REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000137
Se verifica de las actuaciones de la presente causa, escrito presentado en fecha 07 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio Leonardo Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 107.300, en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas URBASER BOLIVAR C.A., y URBASER VALENCIA C.A., en el cual manifestó a esta Superioridad que desiste del recurso de apelación interpuesto.
Igualmente consta diligencia presentada por el abogado Alejandro Inaudi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 65.221, en su carácter de representante judicial de la parte actora, de fecha 28/06/2016, en la cual expresa que se adhiere al recurso de apelación interpuesto por las accionadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 16/06/2016.
Vistos los escritos tanto de la parte demandada recurrente, como de la parte actora que se adhiere al recurso de apelación, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”
Por otro lado, se destaca la definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
Aplicando los criterios doctrinarios y legales que preceden, al caso de autos, se desprende que el abogado en ejercicio LEONARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 107.300, en su carácter de coapoderado judicial de las sociedades mercantiles URBASER BOLIVAR C.A., y URBASER VALENCIA C.A., manifestó su voluntad inequívoca de desistir del presente recurso de apelación y visto que se encuentra facultado para ello, dado su carácter de codemandadas, y en razón que se encuentran llenos los extremos para proceder a la homologación del desistimiento del referido recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no queda mas para este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la adhesión a la apelación presentada en fecha 28/06/2016, por el abogado ALEJANDRO INAUDI, actuando en representación de la parte actora, debe esta Alzada señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 827 de fecha 23 de julio de 2010 estableció al respecto:
“(…) Ahora bien, mediante diligencia consignada en fecha 9 de noviembre de 2007 la parte actora desiste de la apelación. En tal sentido, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que:
La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.
En consecuencia, el juez de la recurrida consideró que dado el carácter accesorio y subsidiario de la adhesión a la apelación, ésta debía seguir la misma suerte de la apelación principal.
Por lo tanto, no advierte esta Sala que el fallo cuya impugnación se pretende haya violentado las normas que se delatan como infringidas, pues por el contrario, era la aplicación de dicha normativa procesal la que esta Sala había ordenado en la primera oportunidad en que conoció de la presente causa, sólo que las circunstancias fueron modificadas en virtud del derecho a desistir de la apelación, del cual hizo uso la parte actora…”
En consecuencia, observa esta Alzada que en razón del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las codemandadas LEONARDO RANGEL, el cual fue homologado y visto que en nuestro sistema procesal la suerte, existencia y duración del recurso de apelación adhesivo resulta condicionada a la del recurso principal, es por lo que debe declararse decaído el objeto de la solicitud planteada a este respecto. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión al juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de julio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
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