República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-N-2016-000020
RECURRENTE: PROMOTORA AUROPIEL C.A., representada por el ciudadano Paolo Sirizzoti Piscitelli, en su condición de presidente de la empresa.
APODERADO: Hayarith Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.012.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 026/2010 de fecha 29 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Paolo Sirizzoti Piscitelli, en su condición de presidente de la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A., debidamente asistido por la Profesional del Derecho Gissel de Jesús Jiménez Handen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.668, en contra de la providencia administrativa Nº 026/2010 de fecha 29 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la ciudadana Yasmín Ortiz, titular de la cedula de identidad Nro. 14.180.195 actuando con el carácter de Jefe de relaciones Industriales de la Firma Mercantil Promotora Auropiel C.A. en contra del ciudadano Cesar Gregorio Tovar Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. 13.696.090.
El recurso de nulidad bajo análisis se le dio entrada en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 18-09-2015, el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia del Estado Carabobo, declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 07-04-2016 este tribunal aceptó la declinatoria de competencia efectuada por dicho Juzgado Superior y ordenó notificar a las partes a los fines de colocarlas a derecho.
I
ÚNICO
Consta al folio 104 del presente asunto que en fecha 07 de julio de 2016, el ciudadano Paolo Sirizzoti Piscitelli, en su condición de presidente de la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A., debidamente asistido por la Profesional del Derecho Hayarith Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.012, mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado, por la parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:
El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la solicitud de desistimiento fue formulada por el ciudadano Paolo Sirizzoti Piscitelli, es el representante legal de la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A. debidamente asistido por la profesional del derecho Hayarith Ramirez, ya identificada.
Así las cosas, verificada por una parte, que fue el representante legal de la empresa quien desisito del presente recurso de nulidad y que estuvo debidamente asistido de abogado y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, formulado por el ciudadano Paolo Sirizzoti Piscitelli, en su condición de presidente de la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A., debidamente asistido por la Profesional del Derecho Hayarith Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.012, en contra de la providencia administrativa Nº 026/2010 de fecha 29 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 12:26 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
El Secretario;
Robert Suárez
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