REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-U-2011-000029 SENTENCIA Nº PJ0662016000054

-I-

“Visto” con informe del Fisco Regional.

Con motivo del recurso contencioso tributario presentado mediante de escrito de fecha 27 de abril de 2011, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el ciudadano Alberto José Romero Chacon, titular de la cédula de identidad Nº 9.465.176, en su carácter de Presidente de la empresa GUARO´S GRILL, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada Karla Lugo Lira, portadora de la cédula de identidad Nº 12.188.689 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.333, contra la Resolución Nº 290, de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el ciudadano Teodardo Porras Cardozo, en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso jerárquico interpuesto y procedente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual se declaró Infractor a la empresa Supra mencionada, por la procedencia del Acta de Reparo Fiscal, dictada por la Gerencia de Inspección y Fiscalización de Tributos Bolívar, según Resolución Nº GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009, producto del Cobro de Impuesto para el Otorgamiento de la Autorización de Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-003, condenando al pago de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.250,00) más Intereses Moratorios los cuales ascienden a la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Siete con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.537,36). Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 28 de abril de 2011, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2011-000029, dio entrada al precitado recurso en fecha 28 de abril de 2011 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 46, 47; 52 al 62) este Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (folios 268 al 271).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, siendo admitidas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 278 al 295).

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dijo visto sin informes, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (folio 380).

En fecha 03 de marzo de 2016, el Abg. Francisco G. Amoni V., se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario (folio 400)

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2009, fue registrada constancia de inscripción para el expendio o distribución de bebidas alcohólicas, con Nº de registro 099 (folio 37)

En fecha 02 de junio de 2009, fue emitida por la Alcaldía del Municipio Hères del Estado Bolívar, licencia para el expendio de bebidas alcohólicas con Nº de registro 099.

En fecha 16 de julio de 2009, fue emitida Providencia Administrativa Nº GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DF/055/2009, mediante la cual se faculta al funcionario Juan C. De Abreu, con el fin de revisar el cumplimiento de la obligación tributaria establecida en el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (folio 219 y 220). En esa misma fecha fue emitida Acta de Requerimiento expendio de bebidas alcohólicas Nº GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DF/055/2009/01 (folio 225)

En fecha 29 de julio de 2009, fue emitida Acta de Recepción Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DF/055/2009/01 (folio 222 y 223)

En fecha 31 de julio de 2009, la Administración Tributaria del Estado Bolívar dictó informe de fiscalización Nº 055 expendio de licores. (folios 216). En esa misma fecha fue emitida por el Gerente de Inspección de Fiscalización Acta de Reparo Nº GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009, determinándose que la contribuyente infringió lo establecido en el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (folios 245 al 247)

En fecha 02 de octubre de 2009, fue emitido Memorando Nº SAATEB-DD-GJT-148-A-2009, por la Administración del Estado Bolívar, mediante el cual dan respuestas instrucción SAATEB-DD-0160-2009, declarándose la inadmisiòn del recurso jerárquico, por falta de asistencia o representación de abogado (folio 176 y 177)

En fecha 02 de octubre de 2009, fue emitida comunicación Nº SAF-SAATEB-DD-0345-2009, por la Administración del Estado Bolívar, mediante el cual se inadmitiò el recurso jerárquico interpuesto ante Tributos Bolívar en fecha 29/09/2009 (folio 174 y 175)

En fecha 05 de octubre de 2009, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual se ordenó la instrucción del Sumario Administrativo, por cuanto en fecha 02 de octubre de 2009 operó el vencimiento del lapso de 15 días hábiles sin que el contribuyente haya pagado el monto determinado por concepto de omisión de pago correspondiente al otorgamiento de autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas (folio 171)

En fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano Alberto José Romero Chacon, en su carácter de representante legal de la empresa Guaro`s Gril C.A., interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra la Resolución GEB-SAFSAATEB-DD-DF-009-2009, por cobro de impuesto por el otorgamiento de autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas (folios 179 al 187)

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual operó el vencimiento del lapso de 25 días para formular descargos y promovieran pruebas no haciendo uso de su derecho y asimismo se abrió el lapso de 15 días hábiles para evacuación de pruebas (folio 167)
En fecha 08 de noviembre de 2010, fue emitida Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, por la Directora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (folios 29 al 35)

En fecha 10 de enero de 2011, fue admitido el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo Nº SAF-SAATB-DD-GJT-001-2010, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (folio 114 1ra Pieza)

En fecha 03 de marzo de 2011, la Gobernación del Estado Bolívar Tributos Bolívar, dictó Resolución Nº 290, mediante la cual declaró Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto (folios 26 al 28).

Fue interpuesto ante la gobernación del Estado Bolívar, recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, por el ciudadano Alberto José Romero Chacon, actuando como representante legal de la contribuyente Guaro`s Gril C.A., asistido por el abogado Yovany Martínez Castañeda, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010 (folios 124 al 136)

En fecha 03 de diciembre de 2011, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual se declaró el vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, sin que el contribuyente haya evacuado prueba alguna (folio 165)

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que se desestima el alegato expuesto por esta representación, en razón de haber la administración –supuestamente- observado el contenido del artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, y que el hecho imponible versa sobre “la realización de documentos o actos en el territorio del Estado Bolívar por los cuales deberá pagarse la tasa a través de timbre fiscal” lo cual supone .al decir de la administración- un hecho imponible deferente (al no existir identidad), sin embargo no se explica como podría enlazarse la tasa de autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas como facultades de los estados, cuando la constitución expresamente establece que las tasas por licencias y autorizaciones son facultades expresas de los municipios; destacándose que el hecho denunciado es precisamente la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, por cuanto el mismo contraviene disposiciones de orden y rango constitucional, que vulneran y menoscaban los derechos garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) por otra parte se desprende de la misma resolución Nº 290 el reconocimiento expreso por parte de la Gobernación del Estado Bolívar que las licencias y autorizaciones son de competencia municipal, pero a su vez utiliza un sinónimo diferente “licores” y no “bebidas alcohólicas”, asumiendo así la administración de que no existe la identidad en cuanto al hecho imponible, pretendiendo de esta manera desvirtuar el hecho cierto que no es otro que se encuentran frente a un mismo tributo, tanto es así que el Municipio Hères del Estado Bolívar expide “LICENCIA PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” y no para licores como pretende señalar la Gobernación en la referida resolución, tal como puede constatarse en los anexos promovidos conjuntamente con el libelo marcados con la letra “D1”; de igual manera es importante resaltar que la administración declara la improcedencia del recurso jerárquico manifestando solamente que es por recomendación de la consultaría, quien al decir de la administración realizo un supuesto análisis para dar esa recomendación.

Que en atención en lo precedentemente expuesto es imperioso señalar que el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (de ahora en adelante también definida como LTFEB) en el cual se establece el “pago de la tasa a través del uso de estampillas en los siguientes hechos imponibles: otorgamiento de autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas” es a todas luces inconstitucional por cuanto el mismo colide con una disposición que claramente fue atribuida al poder municipal, entiéndase la recaudación de impuestos a través de la tasa por licencia o autorización, por ende, es claro que el artículo 14 de la LTFEB, vulnera y menoscaba los derechos garantizados y contemplados en los artículos 136, 137, 164 numeral 11, 168 y 179 numeral 2 de nuestra Carta Magna. Como corolario de lo expuesto se puede inequívocamente concluir que deviene en nulidad el acto administrativo dictado en fecha 31 de julio de 2009 contenido en la resolución numero: GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009 fundamentada en el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscales, por contradecir abiertamente los artículos 25 y 137 de la Constitución Nacional (Citó textual).

Que no fue atribuido a los Estados, ni el otorgamiento de autorizaciones, ni certificación alguna respecto a la rama de licores o “Bebidas Alcohólicas”, puesto que la propia constitución expresamente le otorgó esa facultad a los municipios, en tal sentido, mal puede entonces la empresa GUARO´S GRILL C.A., haber incurrido en una infracción por omisión al pago correspondiente al otorgamiento de autorización para la instalación de expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-033 del año 2009 a favor de Tributos Bolívar, ya que –se insiste-, dicha autorización se tramita y es expedida por el Municipio y en tal caso, su representada la sociedad mercantil GUARO`S GRILL C.A., ha cumplido cabalmente con los requisitos y tasas exigidos por el Municipio Hères para el otorgamiento de la autorización para la instalación de expendio de Bebidas Alcohólicas, no estando dicha actividad sujeta a la exigencia de impuestos por parte del Ejecutivo del Estado Bolívar, de aceptarse lo contrario, se estaría en presencia no sólo de una doble tributación, sino de la vulneración flagrante de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga a los municipios autonomía en la recaudación de sus ingresos, mandato constitucional que fue desarrollado en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Citó Textual)

Que debe resaltarse que su representada en ningún momento incumplió con su obligación referente al pago de tasa por la Autorización para la Instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas, pues canceló las tasas respectivas al ente Administrativo competente, el cual no es otro que el Municipio Heres quien indica no sólo los plazos, sino la forma en que se va a realizar el pago correspondiente, tal como se evidencia de las copias simples que anexa en el legajo de tres (3) folios marcada con la letra “D1”, “D2” y “D3” respectivamente y en la cual se evidencia adicional a la Licencia para el expendio de Bebidas Alcohólicas expedida por la Alcaldía del Municipio Hères 02/06/2009, la Constancia de Inscripción para el Expendio o Distribución de Bebidas Alcohólicas y el Boucher o comprobante de pago distinguido con el número: 405168 correspondiente a la fecha 20/05/2009 y donde clara e inequívocamente se constata el pago cancelado al Municipio por concepto Tasa para Autorización de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Citó textual)

Que es obvio deducir que la empresa GUARO`S GRILL C.A., debió cumplir –como en efecto lo hizo- con todos los requisitos y formas exigidos por el ente tanto nacional como municipal para que le fuere otorgada la autorización para la instalación de bebidas alcohólicas y entre ellos, cancelar la TASA respectiva para así otorgarle la referida autorización, cumpliendo de esta manera con su obligación como contribuyente tal y como fue señalado en la propia licencia expedida y que se acompaña en el escrito marcado con la letra “D1” en copia simple. En razón de los argumentos expuestos y los fundamentos en que estos encuentran sustento, se preguntan: ¿Cómo podría estar la empresa Guaro`s Grill C.A., incursa en algún incumplimiento u omisión por falta de pago de la tasa a través del uso de estampillas por el otorgamiento de autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas”; si la exigencia del pàgo de la tasa para el otorgamiento de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas ya fue debidamente cancelada a la alcaldía del Municipio Autónomo Hères quien Constitucionalmente es el poder publicó a quien de forma expresa se le otorgó esa facultad?.

-IV-
ARGUMENTOS DEL FISCO MUNICIPAL

Que igualmente, se debe dejar claro que se trata de dos (02) tributos distintos, a saber uno que se enmarca dentro de la potestad tributaria del Estado Bolívar, como lo es el cobro de una tasa por medio de estampillas fiscales para el otorgamiento de autorización para la instalación de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslado de los mismos en zonas urbanas, previsto en el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (Extraordinaria 118 Agosto del 2001) y otro deber tributario vinculado al régimen tributario municipal, como es la Emisión de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas y el pago previo de la Tasa de otorgamiento respectiva, previsto en la Ordenanza sobre el funcionamiento, expedido y distribución de bebidas alcohólicas y actividades de índole similar del Municipio Hères del Estado Bolívar (Gaceta Extraordinaria Nº 276 de fecha 08/08/2008).

Que queda de esta forma evidenciado en estricto derecho que la entidad político territorial Estado Bolívar, simplemente desarrolló una potestad tributaria conforme a una disposición constitucional contenida en el artículo 164 numeral 7 del texto fundamental aprobado en 1999, que incluso ya antes había sido transferida del Poder Nacional a los Estados que integran a la República, como competencia reservada al Poder Público Nacional a una competencia exclusiva de estas entidades político territorial, por la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder.

Que en cuanto al vicio de doble tributación alegado por el recurrente, la Procuraduría General del Estado Bolívar cumple con señalar que es absolutamente errado tal señalamiento, ello en virtud de que la competencia del Estado Bolívar para el cobro de Tasas por medio de estampillas y papel sellado por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolívar, por el otorgamiento de autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslado de los mismos en zonas urbanas y no urbanas es totalmente distinta al cobro de la tasa de otorgamiento por la emisión de la licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Que con respecto a lo planteado por el querellante de autos, referida a la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 290, notificada en fecha 11/03/2011, dictada por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar en fecha 03/11/2011, por trasgredir preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el órgano procurador cumple con señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 978/2003 expediente Nº 01-1535 de fecha 30/04/2003, caso: Bolívar Banco Universal C.A., ratificado en sentencia Nº 1273/2008 expediente Nº 01-1796, de fecha 13/08/2008, con respecto a la potestad tributaria de los Estados en materia de timbre fiscales.

Que de todo lo anterior se puede colegir que la competencia en materia de timbre fiscal esta tanto constitucional como legalmente atribuido a los Estados que integran la República, como una potestad tributaria que se causa no únicamente por la prestación de un servicio público específico y exclusivo de las Administraciones regionales competente para recaudar los recursos, como por ejemplo lo son para la expedición de licencias, autorizaciones o certificaciones, sino también, por el disfrute o aprovechamiento de servicios ofrecidos por órganos o entes públicos integrantes de otro ente político-territorial diferente al que tiene el poder conferido por ley (administraciones regionales) de recaudar el tributo, ello de conformidad con la transferencia de competencia ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los Estados según el contenido del artículo 11, numeral 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público. Con ello queda claro que bajo ningún supuesto resulta procedente los alegatos de vicios de inconstitucionalidad alegados por el recurrente y en cuanto al vicio de doble tributación de los cuales adolece supuestamente la motivación del acto administrativo contenida en la Resolución Nº 290, se debe indicar que se está sin lugar a dudas en presencia de dos supuestos tributarios distintos.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En su oportunidad las partes promovieron lo siguiente:

-Por la representación Judicial de la contribuyente fueron consignados los siguientes documentos: 1.) copia simple de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, marcada en el anexo como letra “A”; 2) copia simple de la constancia de Inscripción para el Expendio o Distribución de Bebidas Alcohólicas, marcadas con la letra “B”; 3) original de los comprobantes de pagos con los Nros. 405168, 405169, 458283 y 558043, de fechas 20/05/2009, 23/02/2010 y 22/03/2011, marcadas con las letras “C1, C2, C3 y C4”; 3) original de la Providencia administrativa de Fiscalización, GEB/SAF/SAATEB/GIF/DF/055/2009 de fecha 16 de julio de 2009, conjuntamente con el acta de reparo fiscal GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009 de fecha 31 de julio de 2009, marcadas con letras “D y D1”. Este Tribunal, por ser algunos documentos consignados en Originales le concede pleno valor probatorio al contenido que emana del mismo, Así se declara.-

De igual forma promovieron la prueba de informes, para requerir a la Alcaldía del Municipio Hères del Estado Bolívar, la documentación especificada en dicha escrito.

Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, promovieron lo siguiente: expediente administrativo de la Resolución Nº 290, asimismo el contenido integro de todos los actos y actas realizados y levantadas en el procedimiento administrativo. Este Tribunal, por ser documentos consignados en Originales le concede pleno valor probatorio al contenido que emana del mismo, Así se declara.-

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 290 de fecha 03 de marzo de 2011, emitida por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, que declaró Improcedente el Recurso Jerárquico y precedente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, que declaró infractor a la contribuyente GUARO`S GRILL C.A. a tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos: i) si el Fisco Gubernamental al emitir la resolución Nº 290, violentó los principios constitucionales consagrados en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República, al pretender exigir el pago de tasa administrativa por licencia o impuestos de actividades económicas de industria o de índole similar, puesto que es competencia exclusiva de los Municipios, lo que acarrearía la nulidad de la contradicha resolución; ii) si existe o no doble tributación por parte de la Gobernación del Estado Bolívar.

Ahora bien, respecto al primer supuesto referente a la violación de los principios constitucionales contenido en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esbozado por la recurrente en su escrito recursorio en el cual alega lo siguiente:

“…la anterior afirmación encuentra su sustento en el hecho cierto de NO estar dentro de las atribuciones de los estados, exigir tasas administrativas por licencias, ni por los impuestos sobre actividades económicas de industrias, comercio o de índole similar puesto que dichas atribuciones fueron otorgadas constitucionalmente sólo a los municipios y este mandato constitucional se encuentra explícitamente señalado y detallado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“…en ningún momento se señala y menos aún puede colegirse, que los estados tienen facultad para otorgar autorización alguna para el expendio de bebidas alcohólicas, menos aún, para solicitar al contribuyente “la Certificación de Licores emitida en Tributos Bolívar” ni tampoco, imponer tasas por el expendio de bebidas alcohólicas, tal como pretende hacerlo el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, basado en el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar que a todas luces contraviene disposiciones de rango y orden constitucional que vician de nulidad no sólo el acto administrativo que hoy se recurre sino también, cualquier acto similar dictado por Tributos Bolívar que pretenda encontrar su fundamento en esta errada interpretación de las facultades conferidas a los estados ya que tal interpretación viola y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25 y 137.”

En contraste de ello, Tributos Bolívar en su escrito de informes alega lo siguiente:

“…afirmación esta que la procuraduría General del Estado Bolívar sustenta en primer lugar, en el hecho cierto de que las entidades políticos territoriales que integran a la república, tienen competencia para la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia asumida y desarrollada en el caso del Estado Bolívar por medio de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, vigente desde agosto de 2001, siendo ello así, resulta totalmente constitucional y ajustado a derecho, el cobro de la tasa a través de estampillas y papel sellado del Estado Bolívar, por los actos o documentos realizados dentro del territorio de la entidad político territorial, referido al otorgamiento de autorización para la instalación de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslado de los mismos en zona urbanas.”

Pues bien, con el fin de examinar la procedencia de la denuncia formulada por la parte actora, este Tribunal considera primordial aclarar, con fundamento en el actual sistema constitucional de atribución de competencias tributarias de la República, los Estados y los Municipios, cuál nivel político-territorial tiene atribuida la competencia originaria en materia de timbre fiscal, esto es, si tal ramo tributario se encuentra reservado, o si, por el contrario, la Constitución de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, en desarrollo de los principios de descentralización contenidos en sus artículos 4 y 158, atribuyó de forma originaria dicha competencia tributaria a los Estados que integran a la República Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto en los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, eiusdem, si tal atribución ha sido igualmente conferida a las Gobernaciones, en especial del Estado Bolívar.

En atención a lo indicado, esta Alzada estima necesario referir lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a que cuando un Estado de la Federación haya creado su propia Ley de Timbre Fiscal, ésta debe aplicarse preferentemente a la Ley Nacional que trate sobre el mismo tributo, pues conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la competencia para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar este ramo tributario, corresponde a esas entidades político-territoriales en la medida en que ellas asuman la competencia a través de su respectiva Ley Estadal. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 572 del 18 de marzo de 2003, caso: Rodolfo Plaz Abreu y otros).

A fin de resolver el alegato vinculado a la inconstitucionalidad del Tributo exigido por parte de la Administración Regional, pasa esta Sala a determinar si el ente Regional era competente dentro de su territorio para recaudar el cobro de una tasa por medio de estampillas fiscales, o si por el contrario, -tal como lo sostiene la representación judicial de la parte actora- esa potestad le correspondía a los Municipios.

Bajo las anteriores premisas, Fue con base en el artículo 157 del Texto Constitucional 1999 que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.153 Extraordinario del 28 de diciembre de 1989), en su artículo 11, ordinal 1°, transfirió a los Estados la competencia exclusiva en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado.

Artículo 11: a fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1º: La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado.

Igual relevancia comporta para el tema bajo análisis el Parágrafo Único del referido artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989, el cual prevé:

“Artículo 11.-
(…)
Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad”.

Cabe destacar que la norma ahora examinada conservó su contenido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada el 14 de agosto de 2003 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.753.
En este sentido, el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció entre las competencias del Poder Público Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; entendiéndose como excepción la que se contrae a la “creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas”, que queda atribuida de forma exclusiva a los Estados, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 164 del Texto Fundamental.

Por su parte, la Disposición Transitoria Décima Tercera constitucional establece que hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se mantendrá vigente el régimen actual previsto en la Ley de Timbre Fiscal de 1999.

Cónsono al devenir constitucional y legal antes descrito, observa esta Sala que no se incluyó en el artículo 156 de la vigente Carta Magna alguna norma que permita considerar que el poder para crear y recaudar tributos en materia de timbre fiscal sigue siendo, como lo fue bajo la vigencia de la Constitución de 1961, exclusiva del Poder Nacional.

Al contrario, conforme al numeral 7 del artículo 164 del mismo Texto Fundamental se aprecia la intención del constituyente de atribuir de manera exclusiva a los Estados, la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbre y estampillas; y de acuerdo al numeral 3 del artículo 167 de la propia Constitución, se insiste sobre este aspecto al establecerse que forman parte de los ingresos estadales “el producto de lo recaudado por concepto de ventas de especies fiscales”.

No obstante lo indicado, no pasa inadvertido para este Tribunal que conforme a lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria Décimo Tercera, hasta tanto los Estados asuman por ley las competencias a que hace referencia dicho numeral 7 del artículo 164, se mantendrá vigente el régimen actual que, para el momento cuando entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era la mencionada Ley de Timbre Fiscal de 1999.

De esta manera, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 572 del 18 de marzo de 2003, caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, la Ley de Timbre Fiscal irá perdiendo aplicación nacional en aquellas materias en las que los Estados creen mediante sus propias normas de timbre fiscal los impuestos y tasas que antes eran competencia exclusiva del Poder Nacional.

Circunscrito el anterior análisis al caso de autos, este Tribunal observa que la representación de la contribuyente GUARO´S GRILL C.A., afirmó en su escrito recursorio que la Administración Tributaria del Estado Bolívar al aplicarle el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal vulnera normas constitucionales, pues a su entender “está facultado para recaudar tasas por Timbre Fiscal y no por tasas Administrativas por autorizaciones o licencias, ya que esta es una atribución exclusiva de los Municipios.”

Respecto a la facultad que tienen los Estados de ejercer su poder tributario creado en la Constitución de 1999 en materia de timbre fiscal, la Sala Constitucional en fallo Nº 978 del 30 de abril de 2003, caso: Bolívar Banco Universal C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) Se permite, pues, tanto la vigencia absoluta de la ley nacional, como su progresiva pérdida de vigencia, en la medida en que las entidades federales asuman su nueva potestad, como ha sido el caso de autos, o como hubo de precisar esta Sala respecto del Estado Miranda, con ocasión del recurso de colisión resuelto por el fallo del 30 de abril de 2003.
De esta manera, el mencionado artículo 164, numeral 7, organiza al Poder Estadal y le atribuye de manera directa y exclusiva la competencia (potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. Esa competencia no fue atribuida a la República en ninguno de los muchos numerales del artículo 156 de la Constitución, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 del Texto de 1961, que consagró como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control del ramo del timbre fiscal, la cual llegó, sin embargo, a ser parcialmente transferida a los Estados por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de diciembre de 1989.
Como complemento de lo anterior, el mencionado artículo 167, numeral 3, establece los ingresos de los Estados y contempla entre ellos el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), también son fuente de ingresos para los Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164, numeral 7, de la vigente Constitución.
Ahora, a fin de evitar vacíos o contradicciones en el proceso de asunción por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, la también citada Disposición Transitoria Décimotercera establece que hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias sobre timbre fiscal, se mantendrá el régimen vigente.
(…)
Por todo lo expuesto, esta Sala juzga que la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal, a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos, cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes (…).
(…)
En definitiva, esta Sala reconoce que existe colisión entre las normas tributarias contenidas en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, en la medida que ambos, dictados con apego a la normativa constitucional vigente en cada una de las oportunidades de su publicación, regulan un mismo supuesto de hecho de forma contradictoria entre sí, al establecer, en cabeza de un mismo sujeto de derecho la obligación de observar al mismo tiempo dos conductas jurídicas distintas (pagar el mismo impuesto a dos Administraciones Tributarias), cada vez que se verifique el mismo hecho imponible (la salida del país), siendo que la obediencia de una de ellas implica irremediablemente la violación o inobservancia de las otras dos conductas exigidas por el ordenamiento vigente. Así se declara.
(…)
Además, como se ha declarado ya en el citado fallo del 30 de abril de 2003, es incorrecto por razones de técnica jurídica declarar en casos de colisión de normas legales que una de ellas ha sido derogada por otra, salvo que exista en alguno de los instrumentos que las contienen una cláusula derogatoria expresa (caso en el cual no habría colisión alguna). En realidad, lo acertado es resolver la colisión considerando que una norma desplaza o prevalece en su aplicación a la otra, haciéndola ineficaz, pues como ha sido señalado la técnica de la prevalencia o del desplazamiento del Derecho estatal en este punto es una técnica flexibilizadora, que resuelve con simplicidad el problema de las oscilaciones de los límites divisorios de las dos competencias, oscilaciones que son, en cierto modo, la respiración del sistema, que hay que facilitar y no entorpecer con la rigidez de un criterio abrogatorio`. (Eduardo García de Enterría, Estudios sobre Autonomías Territoriales, Civitas, Madrid, 1985, pp. 319-320).
Precisado lo anterior, en atención a las normas contenidas en los artículos 164, numeral 7, 167, numeral 3, y la Disposición Transitoria Decimotercera de la Constitución, esta Sala declara que el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, prevalece y desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que es el aspecto concreto planteado a esta Sala.
Asimismo, declara que todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo del 30 de abril de 2003. Así se declara (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid. Sentencia Nro. 1664 del 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional, caso: British Airways P.L.C.)

En términos similares, en sentencias Nros. 572 y 2.322 del 18 de marzo de 2003 y 14 de diciembre de 2006, casos: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y Procuradora General de la República, respectivamente, la Sala Constitucional ratificó el anterior criterio de la manera siguiente: “que el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal perderá progresivamente su vigencia en aquellas materias en las que los Estados y el Distrito Metropolitano creen mediante sus respectivas normas de timbre fiscal (…) tasas por concepto de servicios públicos que eran competencia del Poder Nacional”.

En avenencia con lo expresado, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 02355 de fecha 27 de abril de 2005, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificó que la competencia para crear y recaudar el impuesto de timbre fiscal efectivamente corresponde a los Estados, conforme a lo previsto en el artículo 164, numeral 7, en concordancia con el artículo 167, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo decidido por la Sala Constitucional (Vid., sentencia número 2322 del 14 de diciembre de 2006), en cuanto a los ingresos por timbre fiscal fue sentado lo siguiente:

“(...) debe concluir esta Sala que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal.

Ello es así, porque todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal Estadal será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo N° 978 del 30 de abril de 2003, anteriormente mencionadas (Vid. Decisión de la Sala N° 1.664 del 17 de junio de 2003, caso: “British Airways, P.L.C.”).

Ahora bien, del análisis efectuado por este Juzgado a los criterios jurisprudenciales antes referidos se pudo constatar que la Administración Tributaria Regional, puede ejercer su potestad tributaria en materia de timbre fiscal respecto al “pago de la tasa a través del uso de estampillas y papel sellado para el otorgamiento de autorización para la instalación de bebidas alcohólicas” en tanto la ley estadal establezca el supuesto normativo que da lugar al hecho imponible, conforme a lo establecido por el Código Orgánico Tributario de 2001.

En este orden de ideas, corresponde a esta Sala determinar si conforme al principio de legalidad tributaria y, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 2003, el Estado Bolívar a través de su Ley de Timbre Fiscal de 2002, asumió la competencia para recaudar el impuesto del cobro de la tasa a través de estampillas y papel sellado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente, observa esta Sala que la Ley de Timbre Fiscal Nacional de 1999 estableció lo siguiente:

Artículo 1: la renta de Timbre Fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:

1. el de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y

2. el de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, en las dependencias federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran asumido por Ley especial la competencia en materia de organización, control y administración de papel sellado conforme al ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.” (subrayado nuestro)

Así pues, la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar de 2002, además referente al otorgamiento de autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, contempla lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto asumir total y permanentemente en la circunscripción territorial del Estado Bolívar, las competencias sobre creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbre y estampillas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 164, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numerales 2 y 3, del artículo 167, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 11, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Pofder Público.”
“Artículo 2. La renta de Timbre Fiscal comprende a los ramos de los ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por los timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley; y
2. el papel sellado, constituido por las contribuciones recaudables mediante timbre fijo por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Estado Bolívar ante las autoridades, dependencias administrativas, judiciales y entes descentralizados, salvo las excepciones de Ley.

Parágrafo Único: se faculta al Poder Ejecutivo del Estado Bolívar para que a través de la Administración Pública Estadal, descentralizada y desconcentrada, elabore planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos estadales que disponga, en los casos en que no sean utilizables los timbres móviles.

(…)

Artículo 4. Constituyen hechos imponibles, la realización de actos, prestaciones de servicios y el otorgamiento, emisión y expedición de documentos previstos en la presente Ley, no reservados a régimen, control y recaudación del Poder Nacional o Municipal.”

De las normas antes transcritas, se pudo observar que aún y cuando el artículo 1 de la descrita Ley Estadal afirma que el Estado Bolívar asumió de manera total y permanente “la renta de Timbre Fiscal; y la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado y estampillas”; tal como lo sostiene la representación del Ejecutivo Regional en su escrito de informes- en ningún momento se invadió competencia tributaria de los municipios ya que la Ley in comento vigente para el momento en que se materializaron los hechos y actos administrativos y una vez promulgada la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar del 2002, se encontraba habilitada para ejecutar y aplicar el régimen de tasas por estampillas y papel sellado sobre aquellos actos y documentos que la referida ley señala, materia asumida mediante Ley especial en el caso del Estado Bolívar desde agosto del 2001, por consiguiente se debe entender que no existe invasión de competencia por parte del ente Regional.

En armonía con lo antes expuesto, este Tribunal debe precisar que el tributo previsto en la ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, a través del uso de estampillas y papel sellado para el otorgamiento de autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, está vinculado exclusivamente al régimen de Timbre Fiscal, materia meramente del Estado Bolívar, pues, es así entonces que el deber tributario contenido en el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, aplicado por la entidad Estadal es totalmente constitucional y legal por cuanto no se extralimitó ni penetró el Poder Público Municipal, manteniendo su competencia territorial para la recaudación del señalado tributo y exigir su enteramiento al Tesoro Nacional. Por lo que considera este Juzgado que el Estado Bolívar al emitir la Resolución Nº 290 de fecha 03 de marzo de 2011, se encontraba totalmente facultado para recaudar el correspondiente tributo, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbre y estampillas. Así se declara.

Ahora bien, como último supuesto esbozado por el recurrente si existe o no doble tributación por parte de la Gobernación del Estado Bolívar, a lo que alega la contribuyente GUARO´S GRILL C.A., lo siguiente:

Siendo parte de los ingresos de los Municipios las tasas administrativas por licencias o autorizaciones, debe entenderse entonces que el único que puede exigir la forma y requisitos para su otorgamiento no es otro que el Poder Municipal, luego, mal podrían entonces los entes Estatales, en este caso, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (Tributos Bolívar), imponerle o exigirle al municipio que adicional a la tasa que como requisito esta requiere para la autorización de expendio de bebidas alcohólicas (y que mi representada cabalmente canceló), exija también, el pago adicional de otra tasa, originada por el mismo hecho imponible pero en este caso “bajo la apariencia” del uso de Timbres Fiscales; lo cual en definitiva no es otra cosa que UNA DOBLE TRIBUTACIÒN, contraria a los principios y garantías de la constitución quien a través de un conglomerado de artículos garantiza la justa distribución de las cargar publicas, define los principios, parámetros y limitaciones, especiales para determinar los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales, de conformidad con lo establecido en los artículos 316, 156 numeral 13, 164 numerales 7 y 11, 179 y 180 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anteriormente expuesto refleja, por una parte, una flagrante violación de normas constitucionales y orgánicas, pero también un hecho que reviste mayor gravedad y que lesiona directamente los intereses de los contribuyentes por la supuesta omisión de una obligación que como propia se atribuye, cuando conforme a las normas anteriormente citadas, ni es de su competencia, ni está dentro de sus atribuciones.

Del contenido del referido artículo, claramente se desprende la garantía que los municipios no permitan la doble tributación en perjuicio de los contribuyentes, tal como pretende en este caso imponer el poder estatal es decir la Gobernación del Estado Bolívar al establecer mediante el artículo 14, numerales 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (L.T.F.E.B), como hecho imponible el “pago de la tasa a través del uso de estampillas en los siguientes hechos imponibles: otorgamiento de autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas; transformación; traspaso y traslado de los mismos, así como las renovaciones de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas,” cuando la referida tasa es de competencia municipal y por mandato constitucional, son los municipios los únicos competentes para recaudar dichas tasas como parte de sus ingresos”.

A lo cual contrasta la Gobernación del Estado Bolívar en su escrito de informes, argumentando lo siguiente:

“en cuanto al vicio de doble tributación alegado por el recurrente, la procuraduría General del Estado Bolívar cumple con señalar que es absolutamente errado tal señalamiento, ello en virtud de que la competencia del Estado Bolívar para el cobro de Tasas por medio de estampillas y papel sellado por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolívar, por el otorgamiento de autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslado de los mismos en zonas urbana y no urbanas es totalmente distinta al cobro de la tasa de otorgamiento por la emisión de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

En este punto, es menester indicar que el tributo previsto en la ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, por medio del uso de estampillas y papel sellado para el otorgamiento de autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslado de los mismos, está vinculado exclusivamente al régimen de Timbre Fiscal, materia exclusiva del Estado Bolívar, por haber sido asumida mediante una ley especial, que en nada guarda relación con el tributo previsto por concepto de tasa para la emisión de la Licencia para el Expendio de Bebidas alcohólicas, el cual es un tributo relacionado a la potestad tributaria municipal por la emisión de una licencia para una actividad comercial que será ejercida dentro del perímetro urbano y no urbano del Municipio Heres.”

Así pues, afirmó el apoderado judicial de la contribuyente que la Gobernación del Estado Bolívar “trata de cobrar la tasa para el otorgamiento por la emisión de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas”, siendo este incompetente para exigir la Tasa por Expedición, Renovación y/o Traspaso del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, al considerar que era una competencia exclusiva de los Municipios conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por tales razones, alegó que dicha actuación de la Administración Tributaria del Estado Bolívar comportaría una doble tributación.

A tal efecto, este Tribunal observa:

El modelo de Código Orgánico Tributario para la América Latina define a la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente”. En términos similares, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias siguientes: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Vid., sentencia número 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A.) En el presente caso, la Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar, ha exigido el pago de una tasa por concepto de autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas para el año 2009, con fundamento en la normativa prevista en el artículo 14, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar 2002, la cual dispone lo siguiente:
Ley de Timbre Fiscal

“Artículo 14: por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolívar que se enumeran a continuación se pagaran las siguientes tasas, a través del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolívar:

Numeral 2: otorgamiento de autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150U.T) y en zonas suburbanas: setenta y cinco Unidades Tributarias (75U.T). las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo que causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20U.T.).

No se causará el tributo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Habiéndose fijado la base legal de tributo exigido en el presente caso por la Gobernación del Estado Bolívar, conviene analizar el régimen establecido en materia de alcohol y especies alcohólicas para el Poder Municipal en la legislación. La Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dictada el 28 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.238, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.279 del 23 de septiembre de 2005, y finalmente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286 del 4 de octubre de 2005, vigente para el ejercicio 2009, establece en su artículo 46, lo siguiente:

“Artículo 46.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.
El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento”. (Destacado del Tribunal)

De la ley especial transcrita, se desprende que la competencia para el expendio de licores se desconcentró al Poder Público Municipal representado por las Alcaldías. En efecto, la Ley de 2005 (aplicable para el ejercicio 2009), delegó en los Municipios lo referente al control de la comercialización y expendio de licores, es decir, que sería el órgano municipal el encargado de dictar las normas a través de las ordenanzas respectivas, para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, entendida ésta como la habilitación emitida por el municipio para comercializar legalmente el expendio de bebidas alcohólicas, una vez cumplido con los trámites establecidos y por un período determinado (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 424 del 30 de abril de 2013, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.).

De lo anterior, se deduce el traslado de una competencia derivada -por mandato de la Ley- a los Municipios para fijar los lineamientos inherentes al expendio de bebidas alcohólicas. En atención a ello, conviene traer a colación la norma prevista en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los ingresos de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

6. Los demás que determine la ley."

De la normativa transcrita respecto al ámbito competencial en materia de expendio de alcohol y especies alcohólicas, este Tribunal se permite establecer para la resolución del caso concreto, que la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005 confirió a los Municipio a través de sus Alcaldías la competencia para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, por lo que las tasas respectivas correspondían a los entes locales.

No obstante lo expuesto, conviene reiterar que la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar antes referida, atribuyó al referido ente la competencia para exigir tasas previstas en el artículo 14, numeral 2. Sin embargo, constata quien decide, que la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de las tasas exigidas en el presente caso -autorización o instalación de licencia para el expendio de alcohol o especies alcohólicas-, correspondían al Poder Municipal (ejercicio 2009), de acuerdo a la ley especial de Alcohol y Especies Alcohólicas.

Asimismo, se evidencia de constancias que cursan al expediente, que la contribuyente pagó de manera voluntaria, es decir, de buena fe, el servicio de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para el ejercicio fiscal del año 2009 (folios 36 al 38), siguiendo un marco legal vigente, por lo que exigirle un nuevo pago por el mismo concepto teniendo como sujeto activo a la Gobernación del Estado Bolívar, sería aceptar un supuesto de doble imposición que afectaría la seguridad jurídica.

No se trata entonces, de desconocer las potestades tributarias de la Alcaldía del Municipio Caronì, sino del reconocimiento de que para el momento en que se originó el hecho imponible que dio nacimiento a la obligación del pago de la tasa, el mencionado ente no había asumido la recaudación, por lo que ante la inexistencia de las planillas y de las directrices que informasen a los sujetos involucrados sobre los posibles cambios en el sujeto activo de la obligación tributaria, se continuó liquidando y exigiendo la tasa en nombre del Poder Municipal, a los efectos de no incurrir en incumplimiento de la ley y de forma de no interrumpir el servicio (Vid., sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Nº 171, del 6 de noviembre de 2006, caso: Hilados Flexilón, S.A.), actuaciones que de igual modo estaban amparadas por la normativa legal aplicable (Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas).

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria Estadal se encuentra viciada en su causa por doble tributación, motivo por el cual se declara con lugar el argumento planteado por la contribuyente GUARO´S GRILL. En consecuencia, se revoca el pago correspondiente al otorgamiento de autorización para la instalación del expedio de bebidas alcohólicas Nº C-033 del año 2009, por un monto total de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.250,00) contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010 de fecha 08 de noviembre de 2010, así mismo se deja sin efecto la Resolución Nº 290 de fecha 03 de marzo de 2011, sólo en lo referente al pago de la tasa de autorización para la instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al referido período fiscal. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, presentado por el ciudadano Alberto José Romero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.465.176, Presidente de la empresa GUARO´S GRILL, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada Karla Lugo Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.333, contra la Resolución Nº 290, de fecha 03 de marzo de 2.011, dictada por el ciudadano Teodardo Porras Cardozo, en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso jerárquico interpuesto y procedente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual se declaró Infractor a la empresa supra mencionada, por la procedencia del Acta de Reparo Fiscal, dictada por la Gerencia de Inspección y Fiscalización de Tributos Bolívar, según Resolución Nº GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009, producto del Cobro de Impuesto para el Otorgamiento de la Autorización de Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-003, condenando al pago de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00), más los Intereses Moratorios los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.537,36). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº 290 de fecha 03 de marzo de 2011, en lo referente a controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbre y estampillas, suscrita por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, ciudadano Teodardo Porras Cardozo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº 290 de fecha 03 de marzo de 2011, en consecuencia dejando sin efecto alguno la Resolución del Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, en lo referente al pago correspondiente al otorgamiento de autorización para la instalación del expedio de bebidas alcohólicas Nº C-033 del año 2009, por un monto total de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.250,00) más los Intereses Moratorios los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.537,36).

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación.

CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gobernador del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela; así como a la empresa GUARO´S GRILL C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000054.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R..
FGAV/Malr/desireé