinero, sin solicitar autorización a este Juzgado para ejecutar él mismo la obligación de hacer condenada a su contraparte, o en todo caso alegar que, “…ésta defensa está consciente, de que la manera de hacer cumplir a la parte actora, es por lo previsto en el artículo 529 del CPC, a lo que consideramos que tampoco es viable, dada la intransigencia de la parte actora y la condición de insolvencia del mismo, en virtud de que no está laborando en forma continua y no posee bienes que se le puedan embargar, a lo que sería imposible recuperar la inversión realizada…”. De tal suerte que, impedido como se encuentra este Despacho Judicial de obligar físicamente al ciudadano ANDRES RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ, parte querellante ejecutada en el presente juicio, a la ejecución de la obligación de hacer a que fuere homologada y obligada, y no habiendo requerido la parte ejecutante de manera expresa la modalidad para llevar a cabo la obligación de hacer, tal como lo dispone la norma up supra citada; necesariamente este Tribunal niega la ejecución forzosa en la presente causa en los términos en que ha sido planteada. Y así se decide. Expediente N° 7572.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero