REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de julio de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6307

PARTE INTIMANTE Ciudadanos WILDER ENRIQUE GARCÍA SANABRIA y JOSÉ PASTOR MATUTE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.021.642 y 22.311.754 respectivamente y con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, piso 4, oficina 4-2, San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE



PARTE INTIMADA
SORAINY ALFONZO y MARÍA JOSÉ UGUETO, Inpreabogados Nros. 222.884 y 180.854 respectivamente (Folios 09 al 11).


Ciudadanos NAILE PASTORA RODRÍGUEZ y JOSÉ SAÚL SUÁREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.004 y 13.583.677 respectivamente y domiciliados en final de la calle Sucre, casa Nº 3, color verde con rejas negras, Municipio Aroa del estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO)

En fecha 13 de junio de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por las abogadas SORAINY ALFONZO y MARÍA JOSÉ UGUETO, Inpreabogados Nros. 222.884 y 180.854 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos WILDER ENRIQUE GARCÍA SANABRIA y JOSÉ PASTOR MATUTE FRANCO, antes identificados, contentiva de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte intimante expone que celebraron un Contrato de Préstamo en fecha 23 de febrero de 2016 por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, autenticado bajo el Nº 09, tomo 21 de los Libros de Autentificaciones de esa Notaría, con los demandados de autos, plenamente identificados, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000); sigue narrando los intimantes que la ciudadana NAILE PASTORA RODRÍGUEZ, les propuso la venta de unos vehículos financiados ya que la mencionada ciudadana trabaja con compra y venta de vehículos, los cuales iban a ser entregados luego de su total cancelación. La cantidad antes señaladas fueron abonadas en diferentes transacciones bancarias y una parte en efectivo. Igualmente exponen que sus representados han solicitado el reintegro del dinero ya que desde la fecha del primer pago no se ha efectuado la entrega de los vehículos, no obstante las múltiples gestiones amistosas, encuentros casuales, llamadas telefónicas, mensajes de textos, no han logrado obtener el pago de la deuda contraída. Que por tales razones acuden a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos NAILE PASTORA RODRÍGUEZ y JOSÉ SAÚL SUÁREZ CONTRERAS, identificados en autos, a través del procedimiento de cobro de bolívares por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2016, se admitió la presente demanda y se decretó la intimación de los ciudadanos NAILE PASTORA RODRÍGUEZ y JOSÉ SAÚL SUÁREZ, identificados en autos, para que paguen o formulen oposición dentro del término legal, por lo que se ordenó librar boletas de intimación, una vez la parte intimante provea los emolumentos necesarios para las intimaciones correspondiente, asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medida respectivo.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).


Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, la medida preventiva solicitada en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es el contrato de préstamo (folios 12 al 14), considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del demandante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en documento (contrato de préstamo) el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario del mismo como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple la característica necesaria para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados de autos que oportunamente señalaran.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a la parte intimante del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,


T.S.U. GLORIA GONZÁLEZ

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


T.S.U. GLORIA GONZÁLEZ