REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de julio de 2016
Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE
N° 6282

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana CARMEN TERESA GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.096 y domiciliada en San Rafael, calle principal, transversal 2, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado Nº 136.630 (folio 34).


PARTE DEMANDADA















APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA

Ciudadanos CARLOS LUÍS CAMACHO GARMENDIA, JACKELINE TERESA CAMACHO GARMENDIA, CRISTIAN COROMOTO CAMACHO GARMENDIA, ATHAIS JOSEFINA CAMACHO GARMENDIA y CARMEN YELITZA CAMACHO GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.407, 13.797.842, 13.797.846, 8.514.618 y 12.078.369 respectivamente y domiciliados en San Rafael, calle principal, transversal 2, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594 (folios 40 al 42).
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).



Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN TERESA GARMENDIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado Nº 136.630 contra los ciudadanos CARLOS LUÍS CAMACHO GARMENDIA, JACKELINE TERESA CAMACHO GARMENDIA, CRISTIAN COROMOTO CAMACHO GARMENDIA, ATHAIS JOSEFINA CAMACHO GARMENDIA y CARMEN YELITZA CAMACHO GARMENDIA, plenamente identificados, distribuida en fecha 23 de febrero de 2016 y recibida en este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, contante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, admitiéndose a sustanciación en fecha 29 de febrero de 2016, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
De la lectura del escrito libelar se desprende que desde el 10 de febrero del año 1967 aproximadamente la parte actora inició la unión de hecho publica, libre, continua y estable con el difunto LUÍS ALBERTO CAMACHO BADEL y que estuvieron residenciados en San Rafael, calle principal, transversal 2, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy, lugar donde fijaron su domicilio hasta su fallecimiento.
Asimismo, expone que durante la convivencia procrearon cinco (5) hijos identificados a continuación: ATHAIS JOSEFINA CAMACHO GARMENDIA, CARMEN YELITZA CAMACHO GARMENDIA, CRISTIAN COROMOTO CAMACHO GARMENDIA, JACKELINE TERESA CAMACHO GARMENDIA y CARLOS LUÍS CAMACHO GARMENDIA, quienes son venezolanos y mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento traídas con el escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código Civil y el artículo 16 del Código Procesal Civil (sic). Por todas las consideraciones de hecho y de derecho la actora ocurre al Tribunal en su carácter de concubina para demandar por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a los herederos legítimos conocidos ATHAIS JOSEFINA CAMACHO GARMENDIA, CARMEN YELITZA CAMACHO GARMENDIA, CRISTIAN COROMOTO CAMACHO GARMENDIA, JACKELINE TERESA CAMACHO GARMENDIA y CARLOS LUÍS CAMACHO GARMENDIA.
Al folio 18 cursa diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos para impulsar la citación de los demandados de autos, dejando constancia el Alguacil del Tribunal en la misma fecha (folio 19).
En fecha 15 de marzo de 2016 se dejó constancia de la comparecencia de la abogada JANIE MAYELA ROSALES, parte actora a los fines de retirar el edicto para su respectiva publicación, el cual fue entregado por la Secretaria Temporal de este Juzgado (folio 20).
Al folio 21 cursa boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016 la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal, el edicto librado por este Juzgado emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano (folio 22).
En fecha 6 de abril de 2016 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que previo convenio con la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación de los demandados de autos, al quinto día de despacho siguiente al auto (folio 24). En fecha 20 de abril de 2016 el Alguacil del Tribunal deja constancia que previo convenio con la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación de los demandados de autos, al primer día de despacho siguiente al auto (folio 25).
A los folios del 26 al 30 cursan boletas de citación de la parte demandada ciudadanos ATHAIS JOSEFINA CAMACHO GARMENDIA, CARMEN YELITZA CAMACHO GARMENDIA, CRISTIAN COROMOTO CAMACHO GARMENDIA, JACKELINE TERESA CAMACHO GARMENDIA y CARLOS LUÍS CAMACHO GARMENDIA, debidamente firmadas y consignadas a sus vueltos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de abril de 2016.
Al folio 31 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadana Carmen Teresa Garmendia, de fecha 6 de junio de 2016, debidamente asistida por la abogada Janie Mayela Rosales, Inpreabogado Nº 136.630, mediante la cual consignó un ejemplar del diario Yaracuy al Día, de fecha 27 de mayo de 2016, donde aparece publicado el edicto ordenado. Siendo agregado por auto de fecha 13 de junio de 2016 (folio 34).
Al folio 34 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadana Carmen Teresa Garmendia, de fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada Janie Mayela Rosales, Inpreabogado Nº 136.630, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal.
Al folio 35 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna acta de defunción corregida. Siendo agregada por auto de fecha 22 de junio de 2016 (folio 37).
A los folios 38 y 39 cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594, apoderado judicial de los ciudadanos ATHAIS JOSEFINA CAMACHO GARMENDIA, CARMEN YELITZA CAMACHO GARMENDIA, CRISTIAN COROMOTO CAMACHO GARMENDIA, JACKELINE TERESA CAMACHO GARMENDIA y CARLOS LUÍS CAMACHO GARMENDIA, donde expone: “…Acepto y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mis poderdantes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir. Capítulo I De los Hechos: Primero: Es cierto y en consecuencia lo acepto y ratifico, que existía una unión de hecho, pública, libre, continua y estable de la demandante, la ciudadana Carmen Teresa Garmendia, con el padre (difunto) de mis representados el ciudadano LUÍS ALBERTO CAMACHO BADEL, desde el 10 de febrero del año 1967, lo que suma aproximadamente Cuarenta y Nueve años, pues nosotros somos hijos productos de esa unión…Si los hechos son ciertos, no son falsos y ni tendenciosos podemos aceptar que la demandante es la legitimada para todos los derechos correspondiente por esa unión….” (sic).
En fecha 27 de junio de 2016 (folio 43), se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda de conformidad con los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana CARMEN TERESA GARMENDIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado Nº 136.630 contra los ciudadanos ATHAIS JOSEFINA CAMACHO GARMENDIA, CARMEN YELITZA CAMACHO GARMENDIA, CRISTIAN COROMOTO CAMACHO GARMENDIA, JACKELINE TERESA CAMACHO GARMENDIA y CARLOS LUÍS CAMACHO GARMENDIA, todos plenamente identificados en autos; de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 22 de junio de 2016 (folios 38 y 39) la parte demandada en el presente proceso ciudadanos ATHAIS JOSEFINA CAMACHO GARMENDIA, CARMEN YELITZA CAMACHO GARMENDIA, CRISTIAN COROMOTO CAMACHO GARMENDIA, JACKELINE TERESA CAMACHO GARMENDIA y CARLOS LUÍS CAMACHO GARMENDIA han decidido aceptar y ratificar la pretensión de la demandante, ya que la parte actora ciudadana CARMEN TERESA GARMENDIA, es su madre y aceptan que son ciertos los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso en el poder especial consignado en autos a los folios 40 al 42.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandada de aceptar y ratificar la acción interpuesta por la parte actora, tal y como consta a los folios 38 y 39 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen Teresa Garmendia y Luís Alberto Camacho Badel, por espacio de cuarenta y nueve (49) años aproximadamente. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento en la demanda efectuado por los ciudadanos ATHAIS JOSEFINA CAMACHO GARMENDIA, CARMEN YELITZA CAMACHO GARMENDIA, CRISTIAN COROMOTO CAMACHO GARMENDIA, JACKELINE TERESA CAMACHO GARMENDIA y CARLOS LUÍS CAMACHO GARMENDIA, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana CARMEN TERESA GARMENDIA debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.630.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos CARMEN TERESA GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.096 y con domicilio en San Rafael, calle principal, transversal 2, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy y LUÍS ALBERTO CAMACHO BADEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.983.720, durante el lapso comprendido desde el 10 de febrero de 1967 hasta el 12 de septiembre de 2015, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA.