REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes quince (15) de julio dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-N-2015-000067

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), creado mediante Decreto Nº 430 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos sesenta (1960), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en esa misma fecha, reformado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, Extraordinario, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001).
APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos, MEGLYS EDREY VARGAS APONTE, CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLARROEL, KEILA JACQUELINE GIL ARIAS, LEDY NEREIDA BELEN ARIZA, DORMARY JOSEFINA HERNANDEZ BELFORT, MARIA AMELIA BERMUDEZ DEL BARRIO, ARIANA ALEJANDRA MONTES DE OCA, KATIUSKA DEL VALLE SOMOZA RON, ALEJANDRO JOSE POLETTI MARIOTTI, NABIL AL-ZAHABI REYES, ALFREDO FIGUEROA ZAPATA, GABRIEL RAFAEL GEURRA RAMIREZ, EDUBI YELIHTZ HERNANDEZ, TORRES, ISAAC MOUHAMAD SALAZAR GUERRERO, YENNY MARIA JIMENEZ GARCIA, ANTONIO GONZALEZ BARILLAS, MAGDAMELYS DEL VALLE MARCANO CABEZA, y JOSE ANTONIO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.508, 92.798, 31.964, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812, y 93.427, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II
ANTECEDENTES

En fecha dos (2) de julio del año dos mil quince (2015), fue presentado por ante esta Alzada Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por su apoderada, ciudadana KEILA GIL ARIAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.694, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS).

En fecha nueve (9) de julio del año dos mil dieciséis (2016), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad y en consecuencia ordenó la notificación del Director de la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la beneficiaria del acto administrativo impugnado, ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.610.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por su Apoderada Judicial, ciudadana KEILA GIL ARIAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.694, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Alega la parte recurrente que en fecha nueve (9) de enero del año dos mil quince (2015), se entregó a su representada el oficio OF/0068-2014, que contenía la Certificación Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con motivo de la investigación de ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, relacionado con la trabajadora ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, y en la cual se determinó a dicha ciudadana la siguiente patología 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C6-C7, (Código CIE10:M50.0). 2.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, (Código CIE10-M51.0), la cual es considerada por dicho ente administrativo como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora ENID MORFFE, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje por discapacidad de un veintinueve por ciento (29%).

Señala así mismo, que el referido acto administrativo fue elaborado sin haberse considerado la Resolución Nº 6228, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070, de ese mismo día, contentiva de la “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)”, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que establece que elementos y criterios deben considerarse para la investigación de la enfermedad ocupacional. Señala en ese sentido, que la ciudadana ENID MORFFE, ingresó a su representada en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y egresó en fecha veintiocho (28) junio de dos mil once (2011), siempre desempeñándose como Secretaria, cargo índole administrativo donde no generaba esfuerzos o movimientos de alto impacto a nivel de la columna.

Añade igualmente, que la ciudadana ENID MORFFE, durante el efectivo desempeño de sus funciones en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), padeció de múltiples traumatismos y patologías de origen común, cuyo diagnósticos, tratamientos y evolución se desprende de la Historia Médica llevada por el Departamento Médico Ocupacional del Centro Médico de C.V.G. “Comandante Supremo Hugo Chávez”, de donde se evidencia, según sus dichos, que los motivos de consultas médicas por patologías de columna fueron muy ocasionales, desencadenadas por causas de origen reumatológicos (artritis reumatoidea y fibromialgia), así como por hipotiroidismo severo, inestabilidad emocional por personalidad obsesiva, síndrome depresivo recurrente, que conllevaron a que la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las certificara como enfermedades comunes, y que ameritaron manejo médico y rehabilitación durante periodos prolongados de tiempo, que desencadenaron en una Incapacidad Residual certificada por dicha Comisión Evaluadora, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).

Indica de la misma manera, que el INPSASEL en la oportunidad de levantar el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y en la oportunidad de emitir la Certificación Nº 0065-2014, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), se limitó a apreciar teóricamente el desempeño efectivo de la trabajadora ENID MORFFE, en el cargo de Secretaria, reseñando de manera ligera y referencial las condiciones disergonómicas que durante la relación laboral adoptó para el cumplimiento de sus actividades, sin hacer mención alguna a los antecedentes personales referidos a las patologías médicas padecidas y tratadas de forma intermitente por el equipo multidisciplinario médico, de manera especial, el padecimiento de la enfermedad renal de larga data sufrida por la citada ciudadana, que produce dolor lumbar, situación que –en su parecer- no consideró el INPSASEL en el momento de determinar la causalidad de origen de la enfermedad, y que pudieron ser la causa de agravar la enfermedad músculo esquelético (Enfermedad de Columna).

Concluye afirmando, que los diferentes antecedentes ocupacionales y patológicos de origen común padecidos por la ciudadana ENID MORFFE, han incidido en su condición de salud y en la progresividad de las patologías determinantes de su Discapacidad, las cuales fueron agravadas a partir del año dos mil diez (2010), cuando sufrió traumatismo cervical por accidente automovilístico con recidiva del dolor a pesar de tratamiento médico fisiátrico, situaciones éstas obviadas y silenciadas, según su sentir, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la oportunidad de expedir la Certificación Nº 0065, que es objeto de la presente pretensión de nulidad.

Por tales motivos, ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la referida Certificación Nº 0065-14, de fecha veinticuatro (24) de mayo dos mil catorce (2014), emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por considerar que la misma incurre en los vicios de AUSENCIA DE MOTIVACION, FALSO SUPUESTO DE HECHO (AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO), FALSO SUPUESTO DE DERECHO y en violación del PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION.

V
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad, lo siguiente:

“…la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)…, consideró pertinente presentar el presente recurso administrativo de nulidad contra la certificación que cursa en autos signada 65 de fecha veinte de mayo de 2014 emanada del INPSASEL, mediante la cual pretende considerar como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo una discopatía de hernias y cervicales y lumbalgias a la ciudadana Enid Morffe, ex funcionaria de la Corporación, la cual fue debidamente certificada por el Seguro Social en el año 2011, como enfermedades común; considerando que la certificación en referencia está viciada de nulidad absoluta, analizados los supuestos de hecho y de derecho que a bien fueron expuestos en el escrito… que da inicio al presente recurso, los cuales son ratificados en este acto en todos y cada una de sus partes, verificando el estado de salud de la funcionaria en el transcurrir de su desempeño en la Corporación…, donde siempre desempeñó actividades como funcionaria al cargo asignado en todos los veintidós (22) años que estuvo laborando fue en el cargo ejerciendo el cargo de Secretaria, considerando los múltiples eventos de salud, antecedentes de accidente automovilístico donde también sufrió traumatismo, considerando la edad y los procesos degenerativos de la persona, y que constan en el expediente, situaciones éstas obviadas por el INPSASEL en la oportunidad de considerar que estábamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, decidimos solicitar la revisión de esa certificación y solicitar la declaratoria por parte de este honorable tribunal de nulidad absoluta. Nosotros indicamos y alegamos los vicios de ilegalidad, correspondiente a la inmotivación, al de falso supuesto y el de los supuestos de hecho; además de la violación flagrante que hay de la Resolución 6228, contentiva de la Norma de las Normas Técnicas… los criterios técnicos que deben observarse a los efectos de determinar una enfermedad ocupacional, toda vez que una vez que revisamos los criterios clínicos, legales, paramédicos y médicos establecidos en ella, se verifica que no hubo una objetividad en base a los antecedentes de las múltiples enfermedades comunes que presentó la ciudadana en el transcurso de su vida laboral, y que fueron así certificadas en su oportunidad por el Seguro Social; por todo ello ciudadana juez, solicitamos la revisión de la certificación con los vicios que fueron debidamente explanados y que acogiéndome al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desarrollo a mayor plenitud en escrito que en efecto voy a presentar, voy a consignar para que sea parte integrante de las actuaciones de la presente causa y solicito que la presente sea declarada con lugar…”.

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de la Beneficiaria del Acto Administrativo, de la representación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad:

A) Documentales consignadas junto al escrito libelar

1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada en ejercicio KEILA GIL ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.694, que cursa a los folios del veinticinco (25) al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente, el cual se le resta cualquier valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

2.- Marcado con la letra “B”, original de oficio Nº 0068-2014, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), y original de Certificación Nº 0065-2014, de esa misma fecha, expedida por la Dirección de la Diresat de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios del treinta (30) al treinta y cinco (35), de la primera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al no ser tachadas de falso, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estas instrumentales se evidencia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previa investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.610, emitió la Certificación Nº 0065-2014, antes señalada, suscrita por la Dra. CAROLINA DEL VALLE VILLAVICENCIO MARTIN, en su carácter de médica adscrita al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en la que se determinó que la ciudadana antes identificada, padece de la siguiente patología 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C6-C7 (Código CIE10:M50.0) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 (Código CIE10:M51.0), la cual es considerada por la Administración como Enfermedades Ocupacionales Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la mencionada ciudadana, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje por discapacidad de un veintinueve por ciento (29%), con limitación para las actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos; posturas prolongadas y/o forzadas de cuello y tronco, carga y traslado de herramientas de mas de diez (10) kilogramos, caminar sobre planos inestables, trabajar sobre o con herramientas vibrantes. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, original de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el INPSASEL, en fecha veintinueve (29) de de enero de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios del treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente. Estas documentales constituyen instrumentos administrativos, que están dotados de una presunción de legitimidad y veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que sólo puede ser destruida en el proceso por cualquier medio legal en contrario, que le reste o quite valor probatorio. En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que no fue destruida la presunción de legitimidad y veracidad que ostentan los documentos administrativos bajo análisis, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Dicho Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, fue realizado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el ciudadano T.S.U. CARLOS HENIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.617.371, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, en el cual se dejó sentado las condiciones bajo las cuales prestó servicios la ciudadana ENID ROCIO MORFFE, para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de sus antecedentes laborales, así como de la actividad desplegada por la recurrente en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; dejándose constancia, entre otros incumplimientos, que la empresa no demostró poseer información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras donde se contemple la actividad, los posibles accidentes, daños a la salud y las recomendaciones hacia la trabajadora motivo de actuación, que desempeñó el cargo, pero que se están realizando las notificaciones correspondientes bajo el cargo de Secretaria que ocupan trabajadoras de la empresa. Así se establece.-

4.- Marcado con la letra “D”, original de “Análisis Integral de Salud y Seguridad en el Puesto de Trabajo”, levantado por la Gerencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Código GSST-EPT-010/2012, elaborado por la Inspectora de Seguridad Industrial Ing. ONIERYS MORENO, que cursa a los folios del cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen su contenido, documento de carácter privado, no impugnado en el proceso, por lo que es valorado por esta sentenciadora de conformidad a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del contenido del mismo se desprende las condiciones establecidas por la empresa recurrente, bajo las cuales iba a ser desempeñado el cargo de “Secretaria VI”, en lo relativo a las tareas asignadas, descripción del puesto de trabajo, cronograma de actividades diarias a ejecutar, análisis de proceso peligroso por la actividad realizada, entre otros. Así se establece.

5.- Marcado “E”, copia certificada por la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de Certificación Nº 393-11, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y marcado “F”, copia de la Planilla Forma 14-08, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), denominada Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana ENID ROCIO MORFFE, que cursan a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, mediante las cuales se informa sobre el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano ENID ROCIO MORFFE, a quien la Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad lo siguiente: 1.- HERNIAS DISCALES CERVICALES. 2.- HERNIAS DISCALES LUMBARES. 3.- FIBROMIALGIA SEVERA. 4.- TRASTORNO MIXTO: PERSONALIDAD OBSESIVA; con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%). Estas documentales constituyen instrumentos administrativos consignados en copias simples, que están dotados de una presunción de legitimidad y veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que sólo puede ser destruida en el proceso por cualquier medio legal en contrario, que le reste o quite valor probatorio. En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que no fueron impugnados los documentos en cuestión, y tampoco fue destruida la presunción de legitimidad y veracidad que ostentan los mismos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “G”, copia certificada por la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de comunicación Nº OCRH-E Nº 0473-11, contentiva de la Notificación efectuada por esa Oficina a la ciudadana ENID ROCIO MORFFE, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), de la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibida por esa ciudadana en fecha en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Esta documental cursa a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, a la cual se le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

7.- Marcado “H”, original de informe médico ocupacional emanado de la Gerencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Servicio Médico de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), suscrito por la Dra. RAGNI ACUÑA GARCIA, que cursa a los folios del cincuenta y dos (52) al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter privado, no impugnado en el proceso, por lo que es valorado por esta sentenciadora de conformidad a las previsiones de los artículos 430 y 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del contenido del mismo se desprende que la ciudadana ENID ROCIO MORFFE, fue evaluada en forma general por ante el Servicio Médico Ocupacional de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), dejándose constancia de sus antecedentes personales, laborales y patológicos que permitieron concluir a ese Ente Médico patronal, entre otros asertos, que no queda demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por la ciudadana ENID MORFFE, y la enfermedad que la discapacita. Así se establece.

8.- Marcado “I”, copia certificada por la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de Informes médicos emanados de especialidades: Neurocirujano Dr. José Manuel Alviárez; Traumatología Dr. Claudio Sepúlveda; Psiquiatría Dra. Evelin Milne; Reumatología Dra. Livia Sanabria; Endocrinología Dra. María Suniaga; todos a nombre de la ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, los cuales cursan a los folios del setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente, y que constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este procedimiento, que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que carecen de todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

9.- Marcado con la letra “J”, Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.070, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, mediante la cual aprueba la “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)”. Estas instrumentales cursan a los folios del setenta y nueve (79) al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo la “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)”, un cuerpo normativo que establece los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales, y que debe ser observado por esta juzgadora para su aplicación al caso de autos, de ser esto necesario. Así se establece.-

10.- Marcado “K”, presentación gráfica de la “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que cursa a los folios del ochenta y cinco (85) al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado simple que carece de todo valor probatorio, por lo que nos apreciado por esta Alzada. Así se establece.-

11.- Marcado con la letra “M”, copia de planilla Nº 0001, constancia de “Fe de Vida”, de la ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, fechada siete (7) de enero de dos mil quince (2015), emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Táchira, que cursa al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, la cual esta juzgadora aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-




B) Copias certificadas de antecedentes administrativos

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BOL-11-IE-13-0151, cursante a los folios del ciento dieciséis (116) al folio ciento cuarenta y uno (141), de la primera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas en el proceso, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, por cuanto emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. De estas instrumentales se evidencia el procedimiento administrativo seguido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que, previa investigación de origen de enfermedad, concluyó con la Certificación contenida en oficio Nº 0065-2014, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), analizada ampliamente por este Tribunal Superior en el punto Nº 2 del presente análisis del material probatorio aportado por la parte recurrente, por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se establece.-

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

De conformidad al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana KEILA GIL ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.694, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), parte recurrente del acto administrativo impugnado en nulidad en la presente causa, en la audiencia oral y pública de juicio, consignó escrito en el cual promovió el mérito favorable de las documentales que cursan en los autos, el cual no fue admitido por este Tribunal Superior, por no constituir un medio de prueba, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación, criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se establece.

Asimismo, consignó como documental, constancia de trabajo suscrita por la Abogada JANMIRE FLORES, en su condición de Gerente General Oficina Corporativa de Recursos Humanos (E), de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), dirigida a la ciudadana ACUÑA G. RAGNI, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.881, donde se deja constancia que la misma presta servicios para esa Corporación, en el cargo de Médico Especialista, adscrita al Servicio Médico, desde el dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2002), devengando un salario básico mensual de veintinueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.29.243,99). Ahora bien, Esta instrumental, no es valorada por esta Alzada en virtud que es inconducente para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Por su parte, la ciudadana ENID ROCIO MORFFE, en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, no consignó escrito de prueba alguno.

VII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

En fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), consignó escrito de alegatos, en los siguientes términos:

“…considera esta representación que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la oportunidad de evaluar y analizar el caso presentado por la ciudadana Enid R. Morffe de Ramírez, y máximo al proceder a emitir la Certificación Nº 0065-14, ut supra mencionada, no estableció relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la mencionada ciudadana en CVG, el ambiente laboral, el diagnóstico de las enfermedades, las condiciones personales y de salud de ésta, para finalmente considerarlas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo.

…omissis…

Es de resaltar que la ciudadana Enid R.Morffe de Ramírez, mantuvo largos periodos de reposos médicos otorgados por el Departamento de Servicios Médicos de CVG y Médicos Especialistas, todos convalidados por Hospital del IVSS Uyapar de Puerto Ordaz…, en la esfera de la Psiquiatría, Traumatología, Neurocirugía, Reumatología, Renal y Respiratoria, no obstante, también es cierto que se evidenció recurrentes reposos médicos, luego de los años 2009 y 2010, cuando refiere la Sra. Enid R. Morffe de Ramírez, antecedentes de traumatismos por accidentes automovilísticos situación ésta obviada por el INPSASEL, en la oportunidad de levantar el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, pues se limitó a apreciar teóricamente el desempeño de la funcionaria en el cargo de Secretaria, reseñando de manera ligera y referencial las condiciones disergonómicas, sin hacer mención de los antecedentes personales de salud, de manera especial la enfermedad renal de larga data sufrida por la funcionaria, pues ello produce dolor lumbar, para finalmente determinar la posible causalidad de origen de enfermedad, que a todas luces pudieron ser la causa de agravar la enfermedad músculo esquelética (Enfermedad de Columna).

Ciudadana Jueza, el acto administrativo contentivo en la Certificación aquí impugnada, fue elaborado sin haber considerado dicho ente administrativo la Resolución Nº 6228, de fecha 01 de diciembre de 2008…, contentiva de la “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)”, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual establece los elementos a considerar para la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, a través de los criterios Clínico, Paraclínico, Epidemiológico, Legal e Higiénico Ocupacional. En el presente caso, el ente administrativo no identificó ni evaluó de manera exhaustiva cada uno de dichos criterios ni las acciones mínimas necesarias, conducentes a la determinación o no de la enfermedad ocupacional temerariamente certificada, pues no consideró las múltiples patologías médicas presentada por ex funcionaria de Origen Común, que exacerbaron su condición de salud, y que de modo alguno podían dar lugar a una declaratoria de la Enfermedad Ocupacional y menos agravada por el Trabajo, como sucedió en el presente caso.

(…)” (Cursivas de esta Alzada)

La trabajadora beneficiaria del acto administrativo impugnado, no consignó escrito de alegatos.

VIII
DE LOS INFORMES

Este Tribunal Superior deja constancia que las partes no presentaron escrito de informe alguno, por lo que a los fines de analizar el derecho invocado por la recurrente, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes observaciones:

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la Empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), representada judicialmente por su apoderada, ciudadana KEILA GIL ARIAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.694, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dra. CAROLINA DEL VALLE VILLAVICENCIO MARTIN, en su carácter de médico adscrito al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que certifica que las siguientes patologías: 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C6-C7 (Código CIE10:M50.0) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, (Código CIE10:M51.0), son consideradas como Enfermedades Ocupacionales Agravadas con ocasión del Trabajo, que le producen a la trabajadora ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad de un veintinueve por ciento (29%).

En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en ausencia de motivos del acto administrativo, falso supuesto de hecho (ausencia de procedimiento), falso supuesto de derecho, y por último, alega que el acto administrativo recurrido en nulidad incurre en violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación. Ante tales argumentos, debe de esta Alzada resaltar lo que ha sido su criterio en casos análogos, señalando lo siguiente:

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración. No obstante, existen modalidades del control de la legalidad del acto administrativo de forma interna o auto control (autotutela administrativa), pero corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, juzgar los recursos de nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que lo sometido a su Jurisdicción es la validez del acto administrativo, teniendo en cuenta que, en principio, el acto administrativo por el solo hecho de su autoría, es decir, por provenir de la Administración Pública, se presupone válido. No obstante, en determinados casos, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso I.- Boccalandro en nulidad).

En este orden de ideas, es necesario señalar que el autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, indica:

“El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública.

Precisado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse con respecto a la existencia o no de los vicios denunciados, haciendo previamente las consideraciones siguientes:

VICIO DE AUSENCIA DE MOTIVOS Y FALSO SUPUESTO

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, fundamenta su pretensión en la denuncia de diversos vicios de los actos administrativos, entre ellos, el vicio de AUSENCIA DE MOTIVACIÓN (inmotivación), el cual según el criterio de la actora, se debe a que el acto administrativo no es claro ni preciso, ni está ceñido exactamente a la verdad, al infringir la Resolución Nº 6228, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), contentiva de la “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)”, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y en consecuencia, no explicar la forma en que le ha sido posible a la administración determinar el supuesto origen ocupacional de la enfermedad, es decir, que el estado patológico presentado por la ciudadana ENID MORFFE, haya sido agravado por el trabajo, o como le fue posible determinar supuestas condiciones disergonómicas, cuando, en su entender, no era posible materialmente constatar in situ, en virtud que había transcurrido mas de tres (3) años del egreso de dicha ciudadana, para el momento en que se efectuó la investigación de origen de la enfermedad.

Por otro lado, denuncia que la Administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, tanto de hecho, como de derecho en la elaboración del acto recurrido en nulidad.

En virtud de tales señalamientos, debe indicar esta sentenciadora que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si, ya que cuando se alegan razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; y en ese sentido, resulta incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto (FALSO SUPUESTO), se indique que no se conocen tales fundamentos (AUSENCIA DE MOTIVACION), por lo que el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas, son incompatibles.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01930 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), caso ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si entre si, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte no tenga motivación y, por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.” (Entre otras, sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (…)”.

Se extrae del anterior criterio, que el alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro vicio, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes, ya que cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

De tal manera que, este Superior Despacho, acogiéndose a los criterios anteriormente señalados, desestima por excluyentes, los alegatos de ausencia de motivación planteados. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados, de la forma que sigue:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Señala la apoderada judicial de la recurrente que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al calificar como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, la enfermedad –según sus dichos- común, padecida por la trabajadora ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, y al considerar erróneamente la administración, -en su entender- que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la prenombrada ciudadana y la actividad que ésta desempeñaba en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Arguye en ese sentido, que no se desprende de la certificación Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), que el acto administrativo se haya ceñido a lo dispuesto en la Resolución Nº 6228, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), contentiva de la “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)”, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para realizar un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas reales efectivamente desplegadas por la citada ciudadana, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales, patológicas comunes y degenerativas y accidentales automovilísticos sufridas por dicha ex funcionaria, así como el contenido de la Certificación de Discapacidad de origen común emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la morbilidad general y específica presentada por su representada, para certificar que la enfermedad sea ocupacional agravada por el trabajo, lo cual –según sus dichos- conlleva a la solicitud de nulidad absoluta del acto impugnado.

Menciona así mismo, que en la Certificación antes citada se incurrió en Falso Supuesto al no considerar de modo alguno la Administración que las Hernias Discales tienen origen multifactorial, es decir, que pueden tener componentes no ocupacionales y predisponentes, y que al haber pasado la ex trabajadora ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, por múltiples eventos de salud, como padecimientos de fibromialgia, artritis reumatoide, hipotiroidismo severo, trastorno depresivo mixto y personalidad obsesiva, y traumatismo cervical relacionado con accidente automovilístico en el año dos mil diez (2010), y la edad cronológica, que guardan relación estrecha con el estado de salud actual de la mencionada ciudadana, no es posible que de manera ligera y temeraria, se certifique que la enfermedad sea considerada como ocupacional agravada por el trabajo.

Añade la abogada de la recurrente, que los vicios del acto se fundamentan tanto en la declaración final de la voluntad de certificar la enfermedad padecida por la ciudadana ENID ROCIO MORFFE, como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, como el proceso de formación o producción de dicha voluntad, y que en el caso bajo estudio, los vicios se encuentran en ambos actos, ya que –en su entender- no fueron cumplidos los pasos del procedimiento legalmente establecido y la actuación administrativa se produce como consecuencia de haber calificado erradamente la enfermedad como ocupacional, sin considerar de modo alguno los antecedentes de salud presentados por la citada ex funcionaria, y sin una debida motivación, correlación, coherencia, causalidad y concausa, aspectos que forman parte de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa.

Concluye afirmando, que en el acto administrativo impugnado, se debió previamente de manera enlazada e inequívoca realizar el análisis respectivo de los elementos, alegatos y las pruebas aportadas por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en especial, lo relacionado a las tareas netamente administrativas desplegadas por la ex funcionaria en la ejecución de sus funciones como Secretaria VI, así como la revisión de la historia médica de dicha ciudadana, del cual se desprende las múltiples patologías sufridas por la ciudadana ENID MORFFE de origen común, así como la Certificación de Discapacidad por origen común emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), ni tener en cuenta los periodos de ausencia laboral en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por causas diversas tales como: periodos vacacionales disfrutados, asistencia a consultas médicas ambulatorias, realización de exámenes y estudios médicos especiales, periodos de reposos médicos prolongados, los cuales –según su sentir- no fueron debidamente valorados para la sustanciación y decisión del procedimiento en cuestión.

Para decidir sobre el vicio de falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera importante destacar que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en diversos fallos (Vid. Sentencia Nº 00330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), caso Ingeconsult Inspecciones, C.A., y sentencia Nro. 1.117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), caso: Francisco Antonio Gil Martínez), el vicio enunciado se patentiza de dos maneras, una (FALSO SUPUESTO DE HECHO) que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, (FALSO SUPUESTO DE DERECHO) que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, de allí que resulta necesario examinar si la conformación del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Como corolario a lo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Vicio de Falso Supuesto de hecho, consiste:

i.- En la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;
ii.- Que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;
iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración; es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

De manera que el Falso Supuesto de Hecho constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. No obstante, la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).

A tenor de lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).

Ahora bien, en la presente causa riela a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42), y folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, Informe de investigación de accidente de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), realizado por el ciudadano T.S.U. CARLOS HENIS, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

ANTECEDENTES LABORALES EN OTRAS EMPRESAS: la trabajadora laboro (sic) en las empresas: “Consorcio de ingeniería (sic) Caroní”, bajo el cargo de Secretaria de Administración desde el 05/09/1988 al 24/08/1989 con un tiempo de de 11 meses, “Tuberías Nacionales, S.A. (TUBENSA) bajo el cargo de Secretaria desde el 14/10/1985 hasta el 31/03/1986 con un tiempo de 5 meses, Cementos Tachira (sic) C.A. (sic) Bajo el cargo de Secretaria desde el 04/06/1984 hasta el 13/08/1984 con un tiempo de 2 meses, “Agencia de festejo (sic) Paquita” bajo el cargo de Secretaria desde el 01/10/1982 hasta el 31/12/1983 con un tiempo de 1 año y 3 meses, “Sociedad financiera (sic) mercantil (sic) y agrícola (sic)” bajo el cargo de Auxiliar de bonos financieros desde el 06/11/1980 hasta el 02/06/1982 con un tiempo de 1 año y 6 meses, “SVECA SADE” con el cargo de Recepción desde el 03/10/1978 hasta el 03/12/1978 con un tiempo de 2 meses.

…Omissis…

NOTIFICACION DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA ANTE EL INPSASEL: Se constato (sic) que la empresa no demostró poseer constancia de haber realizado la declaración formal de la enfermedad ocupacional de la trabajadora motivo de la actuación. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT y la norma técnica que rige la materia.

INFORMACION POR ESCRITO O CUALQUIER OTRO MEDIO, DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCION DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES, SUSTANCIAS TOXICAS Y DAÑOS A LA SALUD PRESENTES EN ELAMBIENTE LABORAL: Se constato (sic) que la empresa no demostró poseer información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras donde se contemple la actividad, los posibles accidentes, daños a la salud y las recomendaciones hacia la trabajadora motivo de actuación que desempeño (sic) el cargo. Sin embargo se están realizando las notificaciones correspondientes bajo el cargo de: Secretaria que ocupan trabajadoras de la empresa.

…Omissis…

VERIFICACION DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DE LA SECRETARIA (I, II, III, VI):
Para la realización de la verificación de las actividades del cargo de Secretaria, se tomo como referencia la evaluación de puesto realizada por la empresa.
Según su descripción de cargo, las actividades son las siguientes:
Tareas prescritas:
según (sic) la descripción de cargo (S02001B15) presentada por la empresa, tiene como propósito garantizar la fluidez y la organización de la información de su unidad de adscripción la cual tiene rango de Vicepresidencia, mediante la prestación y/o coordinación de servicios secretariales, de acuerdo con las instrucciones recibidas por su supervisor.
La (sic) funciones que ejerce la secretaria VI, según su descripción de cargo son las siguientes:
1. Coordinar la recepción, clasificación, distribución de archivos y despacho de la correspondencia destinada y originada en su unidad de adscripción, con el fin de garantizar la fluidez y efectividad de la información formal requerida.
2. Redactar y mecanografiar correspondencias y demás documentos requeridos por su unidad de adscripción, con el fin de garantizar la calidad y contribuir al cumplimiento de los objetivos de la unidad.
3. Atender y efectuar las llamadas telefónicas ordenadas por su supervisor inmediato, con el de garantizar la fluidez del proceso comunicacional.

(…)

TAREAS REALES:
1. Recepción, clasificación, distribución, archivo y despacho de la correspondencia destinada y originada en su unidad.
2. Redactar y mecanografiar correspondencias y demás documentos requeridos por su unidad de adscripción.
(…)
4. Atender personalmente a los visitantes y publico (sic) en general que acuden en solicitud de información o audiencia con el fin de orientarlos.
(…)
8. Sacar copias a toda la documentación generada en la oficina y distribuirlos a los funcionarios que se le designe las instrucciones.

En cuanto a la descripción del puesto de trabajo:
Herramientas para la realización de las actividades:
escritorio (sic): posee forma de “L” con bordes redondeados, plano de trabajo horizontal con las siguientes dimensiones: (…). La silla: tanto el asiento como el respaldo poseen bordes redondeados, asiento 45 cm de largo x 44cm (sic) de ancho y respaldo reclinable de 50 cm de alto y de ancho 40 cm en la región lumbar y 26 cm en la cervical, con apoyo lumbar y apoya brazos (…). Computador: pantalla de visualización de datos de 14” ubicado al lado del cpu (…). Archivos o estantes: archivos verticales construido (sic) en conglomerado recubierto de formica color marrón tipo madera, con 4 gavetas y un estante de metal color negro de cinco divisiones internas. Donde la trabajadora debió adoptar posturas de sedestación al desempeñar sus actividades, con alternación de movimientos posturales tales como bipedestación de trayectos cortos y largos, flexión de cuello, sedestación con flexión de rodillas, movimientos de flexión y extensión de cuello, extensión de hombro y flexo-extensión de codos, flexión de tronco, con alternación de movimientos de bipedestación de trayectos cortos, extensión de hombro y flexo-extensión de codos, siendo variables en cuanto a la atención de los funcionarios y particulares.

CONCLUSION DEL ANALISIS:
La ciudadana Enid Rocío Morffe, titular de la cedula de identidad Nº 5.467.610, quien desempeño (sic) los cargos de Secretaria I, II, III y IV en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en sus actividades demando (sic) a la trabajadora adoptar posturas físicas, siendo las siguientes: sedestación frecuente al atender a los funcionarios de la empresa frente al monitor de la computadora y escritorio, con flexión y extensión de rodillas, movimientos de flexión y extensión de cuello, extensión de hombro y flexo-extensión de codos flexión de tronco, con alternación de movimientos de bipedestación de trayectos cortos, extensión de hombro y flexo-extensión de codos, siendo las posturas comunes de acuerdo al cargo y variables en cuanto a las actividades o tareas asignadas.

Se deja constancia… que la empresa…, representada…, quedan en conocimiento del incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas (COVENIN) o cualquier otra citada por el funcionario actuante…” (Cursivas de este Tribunal).

De igual manera, a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33), y folios del ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, consta la certificación Nº 0065-14 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), impugnada, la cual se transcribe parcialmente:

“A la consulta de Medicina Ocupacional…, el día 14 de mayo de 2012, asistió la ciudadana Enid Rocio Morffe de Ramírez…, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. (…). Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la trabajadora mencionada por el funcionario T.S.U (sic) Carlos Henis, titular de la cédula de identidad Nº V-16.617.371, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a esta institución, según la Orden de Trabajo Nº. BOL-13-0171 de fecha 29/01/2013, registrada en Expediente de ingestación de Origen de Enfermedad Nº BOL-11-IE-13-0151 apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de 22 años aproximadamente, en los cargos supra-mencionados, realizando actividades que implicaban: recepción, clasificación, distribución, archivo y despacho de correspondencia; redactar y mecanografiar documentos requeridos por la unidad; atender y efectuar llamadas telefónicas; atender a los visitantes y publico (sic); llevar la agenda de actividades de su supervisor; llevar control de formato de la asistencia diaria del personal de la unidad; organizar y llevar el control de las instrucciones impartidas por el jefe de la unidad; (…). En cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas encontramos que la trabajadora durante su relación adoptó posturas de sedestación prolongada, con flexo-extensión de rodillas, movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello, extensión de hombro, flexión de tronco; (…). Una vez evaluada en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional Nº BOL-4513-12, quien refiere desde el año 2001 dolor cervical y lumbar irradiado a miembro inferior derecho, de moderada intensidad, exacerbado por su actividad laboral diaria, que ameritó evaluación por especialista donde se determina que la trabajadora presenta diagnósticos de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C6-C7, 2.-Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, que han ameritado tratamiento médico- fisiátrico con evolución parcial. Así mismo la trabajadora consigna copias de informes médicos por especialista en Neurocirugía, Fisiatría, copia de informe de estudios complementarios: Resonancia Magnética de Columna Cervical y Lumbar. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Secretaria I,II,III,IV, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-. (SIC).
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…). Yo, Dra. Carolina del Valle Villavicencio Martin, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.759, actuando en mi condición de Médico/a adscrito/a al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo,…, CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusion Discal C6-C7 (Código CIE10:M50.0) 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal, L4-L5, (Código CIE10:M51.0); consideradas como Enfermedades Ocupacionales Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintinueve (29) %, con limitación para las actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos; posturas prolongadas y/o forzadas de cuello y tronco, carga y traslado de peso de mas de 10 kg, caminar sobre planos inestables, trabajar sobre o con herramientas vibrantes…”. (Cursivas del Tribunal)

Como puede extraerse de la citada certificación Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), la Administración, a través de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una vez realizada a la ex trabajadora ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, se apoyó en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por el funcionario T.S.U. CARLOS HENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.617.371, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, el cual se encuentra firmado conforme por las ciudadanas ONIERYS MORENO y TIBISAY ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.727.479 y 4.042.147, en su condición de Inspector de Seguridad II y Asesor Legal, respectivamente, de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para determinar que las patologías presentadas por la prenombrada ENID MORFFE, señaladas claramente en dicha certificación, son consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le producen a la ex funcionaria de la CVG, una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por discapacidad de un veintinueve por ciento (29%).

De esa manera, la Administración, de manera clara y concisa señala en la referida Certificación, los motivos ciertos de hecho que le sirvieron de cimientos para dictar el Acto Administrativo que hoy se recurre en nulidad, fundamentando la Providencia en el Informe de Investigación Origen de Enfermedad realizado para el caso de la ex trabajadora mencionada, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en el cual se dejó sentado que la ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, durante la vigencia de su relación laboral adoptó posturas de sedestación prolongada, con flexo-extensión de rodillas, movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello, extensión de hombro, y flexión de tronco, que ameritaron su evaluación integral por el Departamento Médico con el número de Historia Médica Ocupacional BOL-4513-12, presentando un diagnóstico de Discopatía Cervical: Protrusión Discal C6-C7, y Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, que fue considerado por el INPSASEL como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar.

Por tales motivos, concluye esta Alzada que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Bolívar y Amazonas, al dictar su Acto Administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la providencia administrativa; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, por lo que se declara IMPROCEDENTE, la denuncia por vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.-

2.- VICIO DE AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO

Expone la recurrente con la denuncia de Falso Supuesto de Hecho anteriormente analizada, que los vicios del acto impugnado pueden fundamentarse tanto en la declaración final de la voluntad de certificar la enfermedad padecida por la ex trabajadora ENID ROCIO MORFFE, como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, como en el proceso de formación o producción de dicha voluntad, y que en presente caso los vicios se encuentran presentes en ambas actos, toda vez que –en su parecer- no fueron cumplidos los pasos del procedimiento legalmente establecido y la actuación administrativa se produce como consecuencia de haber calificado erradamente la enfermedad como ocupacional, sin considerar de modo alguno los antecedentes de salud presentados por la citada ex funcionaria, y sin una debida motivación, correlación, coherencia, causalidad y concausa, aspectos que forman parte de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, lo cual implica –en su criterio- una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 19, numeral 4º, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto a este vicio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

De acuerdo con el criterio supra indicado, por mandato del numeral 15 del artículo 18, y los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción.

Para el cumplimiento de tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL, a tenor de lo previsto en los artículos del 74 al 76 y 136 de la señalada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, podrá de oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación destinada a fijar hechos relevantes, de manera que los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se trasladen al centro de trabajo y realicen la reconstrucción de los hechos, teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de investigación que contendrá la calificación respectiva, debiendo expresar los hechos relevantes constatados y, luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de origen laboral; teniendo dicho instrumento carácter de documento público.

Sumado a lo anterior, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, a saber:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.

De manera que puede concluirse, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo para la determinación del origen ocupacional del accidente o enfermedad laboral, que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, dado que no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios del ciento diecisiete (117) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actuó conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para certificar o calificar como enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, los padecimientos sufridos por la ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje por discapacidad de un veintinueve por ciento (29%), toda vez que actuó a instancia de parte, es decir, previa solicitud expresa de la trabajadora mencionada; realizó la investigación de la enfermedad; y decidió el procedimiento expidiendo la certificación que tiene carácter de documento público.

Además de ello, la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), tuvo conocimiento de la Certificación que se impugna, en primer lugar, cuando las ciudadanas ONIERYS MORENO y TIBISAY ACUÑA, en su condición de INSPECTOR DE SEGURIDAD II y ASESOR LEGAL, respectivamente, suscribieron el informe de investigación de origen de enfermedad en representación de la empresa, momento mismo desde el cual la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo; y posteriormente, cuando reciben la notificación de la certificación en fecha nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la expedición de la certificación del origen de la enfermedad ocupacional, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Señala la abogada de la empresa recurrente, que el fundamento de derecho utilizado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS), para determinar el estado patológico de la ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, fue el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en lo atinente a las condiciones disergonómicas, norma ésta que –en su entender- no es aplicable al caso concreto o se le da un sentido que no tiene, toda vez que la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, debió examinar, si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, a fin de guardar la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal –en su entender- erróneamente aplicada al caso de autos, para que el acto mantenga la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Aduce que el médico que procede a certificar la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo de la ex funcionaria ENID MORFFE, está capacitado desde el punto de vista médico para verificar la existencia o no de una enfermedad, pero que con la asistencia de un ingeniero ergonomista, que es el especialista en el área, es que puede determinar de que manera el medio ambiente laboral pudo haber ocasionado la enfermedad, lo cual –en su decir- no ocurrió en el caso bajo estudio.

Manifiesta de la misma manera, que tampoco se constató si la ex funcionaria había sufrido de enfermedades, o sufrido accidentes fuera de su sitio de trabajo, en su medio de vida habitual, e incluso valorar su proceso normal degenerativo por la edad y condición de salud en general, por lo que ratifica que la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL, incurrió en Falso Supuesto al calificar como de origen ocupacional el agravamiento de una enfermedad que –en su parecer- pudo haber tenido otro origen, y se pudo haber causado por otra vía, no precisamente por el lugar de trabajo.

Arguye finalmente, que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad por parte de la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, no se efectuó ninguna evaluación en físico del puesto de trabajo del cargo cuyas funciones desempeñaba la ciudadana ENID MORFFE, ya que ésta había sido incapacitada desde el año dos mil once (2011), por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que considera que los criterios que utilizó la DIRESAT para efectuar la investigación estuvieron totalmente aislados de la realidad y no se concretó lo que la jurisprudencia ha sostenido con relación a que debe haber una relación causa efecto, ya que no se hizo una relación del medio ambiente, de las enfermedades comunes preexistentes, de las condiciones físicas de la prenombrada ENID MORFFE, de los antecedentes médicos, así como los accidentes sufridos fuera de su sitio de trabajo, lo que le permite concluir que no hubo una adecuada demostración científica de que la enfermedad hubiere sido producida con ocasión a sus labores en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y mucho menos agravadas.

Para resolver la anterior denuncia, este Tribunal Superior observa, tal como se indicó supra, que el FALSO SUPUESTO DE DERECHO se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

Evidencia esta Alzada, que en el caso de autos la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inició un procedimiento administrativo, a instancia de la ex trabajadora ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, en el cual se realizó una Investigación de origen de enfermedad en las instalaciones de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que concluyó con la certificación a la ciudadana mencionada de unas enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, con un porcentaje por discapacidad de un veintinueve por ciento (29%), por considerar ese órgano administrativo que las patologías sufridas por la prenombrada ENID MORFFE, a saber: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C6-C7 (Código CIE10:M50.0) 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal, L4-L5, (Código CIE10:M51.0), constituyen un estado patológico con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba laborando, imputable a condiciones disergonomicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizados por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en Capítulo II, del Título IV, de las Normas Técnicas (NT 02-2008), que establece:

“Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales
1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios…, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

(Omissis).

2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración
2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador
El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional: (…)
2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
2.2.1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; (…)
2.2.2. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, (…)

2.3. Criterio higiénico ocupacional
Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.

(Omissis).

2.4. Datos epidemiológicos:
(…)

2.5. Criterio clínico
2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.
2.6. Criterio Paraclínico
El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado”. (Subrayados de esta Alzada)

Ahora bien, de las documentales que cursan a los folios del treinta (30) al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza, así como de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios del ciento dieciséis (116) al folio ciento cuarenta y uno (141), de la pieza antes señalada, en especial del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, y de la propia certificación Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), que forman parte de esas actuaciones administrativas, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS), actuó conforme a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y que se aplican al caso en concreto.

Puede verificarse, que la Administración verificó los cinco (5) criterios (1. Epidemiológico; 2. Legal; 3. Paraclínico; 4. Clínico; y 5.- Higiénico-ocupacional), necesarios para la obtención de la evaluación integral de la trabajadora, y para determinar que las patologías presentadas por la ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, tales como 1.- DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN DISCAL C6-C7; 2.- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL, L4-L5, durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), constituyen un estado patológico de origen ocupacional agravado por las actividades disergonómicas efectuadas por la prenombrada ENID ROCIO MORFFE, en el trabajo, ajustándose de esa manera la Administración a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a las disposiciones contenidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); por lo que considera este Superior Despacho que al establecer el INPSASEL que la ciudadana ENID MORFFE, padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, no solo actúo dentro del ámbito de su competencia, sino que además, luego del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir los hechos a las normas jurídicas aplicables, no incurriendo en consecuencia el Acto Administrativo cuestionado, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho que se le imputa, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

4.- VICIO DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION.

Expuso la representación judicial de la empresa recurrente, que la potestad discrecional para dictar actos administrativos se encuentra reglamentada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se regula tanto los elementos reglados -competencia, fin y forma- como los elementos discrecionales, objetos y motivos, debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas para que se puedan reputar los actos administrativos como válidos y eficaces.

Menciona igualmente, que las normas que revisten un carácter discrecional y que conceden la libertad a la administración para dictar medidas o providencias bajo el resguardo de ese poder discrecional, pueden ser revisadas por el juzgador en los casos que los límites establecidos a esta potestad sean quebrantados por haberse dictado el acto con base en la desproporción, desviación de poder o en ausencia de causa justificada en los cuales se podrá revisar y proceder a anular el acto.

Invoca en ese sentido, que el acto recurrido incurre en el vicio delatado en este acápite, por cuanto el órgano administrativo DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL, en la oportunidad de emitir la Certificación Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), no actuó con proporcionalidad a la realidad de los hechos, no examinó con exactitud, veracidad y congruencia los fundamentos de hecho y derecho señalados en el escrito libelar, en la oportunidad de sustentar dicha Certificación.

Para resolver esta denuncia, esta Alzada observa que la potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya redacción es del tenor siguiente:

"Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".

En cuanto a este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01202, publicada en fecha tres (3) de octubre de dos mil dos (2002), caso: ASERCA AIRLINES, C.A., contra MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, Expediente Nº 00-0928, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, dejó establecido lo siguiente:

“…El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.”

De acuerdo a la norma y criterio doctrinal comentados, aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje la emanación de un determinado acto "a juicio de la autoridad competente", ese acto, medida o providencia, deberá guardar la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos y con los fines de la norma, y además para dictar el acto, debe cumplirse con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. De esa manera, el acto administrativo discrecional debe tener adecuación con los supuestos de hecho del mismo, teniendo la Administración que verificar la existencia real del supuesto de hecho, luego calificar el presupuesto de hecho, y determinar técnica y científicamente cuál es la situación real para poder aplicar la medida, guardando la debida proporcionalidad entre la decisión y el supuesto de hecho que la motiva, para que no sea arbitraria.

Así, cuando la Ley le otorga a la Autoridad Administrativa la posibilidad de imponer una multa entre dos límites, máximo y mínimo, ésta no puede aplicar la que arbitrariamente se le ocurra, sino que tiene que ser proporcional a la situación de hecho, la cual, además, tiene que ser previamente probada y calificada.

Podemos decir entonces, que la discrecionalidad es la facultad que un órgano posee de determinar la oportunidad y conveniencia en que el acto debe ser dictado, pero si el órgano administrativo excede la orbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, como por ejemplo, al imponer una sanción en un grado más alto al que corresponde, infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que produce su anulabilidad, ya que la Autoridad Administrativa no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente falseando la verdad, pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder, que constituyen los límites de los actos discrecionales.

También es conveniente acotar, que si bien el Juez Contencioso Administrativo no puede sustituir a la Administración emisora del acto, en la apreciación de los hechos que la llevaron a adoptar su decisión, sí le esta permitido entrar a examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, a fin de confrontar si dichos fundamentos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso, ya que de no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de la actividad viciada.

Aplicando los razonamientos anteriormente expuestos al caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa que el supuesto de hecho que llevó a la Administración a determinar que las patologías presentadas por la ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, tales como: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN DISCAL C6-C7; 2.- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL, L4-L5, constituyen un estado patológico de origen ocupacional agravado por las actividades disergonómicas efectuadas por dicha ciudadana durante el tiempo que prestó servicios como Secretaria (I, II, II y VI), para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), fue la pertinente investigación de origen de enfermedad de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), ampliamente valorada por esta Alzada en este fallo, realizada, con las debidas garantías de defensa para la institución recurrente, por el ciudadano T.S.U. CARLOS HENIS, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, del INPSASEL, del cual pudo extraer u observar las tareas diarias realizadas por la ciudadana ENID ROCIO MORFFE de RAMIREZ, en el ejercicio de los cargos (Secretaria I, II, III y VI) que durante más de veintiún (21) años, ostentó para la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG); todo lo cual condujo a la Administración a concluir que la ex trabajadora ROCIO ENID MORFFE de RAMIREZ, efectivamente padece de las patologías antes señaladas, que estas fueron agravadas por el trabajo, por las condiciones disergonomicas bajo las cuales se encontraba obligada a laborar, y que le producen una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje por discapacidad de un veintinueve por ciento (29%); por ello, al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, la Administración empleó correctamente el procedimiento adecuado para el caso, contenido en los antecedentes administrativos analizados y que constan en actas, por lo que en modo alguno violentó los límites de la discrecionalidad, adecuando los hechos a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previamente estudiado en este fallo.

De modo que resulta forzoso para esta Alzada, desestimar la denuncia planteada por la apoderada judicial de la recurrente, referente a la presunta violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y Adecuación. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que han sido declarados improcedentes los vicios delatados por el apoderado judicial de la Empresa recurrente, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS, hoy, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS. Así se decide.

X
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0065-14, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS.
SEGUNDO: Se exonera en Costas a la parte recurrente, en razón de que constituye un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por el ordenamiento jurídico a la República.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12, 15, 242, 243, 429, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 18, 76, 77 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los Artículos 31, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia los lapsos procesales correspondientes. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 p.m.)


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ