PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005024
ASUNTO : UP01-R-2016-000044
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisión o inadmisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jaime Moyetones, Nelson López Ochoa, Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RAMÓN CRESPO LÓPEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 07 de Abril de 2016, y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho in extenso en fecha 11 de Abril de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2015-005024, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
Este Tribunal Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se constata que el 14 de Julio de 2016, se dan por recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, así las cosas, el 15 de Julio de 2016, se constituyó el Tribunal de Alzada, quedando conformado con los Jueces naturales de la Corte de Apelaciones, Abogados DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente de acuerdo al orden de distribución establecido por el Sistema de Información software libre “Independencia” que maneja este Circuito Judicial Penal y con tal carácter firma este auto fundado.
Con fecha 18 de Julio de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de auto fundado.
Así las cosas, esta Alzada tal como ha sido planteado el escrito recursivo, haverificado que la decisión objeto de la impugnación es irrecurrible, por las razones que de seguida se plasman a saber:
En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto y al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, señaló:
(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.
Además de dicho criterio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:
…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).( Omisis…)En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.(Omisis…)Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
En el caso sub litte, se verifica de actas que el recurso de apelación de auto, fue formalizado por las personas legitimadas, vale decir los Abogados Jaime Moyetones; Nelson López Ochoa y Hecmar Yesenia Lamas Chirinos; Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RAMÓN CRESPO LÓPEZ, en fecha 14 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno, por lo que se da por cumplido el Primer requisito.
Por su parte, observan estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se publicó in extenso el 11 de Abril de 2016 y deviene de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada eldía 07 de Abril de 2016, por lo que se desprende del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 6, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del cuadernillo que contiene este recurso que, el mismo fue interpuesto dentro del lapso que establece la Ley, vale decir, al SEGUNDO DÍA luego de haberse publicado la resolución que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, de la audiencia preliminar, celebrada el 07 de Abril de 2016, por lo que debe ser declarado tempestiva la interposición, dándose cumplimiento al segundo requisito.
En cuanto al Tercer requisito, esta Alzada considera que la decisión impugnada es inapelable, habida cuenta que, constatan estos Jurisdicentes que, la nulidad decretada fue solicitada por la defensa, de allí que al ser declarada con lugar la nulidad Absoluta de la acusación Fiscal, se constata que no se ha producido agravio, por el contrario la recurrida se pronunció conforme a lo peticionado por la defensa, durante la celebración de la audiencia preliminar, ello se desprende del escrito recursivo cuando señala: “….una vez tomada la decisión a favor de la solicitud de nulidad absoluta, esgrimida por la defensa (SIC) motivado a que esta defensa solicitó la nulidad en contra de la acusación Fiscal, por violación del debido proceso, específicamente violación del derecho a la defensa de nuestro representado, puesto que la misma solicitó una diligencia de investigación la cual fue negada por la Representación del Ministerio Público y del cual se notificó la negativa de una diligencias, pero no de otras y no es menos cierto que dicha fiscalía motivó ni fundamento la misma, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta (SIC) luego de la exposición de la defensa, el ciudadano juez esgrime su decisión en la cual declara con lugar la nulidad absoluta en contra de la acusación Fiscal solicitada por esta defensa”.
En tal sentido, se reafirma que el Juez al declarar la nulidad de la acusación Fiscal, conforme a lo peticionado por las partes, esta decisión no causó agravio, y al no haber agravio, conforme lo señala el artículo 427 de la norma adjetiva Penal, la decisión no puede ser impugnada. La mencionada norma textualmente señala:
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, entiende esta Alzada que la Defensa considera que al decretarse la nulidad de la acusación Fiscal, debía producirse la libertad del acusado, cuando en el escrito recursivo señala: “ declaró con lugar la nulidad absoluta solicitada por esta defensa , a pero no concedió la libertad a nuestro defendido y aparte decidió retrotraer el proceso a una etapa precluida (SIC) esta defensa apela de la decisión del ciudadano Juez..”
Al respecto, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el siguiente criterio:
“……..Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”.
Asimismo, esta Corte ha mantenido el criterio reiterado y pacífico en sentencias publicadas referentes al mantenimiento de la medida privativa de libertad, estableciendo lo siguiente:
“ Esta Corte de Apelaciones observa que la defensa, en su segunda denuncia, recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el artículo 250 ejusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así las cosas, siendo que en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida acordó con lugar la solitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación Fiscal, por lo cual tal decisión no tiene apelación al no haberse producido agravio; pero el hecho de que el Juez haya mantenido la privación Judicial preventiva de libertad para el imputado, la cual por notoriedad Judicial le consta a esta Alzada que fue decretada en la audiencia de presentación, tal decisión tampoco tiene apelación por cuanto el artículo 250 de la norma adjetiva Penal expresamente señala:
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este orden de ideas, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados Jaime Moyetones, Nelson López Ochoa, Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RAMÓN CRESPO LÓPEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 07 de Abril de 2016 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho in extenso en fecha 11 de Abril de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2015-005024, Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 y literal “c” y 428 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados Jaime Moyetones, Nelson López Ochoa, Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RAMÓN CRESPO LÓPEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 07 de Abril de 2016, y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho in extenso en fecha 11 de Abril de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2015-005024, Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 y literal “c” y 428 ejusdem y así se decide. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
|