PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 14 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000925

ASUNTO : UP01-R-2016-000031

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino ambos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 04 de Marzo de 2016 y publicados sus fundamentos en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal anuló la orden de aprehensión y otorgó la libertad plena a los ciudadanos RODRÍGUEZ MELÉNDEZ NAYIRA JOSEFINA; SEGUNDO VIVAS DÍAZ GEORGE ENRIQUE; DORANTE VISCAYA JOSÉ GREGORIO; ÁLVAREZ MÉNDEZ ROBERTSON JOSÉ y OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSÉ.

Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Junio 2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal y se acordó darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2016-000031, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.

En fecha 20 de Junio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 22 de Junio de 2016, la Jueza Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisibilidad en el presente asunto.

El 27 de Junio de 2016, se admite el recurso de apelación y se ordena tramitar esta apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal.

En fecha 14 de Julio de 2016, la Jueza Profesional Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna proyecto de sentencia.

Esta Decisión se pública con esta fecha, en virtud que de conformidad con lo establecido Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le dio prioridad a la tramitación y decisión de los amparos que ingresaron a esta Corte de Apelación identificados con los Alfanuméricos: UP01-O-2016-000028; UP01-O-2016-000029; UP01-O-2016-000030; UP01-O-2016-000032; UP01-O-2016-000033; UP01-O-2016-000034; UP01-O-2016-000035; y UP01-O-2016-000036, aunado al efecto suspensivo Nº UP01-P-2016-001248.

Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los recurrentes Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ejercen el presente recurso de apelación de auto, de conformidad al artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, existió por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, una carencia en los fundamentos, que pudieran explicar, los motivos que llevo al tribunal para la anulación de la audiencia de aprehensión celebrada en fecha 04 de Marzo de 2016, por la existencia de un presunto vicio que acarrearía la vulneración al debido proceso, lo cual no se produjo.

Señalan que, en fecha 27/02/2016 el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal a-quo, la orden de aprehensión en contra de los prenombrados imputados, quienes habían sido aprehendidos en flagrancia, los cuales fueron presentados por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Penal, siendo imputados por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitándose la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo que el Tribunal de Control Nº 3, acordó medida cautelar de fianza, en virtud de que el Tribunal se aparta de la precalificación de Asociación y solo admite la calificación jurídica de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.

Posteriormente señala el Ministerio Público que, obtiene a través de una entrevista realizada a la víctima, elementos que señalan la participación de los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual en atención a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la orden de aprehensión por unos hechos distintos, que comprometen la responsabilidad de los imputados en la investigación por esos delitos.

Alegan que, los ciudadanos no fueron imputados por los mismos hechos, en razón que en la audiencia de flagrancia, no se les imputa por los hechos y por los delitos relacionado con la orden de aprehensión, aunque se trata de la misma víctima, sino como presuntos responsables de los delitos que sufrió la victima antes de su aprehensión flagrante, en la que fue víctima de varios actos causados presuntamente por la acción realizada por los imputados de autos, sobre los cuales se mantendría la investigación y al existir y ser latente el peligro de fuga y el de obstaculización a la investigación, dado al mismo tiempo, la seguridad de la víctima al ser delitos violentos, se solicita la misma.

En razón de ello, el Ministerio Público a su entender la orden de aprehensión solicitada y una vez acordada, no constituye violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por hechos y delitos distintos; citando uno de los criterios adoptados por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente el apelante señala que, la decisión tomada por el Tribunal A quo, crea un estado de incertidumbre ante el pronunciamiento posterior luego de haber acordado la orden de aprehensión, y una vez realizada la audiencia, no haya existido el pronunciamiento acerca del mantenimiento o no de la medida, si no la anulación de la misma, a su entender tal circunstancia devendría en una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que solicitan que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación de auto.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

ABOGADAS LENYS PARRA GARCÍA; ANA PÉREZ PARRAGA

Y DEYANIRA PETIT.

De la revisión del cuadernillo que contiene el recurso de apelación, se verificó la contestación al recurso por parte de las Abogadas LENYS PARRA GARCÍA, ANA PÉREZ PARRAGA y DEYANIRA PETIT, defensoras de confianzas de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ OSORIO PIÑERO y ROBERTSON JOSÉ ÁLVAREZ MÉNDEZ, señalando primeramente que la decisión apelada no es recurrible, por cuanto no se encuentra entre las que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el presente caso no se cumple con el numeral 4º ni 5º, pues la decisión dictada no causa gravamen irreparable, puesto que la investigación en ambos casos apenas se inicia, es facultad del Ministerio Público continuarla y hacer todas las diligencias que considere pertinentes, hasta hacer nuevas imputaciones por los delitos que vayan surgiendo y efectuar el acto conclusivo que estime procedente.

Señalan así mismo que, el Ministerio Público invoca el artículo 436, más en ninguna parte de su escrito justifica o razona porque considera que la decisión del Tribunal causa el gravamen irreparable, por lo que a su entender el recurso carece de la fundamentación requerida por la Ley. Por lo que hacen referencia las Defensoras Privadas, a Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2009, de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, causa signada con el Nº YP01-R-09-19 con relación al Gravamen Irreparable.

Por otro lado, consideran las defensoras que la Juez de Control Nº 4, aplicó el control de la Constitución, ya que en ningún caso le es permitido apoyar actos que sean violatorios al Principio del Debido Proceso, específicamente el artículo 49 numeral 7, por cuanto no pueden existir dos procedimientos por la misma causa y nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

Por último, alegan la falta de Fundamento que Sustente la Denuncia, pues consideran que el Ministerio Público, no establece de manera clara y precisa la inmotivación en la recurrida, sólo indican que es una decisión inmotivada sin detallar en que radica tal razonamiento.

Finalmente la Defensa Privada estima que el Ministerio Público tiene la errónea pretensión de existencia de varios delitos independientes, por lo que se evidencia un concurso real de delitos, y jamás la comisión de varios delitos independientes, que pudieran ser levados en causas diferentes, por antes tribunales distintos.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

ABOGADO YILDER SÁNCHEZ

De igual manera se constata de la revisión del cuadernillo que contiene el recurso de apelación, la contestación por parte del Abogado YILDER SÁNCHEZ, defensor de confianza de los ciudadanos NAYIRA RODRÍGUEZ y SEGUNDO GEORGE, considerando que la decisión es inapelable aunado a la mala fe por parte del Ministerio Público, solicitando una orden de aprehensión aun cuando es una Cosa Juzgada.

Señala así mismo el defensor que, la apelación es inmotivada e incongruente y no concreta en señalar a la Corte de Apelaciones cual es el criterio jurídico que de manera fundada y motivada apela.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida deviene de la celebración de audiencia de orden de aprehensión de fecha 04 de Marzo de 2016 y sus fundamentos in extenso publicados el 09 de Marzo de 2016, dictados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, mediante la cual ese Tribunal, entre otras decidió:

“este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la nulidad del presente acto procesal, toda vez que de acordar con lugar la solicitud fiscal en su totalidad se estarían violando normas jurídicas y derechos fundamentales de los imputados, que afectarían la finalidad de la justicia aunado que el DEBIDO PROCESO es de ORDEN CONSTITUCIONAL y no puede ser transgredido SO PENA DE NULIDAD, por lo antes expuesto, se decreta libertad plena a los imputados RODRIGUEZ MELENDEZ NAYIRA JOSEFINA; SEGUNDO VIVAS DIAZ GEORGE ENRIQUE; DORANTE VISCAYA JOSE GREGORIO; ALVAREZ MENDEZ ROBERTSON JOSE y; OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSE, antes identificados, conforme al artículo 44 Constitucional, ofíciese lo conducente al Tribunal De Control Nº 3 de las resultas de la audiencia y se deja sin efecto la orden de aprehensión, Líbrense boleta de excarcelación, ofíciese lo conducente a la CICPC SUBDELEGACION YARITAGUA…”.

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión de fecha 09 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, la cual deviene de la celebración de audiencia de orden de aprehensión de fecha 04 de Marzo de 2016, en la cual se declaró Con Lugar la nulidad del acto procesal, dejando sin efecto la orden de aprehensión y se decretó la libertad plena a los imputados RODRIGUEZ MELENDEZ NAYIRA JOSEFINA; SEGUNDO VIVAS DIAZ GEORGE ENRIQUE; DORANTE VISCAYA JOSE GREGORIO; ALVAREZ MENDEZ ROBERTSON JOSE; y OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSE, plenamente identificados en autos, todo ello de conformidad al artículo 44 Constitucional.

Estableciendo el Ministerio Público en su escrito recursivo que, [la orden de aprehensión solicitada y una vez acordada, no constituye violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por hechos y delitos distintos, que no fueron imputados al momento de la aprehensión flagrante de los imputados, y que comprometían sus responsabilidad penal, el cual fue obtenido a raíz de la entrevista a la víctima y los aportes de esta a la investigación, encontrándose facultado el Ministerio Público, de solicitar la orden de aprehensión ante la investigación de acuerdo al elemento obtenido con la declaración de la víctima]; por lo que solicitan que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación de auto.

Para el apelante la decisión tomada por el Tribunal A quo, crea un estado de incertidumbre ante el pronunciamiento posterior luego de haber acordado la orden de aprehensión, y una vez realizada la audiencia, no haya existido el pronunciamiento acerca del mantenimiento o no de la medida, si no la anulación de la misma, a su entender tal circunstancia devendría en una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

Luego de la lectura y relectura del escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones observa que el asunto principal signado con el Nro.UP01-P-2016-000925, llevado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, del cual deviene este recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, está relacionado con la causa penal identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-000804, que se ventila ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal; situación que se constata en virtud de que ambas causas reposan en esta Alzada a efectos videndi, pero además fue referida por el Ministerio Público en su escrito recursivo.

Así pues, al revisar ambas causas, se constató que las mismas se iniciaron por los mismos hechos, como se apreciará más adelante.

En este orden, se precisa dejar plasmada la relación inter-procesal de la causa penal Nro.UP01-P-2016-000925, en tal sentido se observa que:

1. Se inicia el día 27 de Febrero de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de solicitar se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos NAYIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ; GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ; JOSE GREGORIO DORANTE VISCAYA; ROBERTSON JOSE ALVAREZ MENDEZ; y LEONARDO JOSE OSORIO PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuyos hechos aparecen reflejados de la forma siguiente:

“ El día 19 de Febrero de 2016 el ciudadano Martín, se trasladaba laborando como taxista en el vehículo de su esposa Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Tipo Coupe, Placas VCU95E, y aproximadamente a las 12:00 del medio día de trasladaba por la Quinta Avenida en sentido Independencia San Felipe, y en la parada de la Plaza Sucre del municipio Independencia un ciudadano le solicita una carrera hasta la entrada del sector La Morita Nueva, ya que iba a buscar una [jeva], y la victima decide realizarle la carrera abordando el ciudadano el puesto de copiloto, e iniciando de esta forma el recorrido, por lo que una vez que llega hasta la primera entrada del sector la Morita Nueva, el ciudadano le indica que cruce y que se detenga en una vivienda que estaba en condiciones de abandono, es en ese momento que el ciudadano desenfunda un arma de fuego tipo pistola de color aniquilada y apunta a la victima directo al cráneo y le dice que se quede quieto, que colaborara porque si no lo iban a matar, indicándole que tocara corneta, por lo que la víctima al hacer sonar la corneta observa que otros dos sujetos armados salieron por la maleza cercana a la vivienda abandonada, acercándose de inmediato al vehículo que conducía la víctima, obligándolo el ciudadano que estaba adentro del vehículo que descendiera del mismo y apuntándolo le indica que le entregue su reloj, una pulsera, su cartera con sus documentos y Treinta y Seis Mil (36.000) Bolívares en efectivo, por lo que la víctima al bajarse los otros dos sujetos que habían llegado lo apuntan y entre ambos lo trasladan hasta la maleza mientras que el tipo que le había pedido la carrera se lleva el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Tipo Coupe, Placas VCU95E, entonces los dos sujetos introducen a la víctima en la maleza donde esta como una quebrada donde se pasa para una finca, allí le cubrieron el rostro y lo obligan a caminar por el terreno, recorriendo una distancia aproximadamente de 500 metros por esa zona abandonada donde uno de los sujetos le exige el número de su esposa producto del miedo la víctima se lo indica escuchando la víctima que otro llamaba y decía que los buscaran; al trascurrir dos horas los sujetos le indican a la víctima que corriera huyendo del lugar por una quebrada muy asustado y saliendo por donde están las instalaciones de la empresa Yutong y en la vía de la Morita en la intercomunal, venia una patrulla en sentido San Felipe y le contó lo sucedido y de allí lo llevan al CICPC; siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde de ese mismo día la víctima Guideth, recibe llamada de parte de un ciudadano no identificado a su teléfono donde le exigen la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000) a cambio de la recuperación de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Tipo Coupe, Placas VCU95E incluso preguntaron por la víctima Martín, y le dijeron que me habían robado el carro y que supuestamente iban a llamar nuevamente pero no llamaron; luego el día 18 de febrero de 2016, los funcionarios del CICPC Yaritagua llamaron a la victima Martín y le dijeron que habían recuperado su vehículo en la urbanización Sabanita, de Yaritagua y en la casa de una señora y que habían detenido a cinco personas cuatro hombres y una mujer, los funcionarios en sus labores de investigación muestran registros fotográficos de sus archivos reconociendo a sus autores del hecho de las cinco personas que habían agarrado ese día, siendo identificados como NAYIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ; GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ; JOSE GREGORIO DORANTE VISCAYA; ROBERTSON JOSE ALVAREZ MENDEZ; y LEONARDO JOSE OSORIO PIÑERO.

2. A los folios seis (06) al treinta y cuatro (34) corren insertas Actas de Investigación Penal, mención especial merece hacer referencia al Acta de Investigación de fecha 18 de Febrero de 2016, que da cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de los imputados NAYIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ; GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ; JOSE GREGORIO DORANTE VISCAYA; ROBERTSON JOSE ALVAREZ MENDEZ; y LEONARDO JOSE OSORIO PIÑERO, por parte de la comisión actuante en fecha 18 de Febrero de 2016, por lo cual se inició la causa UP01-P-2016-000804, estableciendo lo siguiente:

“ En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE JUAREZ ROGER, adscrito a este Cuerpo Policial (sic) dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: (sic) siendo las 11:50 horas de la noche se recibe llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz se presume sea masculino, no queriendo identificarse por medio a futuras represalias manifestando que en una casa que está ubicada en la CALLE 2, DEL SECTOR SABANITA BOLIVARIANA 02, DE ESTA LOCALIDAD (sic) donde reside una ciudadana de nombre NAYIRA, se encuentran varios sujetos quienes entran en moto y se escuchan muchos ruidos de metal mecánica, martillos y en un carro de color verde marca Toyota, que está al frente a la vivienda están guardando piezas de un vehículo, que están desvalijando el cual presume ser robado, motivo por el cual, me traslade en compañía con los funcionarios (sic) hacia la dirección antes mencionada, en donde una vez presente logramos visualizar a un sujeto del sexo masculino, (sic) adyacente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Verde, placas AA121LT, Año 2010, quien estaba cerrando la maletera de dicho vehículo, el cual se encontraba frente a una vivienda con las mismas características recibidas, el mismo al notar nuestra presencia toma una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida logrando introducirse al interior de la vivienda por lo que se origino una persecución a pie (sic) procedimos a ingresar a la referida morada logrando visualizar a cinco personas dentro del inmueble quienes cargaban partes y piezas de un vehículo automotor, cuatro de sexo masculino y una de sexo femenino, por lo que nos identificamos (sic) a los mismos se les notifico que subieran las manos en alto, se les informo que serian objeto de una inspección corporal, (sic) de igual forma se les sugirió que exhibiesen los bolsillos de sus vestimentas y que si tenían en su poder algún tipo de arma o sustancia ilegal lo exhibieran; haciéndome entrega la ciudadana de los siguiente: 01.- UN TELÉFONO CELULAR ANDROID DE COLOR NEGRO, MARCA HAWEI, 02.- UN TELÉFONO CELULAR ANDROID DE COLOR BLANCO, MARCA VETELCA, MODELO CARIBE, seguidamente el funcionario Loyo Henderson, procedió a realizarle la inspección corporal a los cuatro sujetos, logrando incautar al primer sujeto dentro del bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: UN TELÉFONO CELULAR ANDROID MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO, al segundo sujeto se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón: UN TELÉFONO CELULAR ANDROID MARCA ZTE DE COLOR NEGRO, al tercer sujeto no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico y al cuarto sujeto se le incauto dentro del bolsillo izquierdo del pantalón lo siguiente: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL, de igual manera se logro apreciar que los ciudadanos de sexo masculino tenía en sus manos y sus ropas impregnadas de fluidos mecánicos (grasa, aceite). Acto seguido logramos observar una carrocería de un vehículo totalmente desvalijado MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS, SERIAL 8Z1TJ29637V360119, y adyacente al mismo se encontraba un bloque de motor de vehículo signado con las siguientes nomenclaturas 37V360119, DOS PUERTAS DELANTERAS CON SU VIDRIOS Y UNA PUERTA TRASERA CON SU VIDRIO Y ADHERIDO SE ENCUENTRA UNA MATRÍCULA SIGNADA CON LA SIGUIENTE NOMENCLATURA VCU95E, CUATRO CAUCHOS CON RINES, UNA CAJA DE VELOCIDADES, PARACHOQUES TRASERO DE COLOR GRIS, LAS BUTACAS DELANTERAS Y TRASERAS, UN TABLERO, RADIADOR, TUBO DE ESCAPE, ELECTRO VENTILADOR, Y DEMÁS PIEZAS Y PARTES MECÁNICAS DE VEHÍCULOS, UNA CAJA DE HERRAMIENTAS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE HERRAMIENTAS, de igual manera se encontraba un VEHÍCULO CLASE MOTO DE COLOR ROJO, MARCA JOG, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, seguidamente procedimos a realizar una inspección al vehículo marca Toyota, (sic) logrando incautar en la parte de adentro específicamente en la guantera un llavero con dos llaves una del tranca palanca y la otra para el encendido del vehículo Aveo desvalijado y su control con el logo de Chevrolet. En la maletera del mismo una bolsa contentiva en su interior de una matrícula de vehículo la cual se encuentra signada con las siguientes nomenclaturas VCU95E, cables y módulos y fuera de las bolsas dos guarda fangos de vehículo por lo que se les inquirió a los sujetos sobre sus procedencias, quienes no quisieron aportar ninguna información sobre lo incautado; (sic). Acto seguido se identificaron a los sujetos de la siguiente manera: PRIMERO: RODRIGUEZ MELENDEZ NAYIRA JOSEFINA, SEGUNDO: VIVAS DIAZ GEORGE ENRIQUE; TERCERO: DORANTE VISCAYA JOSE GREGORIO; CUARTO: ALVAREZ MENDEZ ROBERTSON JOSE; Y QUINTO: OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSE.

3. A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) corre inserta decisión de fecha 27 de Febrero de 2016, en la cual el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, decreta la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos NAYIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ; GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ; JOSE GREGORIO DORANTE VISCAYA; ROBERTSON JOSE ALVAREZ MENDEZ; y LEONARDO JOSE OSORIO PIÑERO, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) aparece inserta Acta de Audiencia de Orden de Aprehensión fechada el 04 de Marzo de 2016, desprendiéndose de su dispositivo lo siguiente:

“ Escuchado lo manifestado por las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal escuchada las solicitudes de nulidad invocada por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones: es válido el acto procesal que cumple con los requisitos exigido por la ley, de manera que queda habilidad para producir los efectos jurídicos en tal sentido si bien es cierto que el M.P realizo una solicitud a petición de los requisitos procesales que la ley porque se evidencia que loe hechos que imputa en la audiencia especial de orden de aprehensión son los mismos hechos por los cuales los imputados quedaron imputados en causa llevada por el tribunal de control numero 3 de este circuito signada con el numero UP01P2016000804, por lo que conforme a los previsto en el articulo 49 ordinal 7 de la C.R..B.V establece el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: ninguna persona procederá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente por los antes expuesto y visto que los imputados de autos quedaron formalmente imputados por los delitos de desvalijamiento de vehículo y cambio ilícito de placa previsto en la ley especial por los mismo hechos por los cuales se solicita la orden de aprehensión considerando quien aquí juzga que toda actividad procesal que se realiza fuera del debido proceso que violenta derechos o garantías procesales están viciado de nulidad, se declara con lugar la nulidad del acto procesal, toda vez que de acordar con lugar la solicitud con lugar en su totalidad se estarían violando normas jurídicas y derechos fundamentales de los imputados que afectarían la finalidad de las justicias aunado que el debido proceso es de orden constitucional y no puede ser transgredió so pena de nulidad, por lo antes expuesto se decreta libertad plena a los imputados de autos conforme al artículo 44 constitucional, ofíciese lo conducente al Tribunal De Control nº 3 de la resulta de la audiencia y se deja sin efecto la orden de aprehensión, Líbrense boleta de excarcelación, ofíciese lo conducente a la CICPC SUBDELEGACION YARITAGUA.”

5. A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 09 de Marzo de 2016, de la celebración de la audiencia de orden de aprehensión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado ha constatado que los elementos de convicción y actas de investigación arriba señalados, fueron presentados igualmente por el Ministerio Público en la causa Nº UP01-P-2016-000804, ventilada ante el Tribunal de Control Nº 3, pero por estar relacionados los hechos de ambas causas, es por lo que se precisa dejar sentado en este fallo el recorrido procesal aparecido en la causa mencionada, aun cuando las decisiones dictadas por el Tribunal de Control 3, no son objeto del recurso de apelación que hoy conoce y analiza esta Instancia Superior, a saber:

1. Al folio uno (01) corre inserto, Oficio Nº YA-F5-0796-16, de fecha 19 de Febrero de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal de guardia a los ciudadanos NAYIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ; GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ; JOSE GREGORIO DORANTE VISCAYA; ROBERTSON JOSE ALVAREZ MENDEZ; y LEONARDO JOSE OSORIO PIÑERO.

2. A los folios dos (02) al nueve (09) corren insertas Actas de Investigación Penal. También mención especial merece acta de Investigación de fecha 18 de Febrero de 2016, que da cuenta de la aprehensión de los ciudadanos NAYIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ; GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ; JOSE GREGORIO DORANTE VISCAYA; ROBERTSON JOSE ALVAREZ MENDEZ; y LEONARDO JOSE OSORIO PIÑERO y la cual fue presentada por el Ministerio Público como elemento de convicción para solicitar orden de aprehensión en la causa UP01-P-2016-000925 el 27 de Febrero de 2016. (vid folios 2 al 6 ambos inclusive)

3. A los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32) aparece inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20 de Febrero de 2016, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se calificó la Detención como flagrante a los imputados: 1) RODRIGUEZ MELENDEZ NAYIRA JOSEFINA; 2) SEGUNDO VIVAS DIAZ GEORGE ENRIQUE; 3) DORANTE VISCAYA JOSE GREGORIO; 4) ALVAREZ MENDEZ ROBERTSON JOSE; y 5) OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSE, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem. SEGUNDO: Decretó el procedimiento especial, de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le impuso a los imputados una medida cautelar de Fianza de conformidad con el artículo 242.8 del COPP.

4. A los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96), corre inserta Acta de Audiencia de Constitución de Fianza, celebrada en fecha 01 de Marzo de 2016, materializándose la Fianza impuesta por el Tribunal de Control Nº 3, acordando la libertad de los imputados de auto, bajo las siguientes obligaciones: No ausentarse de la jurisdicción del estado; Presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo. Quedando los mismos detenidos por presentar solicitud de Orden de Aprehensión por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, en el asunto Nº UP01-P-2016-000925, quedando a la orden del mencionado Tribunal.

5. A los folios ciento ocho (108) al ciento diecisiete (117), aparece agregada Acusación Formal de fecha 20 de Abril de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra los ciudadanos RODRIGUEZ MELENDEZ NAYIRA JOSEFINA; SEGUNDO VIVAS DIAZ GEORGE ENRIQUE; DORANTE VISCAYA JOSE GREGORIO; ALVAREZ MENDEZ ROBERTSON JOSE; y OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSE, por la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; desprendiéndose de los hechos lo siguiente:

“ El día 19 de Febrero de 2016, el ciudadano Martín, andaba laborando como taxista en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Tipo Coupe, Placas VCU95E, y aproximadamente a las 12:00 del medio día cuando se trasladaba por la Quinta Avenida en sentido Independencia - San Felipe, al llegar a la parada de la Plaza Sucre del municipio Independencia un ciudadano le solicita sus servicios con una carrera hasta la entrada del sector La Morita Nueva, por cuanto iba a buscar a su novia, por lo cual la victima accede a realizar la carrera por lo que el imputado aborda el puesto de copiloto, entonces al llegar a la primera entrada del sector la Morita Nueva, el ciudadano le indica a la victima que cruce hacia mano izquierda y luego a la derecha indicándole que se detenga en una vivienda como abandonada, pero de una vez desenfunda una pistola de color aniquilada y se la coloca en la cabeza y le dice que se quede quito que colaborara sino lo iba a disparar, en momento dos sujetos mas se acercan al vehículo otros dos sujetos tipos con pistola en sus manos quienes salieron de una maleza en frente donde estaba la víctima, allí lo obligan abajarse del carro y a entregarle todas sus pertenencias, la cartera con su documentación, el celular marca Nokia, una pulsera y un reloj que cargaba, y dinero en efectivo alrededor de Seis Mil Bolívares (36.000), y al bajarse lo trasladan hasta la maleza mientras que el ciudadano que le había exigido la carrera arranco en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Tipo Coupe, Placas VCU95E, y entonces los sujetos que habían llegado trasladan hasta la maleza le taparon la cara y pasamos por ahí y lo metieron para una finca caminando un largo recorrido, comenzaron a llamar por teléfono a otras personas luego de dos horas los sujetos se fueron por donde mismo entraron, por lo que la victima logra salir por donde están las instalaciones de la empresa Yutong y en la vía de la Morita en la intercomunal, venia una patrulla en sentido San Felipe y solicita ayuda para que lo llevaran al CICPC- San Felipe, a formular la denuncia; luego el día 18 de febrero de 2016, los funcionarios del CICPC Yaritagua en labores de investigación se dirigen hasta la urbanización Sabanita, de Yaritagua y en el inmueble donde habita la ciudadana RODRIGUEZ MELENDEZ NAYIRA JOSEFINA, logran encontrar el vehículo que había sido despojado a la victima totalmente desvalijado, encontrando en dicha residencia a la mencionada ciudadana conjuntamente con los imputados VIVAS DIAZ GEORGE ENRIQUE; DORANTE VISCAYA JOSE GREGORIO; ALVAREZ MENDEZ ROBERTSON JOSE; y OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSE, los cuales poseían en sus manos herramientas con las cuales se encontraban perpetrando el hecho.

6. A los folios ciento dieciocho (118) al ciento cincuenta y dos (152), corren agregadas los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo (acusación formal) presentada por el representante Fiscal, que fueron los mismos reproducidos para solicitar orden de aprehensión en la causa cuya decisión es objeto de esta apelación.



Precisado la relación inter- procesal de ambas causas arriba señaladas, esta Alzada constató que el auto apelado, está claramente relacionado con los mismos hechos ventilados en la causa UP01-P-2016-000804, por lo que en criterio de estos Jurisdicentes, le asiste la razón al Ministerio Público cuando señala que, [ la orden de aprehensión solicitada y una vez acordada, no constituye violación alguna al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por hechos y delitos distintos que no fueron imputados al momento de la aprehensión y que comprometían su responsabilidad penal, lo cual fue obtenido a raíz de la entrevista de la víctima y los aportes de esta a la investigación (SIC)… ].

Así las cosas, esta Alzada en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de la defensa, debe declarar con lugar la apelación formalizada, que también la Sala Constitucional en sentencia del 18 de junio de 2015, N° 765, los ha establecido de manera diáfana cuando señala que:



De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).



Por su parte en el mismo fallo, en cuanto al Derecho a la Defensa ha señalado:

“En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.



Y con respecto al debido proceso la Sala Constitucional ha establecido de manera

reiterada que:



“Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así las cosas, ha constatado esta Alzada que la decisión Apelada en efecto discurrió durante la celebración de la audiencia de imputados que fue fijada a los fines de dar cumplimiento al artículo 236 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que para los sospechosos de delitos, se había decretado orden de aprehensión por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, igualmente se verificó que la Jueza señaló en el auto apelado que:

“… en fecha 27-02-2016 este Tribunal de Control Nº 04 decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ MELENDEZ NAYIRA JOSEFINA; SEGUNDO VIVAS DIAZ GEORGE ENRIQUE; DORANTE VISCAYA JOSE GREGORIO; ALVAREZ MENDEZ ROBERTSON JOSE y; OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSE, antes identificados, por estar presuntamente incursos en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSIÓN artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana MARTÍN Y GUIDETH; de conformidad con los artículos 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo antes mencionado, que a continuación se especifican: EXISTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y POR LA PENA QUE SE LLEGARA A IMPONER SE EVIDENCIA EL PELIGRO DE FUGO Y OBSTACULIZACION. Ahora bien, este Tribunal escuchada las solicitudes de nulidad invocada por las defensas este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es válido el acto procesal que cumple con los requisitos exigido por la ley, de manera que queda habilitada para producir los efectos jurídicos, en tal sentido si bien es cierto, que el Ministerio Público realizo una solicitud a petición de los requisitos procesales que la ley exige y la misma fue acordad por este Tribunal, se evidencia que los hechos que imputa en la audiencia especial de orden de aprehensión son los mismos hechos por los cuales los imputados quedaron imputados en causa llevada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito signada con el numero UP01P2016000804, por lo que conforme a los previsto en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: ninguna persona procederá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente por los antes expuesto, y visto que los imputados de autos quedaron formalmente imputados por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto en la ley especial por los mismo hechos, por los cuales se solicita la orden de aprehensión, considerando quien aquí juzga, que toda actividad procesal que se realiza fuera del DEBIDO PROCESO que violente derechos o garantías procesales está viciado de nulidad, por lo antes expuesto, se declara con lugar la nulidad del presente acto procesal, toda vez que de acordar con lugar la solicitud fiscal en su totalidad se estarían violando normas jurídicas y derechos fundamentales de los imputados, que afectarían la finalidad de la justicia aunado que el DEBIDO PROCESO es de ORDEN CONSTITUCIONAL y no puede ser transgredido SO PENA DE NULIDAD, por lo antes expuesto, se decreta libertad plena a los imputados de autos conforme al artículo 44 Constitucional, ofíciese lo conducente al Tribunal De Control Nº 3 de las resultas de la audiencia y se deja sin efecto la orden de aprehensión, Líbrense boleta de excarcelación, ofíciese lo conducente a la CICPC SUBDELEGACION YARITAGUA. Se deja constancia que a los imputados de autos se le garantizaron todos sus derechos y garantías constitucionales así como también salen en libertad desde la sede Judicial. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y por el Ministerio Público, y así se decide.”.



Se desprende en este contexto, del auto apelado y de la revisión que esta Alzada ha hecho a las causas involucradas que la orden de aprehensión si está vinculada a los hechos que ya primigeniamente había conocido el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, que a los sospechosos de Delitos el Ministerio Público les imputó en la audiencia de aprehensión, los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 del texto esjudem, en este sentido, la Jueza se apartó de las imputaciones presentadas por el Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir y acogió los tipos penales DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, delitos estos por los cuales quedaron imputados los sospechosos de delito, todo ello quedó acreditado en decisión de fecha 20 de Febrero de 2016, que ha adquirido los visos de firmeza, toda vez que se evidencia que la Representación Fiscal no ejerció recurso alguno para enervar esta decisión. Pero además, se observa que esa causa se tramita conforme a las previsiones establecidas para los procedimientos de los delitos menos graves y ya se encuentra presentado el acto conclusivo materializado en acusación dirigida para los acusados de autos inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento diecisiete (117) de la causa UP01-P-2016-000804, que se adelanta por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

Siendo que esta alzada constató que los hechos traídos a esta Audiencia de Presentación de Imputados, fueron los mismos con los cuales el Ministerio Público justifico ante el Tribunal de Control No. 4, para que éste sobre la base del artículo 236 de la norma adjetiva Penal decretara Orden de Aprehensión para los sospechosos RODRIGUEZ MELENDEZ NAYIRA JOSEFINA; SEGUNDO VIVAS DIAZ GEORGE ENRIQUE; DORANTE VISCAYA JOSE GREGORIO; ALVAREZ MENDEZ ROBERTSON JOSE y; OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSE, como en efecto fue decretada mediante auto fundado de fecha 27 de Febrero de 2016; materializándose la audiencia a la que se refiere el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva Penal el día 04 de Marzo de 2016, insertos los fundamentos in extenso en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y Seis(66) de la causa UP01-P-2016-000925, a través de la cual se decretó la nulidad de la actuación procesal, acordándose la libertad plena de los imputados conforme al artículo 44 Constitucional, dejándose sin efecto la orden de aprehensión.

Así las cosas, siendo que la causa penal UP01-P2016-000804, que la generó la aprehensión los imputados de autos en flagrancia y en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad de Fianza, conforme al 242, cardinal 8 de la norma adjetiva Penal y el procedimiento especial para los delitos menos graves, ya estaba firme; en criterios de quienes deciden el Ministerio Público SI podía solicitar una orden de aprehensión, como en efecto la solicitó y fue decretada por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito el 27 de Febrero de 2016, para los mismos imputados a quienes se le había sustituido la privación Judicial de libertad por la Fianza, si de los mismos hechos ventilados en la causa UP01-P-2016-000804, surgían otros tipos penales que no habían sido considerados como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa, como lo fue los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Norma Sustantiva Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana MARTÍN Y GUIDETH, por lo que no está conforme a Derecho el decreto de la Nulidad del Procedimiento que dejó sin efecto la Orden de Aprehensión decretada el 27 de Febrero de 2016 y así se decide.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Instancia Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por la Representación Fiscal, anula el auto apelado cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 09 de Marzo de 2016 e insertos a los folios treinta y Ochos (38) al cuarenta y uno (41) de la causa principal UP01-P-2016-000925 y se retrotrae la causa a la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, con prescindencia de los vicios aquí develados por un Juez distinto al que dicto el auto anulado; y cobra vigencia la orden de aprehensión que fue decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes y así se decide.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público representado por los Abogado José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino ambos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se Anula el auto apelado cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 09 de Marzo de 2016 e insertos a los folios treinta y Ochos (38) al cuarenta y uno (41) de la causa principal UP01-P-2016-000925. TERCERO: Se retrotrae la causa a la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, con prescindencia de los vicios aquí develados por un Juez distinto al que dicto el auto anulado. CUARTO: Cobra vigencia la orden de aprehensión que fue decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, contra los imputados RODRIGUEZ MELENDEZ NAYIRA JOSEFINA; SEGUNDO VIVAS DIAZ GEORGE ENRIQUE; DORANTE VISCAYA JOSE GREGORIO; ALVAREZ MENDEZ ROBERTSON JOSE; y OSORIO PIÑERO LEONARDO JOSE, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) día del Mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. LEIBETH MARIBETH PACHECO

SECRETARIA