REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 6303
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARÍA MILAGRO BLANDIN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.752 y domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ARQUÍMEDES BERMÚDEZ, Inpreabogado Nº 168.949 (Folio 52).
PARTE DEMANDADA
Representante Legal de la ENTIDAD BANCARIA BANCARIBE.
MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Reposición de la Causa).
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
De igual modo, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez (a) puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que en fecha 30 de mayo del año 2016 se admitió demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana MARÍA MILAGRO BLANDIN CAMACHO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCARIBE, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA CITACIÓN QUE SE PRACTIQUE, librándose de esa misma la forma la boleta de citación. Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2016 se dictó auto subsanando el error cometido en el auto de admisión y la boleta de citación de la parte demandada, tal como consta al auto inserto al folio 56, ordenándose en el mismo librar boleta de notificación a la Gerente de la Entidad Bancaria Bancaribe, siendo realizada la mencionada notificación en fecha 21 de julio de 2016.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que la notificación del auto de fecha 27 de junio de 2016 a la Gerente de la Entidad Bancaria antes mencionada, fue realizada posteriormente, es decir, el 21 de julio de 2016, lo cual produce un estado de indefensión a la parte demandada, siendo obligación de quien suscribe enderezar dicha actuación procesal, por lo que quien juzga concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de la parte demandada que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa, siendo obligación para esta Sentenciadora en uso de sus facultades, velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nueva boleta de citación a la parte demandada, señalando que el lapso de contestación de la demanda es dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 27 días del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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