REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Martes, 26 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000016
ASUNTO : FP11-O-2015-000016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN REPRESENTACIÓN PROPIA: Abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 80.949.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la parte querellante, ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.109.536, con el carácter de demandante agraviado en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-001273, en contra del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, por la omisión de presunta “abstención” de continuar con el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictara el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio de 2015, el quejoso, ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.109.536, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pretensión de Amparo Constitucional contra el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, por la omisión de presunta “abstención” de continuar con el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictara el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
El 05 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, procedió a darle entrada a la demanda contenida de la pretensión de amparo constitucional signada con la causa Nº FP11-O-2015-000016, así como su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo dicha nomenclatura judicial.
El 08 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se declaró competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, y, de seguidas, declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.109.536, quien actuó en nombre y propio y representación, contra el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
El 09 de junio de 2015, el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, plenamente identificado a las actas del expediente Nº FP11-O-2015-000016, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; la impugnación se admitió en fecha 12 de junio de 2015 y se remitieron las actuaciones judiciales originales a Honorable Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TS1/185-2015.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 128, de fecha 11 de marzo de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO contra la decisión del 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y en consecuencia, revocó la decisión impugnada y ordenó que un Juez Superior distinto al Superior Primero decida perentoriamente sobre la acción de amparo propuesta, “prescindiendo de la causal prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, garantizando los derechos laborales del ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO.
El 31 de mayo de 2016, es recibido por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el asunto FP11-O-2015-000016, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Nº 128, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos; y, en esta misma fecha se le dio entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP11-O-2015-000016.
El 02 de junio de 2016, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional, se declaró competente para resolver la pretensión de amparo constitucional y la admitió por ser procedente y no contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la notificación del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, así como del el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.109.536, y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que este Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevará cabo la audiencia oral.
El 27 de junio de 2016, siendo las 02:31pm de la tarde, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Ann Nathaly Márquez, dejó expresa constancia de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Ciudadana Vicarli Montes en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE PUERTO ORDAZ, realizada por el Alguacil Justina Mass, la misma efectuándose en términos POSITIVOS.
El 27 de junio de 2016, siendo las 02:33pm de la tarde, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Ann Nathaly Márquez, dejó expresa constancia de la práctica de la boleta de notificación dirigida al ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, realizada por el Alguacil Justina Mass, la misma efectuándose en términos POSITIVOS.
El 18 de julio de 2016, siendo las 11:40am de la mañana, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Omarlis Salas, dejó expresa constancia de la práctica de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, realizada por el Alguacil GILBERTO BONILLO, la misma efectuándose en términos POSITIVOS.
Cumplidas las notificaciones de la acción de amparo constitucional, esta Alzada fijó por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para el día 21/07/2016, en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, quien no compareció al llamado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal procedió a declarar el desistimiento malicioso de la presente acción, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal procede a pronunciarse.
III
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En el presente recurso, la parte quejosa pretende mandamiento de amparo en contra del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, por la omisión de presunta “abstención” de continuar con el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictara el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); por los motivos que se extraen del petitorio del libelo de la demanda contentiva de la pretensión de amparo, a saber:
…omissis…
“Por todos los argumentos explanados, de acuerdo con las normas constitucionales y la fundamentación jurídica explanada, en las cuales se evidencia que se afectó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito ex trabajador, padre de familia; y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz sin indefensión del agraviado y de todo su grupo familiar, el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legítima; todos consagrados en la Carta Magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91, 92 y 257; los cuales fueron transgredidos. Bajo el criterio jurisprudencial arriba indicado; el cual indica que la vía jurídica idónea y adecuada para la reclamación de violaciones a estos derechos fundamentales, no es otro que el amparo constitucional, le ruego Ciudadano (a) Magistrado (a), en aras de obtener la cristalización de la justicia, se sirva DECRETAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN en el caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y que se ordene de manera inmediata reponer los derechos humanos lesionados al suscrito jefe de familia agraviado.”
…omissis…
Respecto del punto anterior supra citado, de los derechos y principios constitucionales invocados por el Abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 80.949, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, de la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por el Principio de Notoriedad Procesal constata esta Alzada las conductas procesales maliciosas <> del preindicado abogado de requerir la restitución jurídica de derechos presuntamente lesionados <>, por vía del amparo constitucional contra actuaciones dictadas en el iter procedimental de ejecución de sentencia llevado a cabo por el querellado.
Las referidas conductas, en criterio de esta Alzada, no sé corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás, de esta forma, se precisa citar a CALAMANDREI quien señala: “Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. “Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).
A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales (Normas de Procedimiento a seguir en el proceso) –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.
Es por ello que, considera este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en Sede Constitucional que una eventual reposición de la causa, en un supuesto caso, daría lugar a un juicio con la reedición de las mismas censurables actuaciones procesales.
No obstante lo anterior, esta Alzada debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:
Como lo precisó la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011 (Caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”), es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones u omisiones dictadas en procesos han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, reconocida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en Sede Constitucional, además del deber de declarar desistido el procedimiento de amparo constitucional llevada ante su conocimiento, puede, con base en el acervo probatorio aportado, extender su poder de juzgamiento hacia el juicio primigenio que pretendía declararse inexistente en la fase de ejecución de sentencia definitivamente firme de fecha 14/08/2014, por vía del Amparo objeto de estudio de esta Alzada, si de las actas se desprendiesen suficientes elementos que ameriten la restitución del orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional o la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales. Así se establece.
Establecido lo anterior, y fijada por este Tribunal la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (24/07/2016), se dejó constancia de la incomparecencia del accionante en amparo a la misma ni por sí a través de asistencia judicial ni por medio de apoderado judicial constituido en autos. Asimismo, se dejó constancia que no compareció el representante del Fiscal del Ministerio Público ni la accionada por lo que esta alzada en fuerzas de las atribuciones que le confiere la Ley declaró el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia del accionante a la presente audiencia constitucional. Así se establece.
Respecto de lo antes expuesto, este Tribunal indica que la falta de comparecencia del accionante en amparo a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional implica una evidente pérdida de interés en las resultas del procedimiento (Vid. Sentencia 982-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001. Casó José Vicente Arenas en Amparo), pérdida del interés procesal que deriva en el desistimiento de la acción incoada por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, debiendo en todo caso el juez actuando en sede constitucional verificar si los hechos alegados por el accionante no afectan el orden público. Al respecto y de un análisis del escrito libelar y del acervo probatorio aportado no evidencia este Tribunal que los hechos alegados por el quejoso afecten el orden público (Vid. Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000. Caso: José Amado Mejía), razón por la cual debe declararse el DESISTIMIENTO en el presente procedimiento, dada la incomparecencia del Accionante a la audiencia constitucional; en tal sentido, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a la ausencia de la parte quejosa y al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 80.949., en contra del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ como en efecto se expondrá en la parte dispositiva del fallo y se le impone multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), al ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.109.536, en su condición de demandante en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-001273, por cuanto se observa que la conducta irrespetuosa del quejoso con el Tribunal debe ser sancionada, en el sentido de que las conductas del accionante son contrarias a la majestad de la justicia sancionables por el artículo 25 eíusdem . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.109.536, en su condición de demandante en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-001273, en contra del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, por la omisión de presunta “abstención” de continuar con el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictara el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se impone multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), al ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.109.536, en su condición de demandante en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-001273.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 13, 15, 16, 21, 25, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente conforme lo dispone el artículo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada en el compilador respectivo, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del Mes de Julio de año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.
Dr. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS.
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