REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000085
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO RIVERO AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 8.890.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LARRY MALPICA, JOSE ODREMAN, y KARLA SARTI SALAZAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 185523, 129.397 y 243.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEMARRECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el Tomo 270-A-1996 REGMESEGBO 304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, DIEGO PEREZ, JESSICA DIAZ y JOSANIL LUGO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 200.781, 200.782 y 157.150, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000055, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DELA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente inicia sus alegatos indicando que el actor es un trabajador eventual, que prestaba sus servicios de manera ocasional, no obstante, el a quo incurre en contradicción al analizar y establecer que de los recibos de pagos que rielan a los folios 161 al 248 quedo demostrado todo lo contrario, cuando en realidad de ellos se desprende que no hubo continuidad en la prestación del servicio, ya que habían semanas completas que laboraba y otras que no, documentales estas que gozan de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, así mismo, vuelve a caer en contradicción en su análisis y motivos para decidir al otorgarle valor probatorio a un libro de contrato el cual no existe, así como, a la reclamación del actor por ante la inspectoría del trabajo que lo único que declara es su incompetencia.
Por otra parte, manifestó que en caso que este Juzgado declarara que la relación laboral no era de carácter eventual, procedía a señalar lo siguiente:
Que en relación a los cálculos, el a quo al momento de computar las utilidades, vacaciones, así como, el bono vacacional, utilizó como salario Bs. 241, sin embargo, el último salario alegado por el actor fue de Bs. 200 diarios; que en cuanto a la antigüedad, no tomo en cuenta que la misma debió ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón de 5 días por mes contados a partir del tercer mes, así mismo, empleo de manera errada tanto el salario como la base de cálculo, para determinar lo que correspondía por las alícuotas de utilidad y bono vacacional.
Que al respecto de la cesta ticket, el a quo yerra al condenarla de manera consecutiva por toda la supuesta relación de trabajo, olvidándose que la misma se cancela por día trabajado, de allí que al quedar demostrado que hubieron semanas que no fueron laboradas mal podía ordenarse su pago.
Que en razón de lo antes expuesto solicitaba fuere declarada con lugar la apelación.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora manifestó que el demandante comenzó para la demandada desempeñando el cargo de chofer de góndola, desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, fecha esta en la cual fue despedido, de allí que interpusiera su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa reconoció la relación laboral, es por lo que solicitaba se ratifique la decisión del a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, esta Alzada pasara a analizar en primer lugar lo delatado por la parte recurrente, en lo que se refiere a la contradicción en que incurre a su decir el a quo al analizar y establecer que de en su análisis y motivos para decidir al otorgarle valor probatorio a un libro de contrato que no existe, así como, a la reclamación del actor por ante la inspectoría del trabajo que lo único que declaraba era su incompetencia, quedando evidenciado que la inconformidad del recurrente estas referida a que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, esta Alzada precisa a traer a colación lo que la norma adjetiva civil contempla al respecto aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

Observándose de dichas normas que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, permitiendo además definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. Nº 75 de fecha 18/02/2011).
De allí que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 06 al 18 de la 2º pieza, se lee lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
(…)
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, de las siguientes documentales: 1) libro de contrato, 2) libro de vacaciones, 3) factura de pago de cesta ticket, 4) comprobante de pago de cesta ticket o beneficio de alimentación a los trabajadores, 5) registro de pago de horas extras y días feriados, 6) registro y planilla de inscripción de los trabajadores en el seguro social obligatorio, 7) registro y planilla de inscripción de los trabajadores en el BANHAVI, respecto a las pruebas de exhibición no fueron exhibidas por la demandada argumentando que la parte actora no consigno las documentales en copia por la parte actora haciendo referencia a que el libro de contrato no existe, en su conocimiento no existe, por cuanto no sabe a que tipo de contrato se refiere, el libro de vacaciones debe especificar a partir desde cuando el trabajador tiene el derecho al uso y disfrute de las mismas, pago de cesta ticket el mismo consta en el expediente los días que el trabajo, comprobante de pago de cesta ticket los mismos no existen, el registro de pago de horas extras en la empresa no se trabaja con horas extras, el registro y planillas de inscripción de los trabajadores en el Seguro Social no sabe a que se refiere y en el Banhavi el apoderado de la parte demandada alega no tener información de las mismas, en este sentido la parte actora manifiesta que toda empresa debe llevar un libro de vacaciones, en el caso de libro de contrato pudiera considerarse, que existen los contratos verbales y en referencia a los demás pedimentos, toda empresa debe tener reflejado la cesta ticket, que eso no esta allí que la actora llevaba ese control, que la alícuota parte tampoco existe, solicita sean considerado el que la parte demandada no haya presentado ninguna de las documentales solicitadas. Tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en vista que el patrono no exhibió las documentales solicitadas, debe aplicarse la consecuencia jurídica estipulada en dicha norma, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por el actor en cuanto a la relación laboral que es continua, así como los conceptos demandados. Así se decide.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(…)
Documental
Promovió Copia certificada del expediente Nº 018-2013-03-00053, de la Inspectoría Del Trabajo De Ciudad Bolívar, relacionado con el reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (98) al (159) del presente expediente, dicha documental no fue impugnada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió original del pago recibido por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, de fecha 18 de diciembre de 2.012 (18-12-2012), por la cantidad de Bs. 32.467,23 por concepto de antigüedad y liquidación por trabajos realizados para la empresa relacionado con asfaltado en diferentes calles u avenida de Ciudad Bolívar, marcada con la letra “B” la cual riela al folio (160) del presente expediente, la parte actora en defensa niega y solicita se anule la documental que corre al folio (160) del presente expediente, a la que la representación de la parte demandada insiste y hace valer, si bien es cierto que la parte actora ejerció su defensa atacando la prueba documental solicitando su anulación, no es menos cierto que la documental ut supra indicada no fue atacada correctamente ejerciendo las defensas que establece la norma, tratándose de una prueba promovida en original lo que correspondía era impugnarla ya sea a través del desconocimiento del contenido y/o firma, de tal manera que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a la documental. De ella se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO AQUINO recibió la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.32.467, 23), por los conceptos de aguinaldo y liquidación por trabajos efectuados a la empresa, concluyendo esta decidente que corresponde a la liquidación por prestaciones sociales hasta el año 2012. Así se decide.
Promovió Original de recibo de pago firmado por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO AQUINO correspondiente a los años 2012-2013; así mismo copia simple de la nomina de personal de asfalto de la empresa demandada, marcada con la letra “C” la cual riela al folio (161) al (248) del presente expediente, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, ni atacada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata de dichos recibos y de la nómina los diferentes salarios devengados por el ex trabajador. Así se decide…”
(…)
Por su parte, la representación de la empresa demandada alega reconocer la relación laboral, con el cargo de chofer, pero que la misma se basaba en una relación de trabajador eventual, y en razón de ello no le debe cancelar ningún concepto, reconoce que le cancelaba la cesta ticket de los días trabajados y que le canceló vacaciones, que no le adeuda horas extras, por cuanto el mismo no cumplía un horario permanente y consecuente por la naturaleza del trabajo. Así como también rechazó que el salario del trabajador sea de Bs. 200,00 mensuales.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
Siendo que el salario, la fecha de ingreso y egreso, así como la jornada de trabajo alegados por el trabajador reclamante fueron rechazados por la parte demandada, esta juzgadora procedió a verificar si la parte demandada demostró sus dichos, así se tiene que la parte demandada, menciona que el reclamante no poseía una relación de trabajo perpetua y continua y que el servicio que prestaba era eventual y accidental, por lo que se le cancelaba en el día que prestó sus servicios el monto correspondiente a ese día trabajado.
Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.
Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.
El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la labor ejecutada por el actor no puede calificarse como eventual, pues de los recibos analizados en el capítulo anterior se evidencia la regularidad en la prestación del servicio a partir del mes de febrero del año 2012 realizando una actividad ordinaria de la accionada, la cual no se ejecuta por jornadas regulares, aunado al hecho que la parte demandada no trajo a los autos ningún documento contrato demostrativo de que el actor fungiera como trabajador eventual, ya que al solicitarle la exhibición del contrato no lo exhibió. En consecuencia no siendo el actor un trabajador eventual, sino que por el contrario ejerce labores ordinarias y continúas en forma permanente, no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores excluidos de la estabilidad relativa. Y Así Se Decide…”
Del escrito libelar (folios del 02 al 08 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:
“(…) Es el caso que ingrese a prestar lis servicios para la empresa FEMARRECO, C.A en fecha treinta y uno (31) de Octubre (10) del año Dos Mil Once 2011…hasta el día treinta (30) de mayo (05) del año Dos mil Trece (2013)…”
Del escrito de contestación de demanda (folios del folio del 255 al 256 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:
<< (…) PRIMERO: Si es cierto, que el ciudadano JOSE GREOGIO RIVERO AQUINO, era trabajador de nuestra representada y se desempeñaba como Chofer de Gandola.
DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN, SE NIEGAN Y DESCONOCEN
PRIMERO: Rechaza, niego y desconozco, que el ciudadana JOSE GREOGIO RIVERO AQUINO, ejerciera una jornada de trabajo de de Lunes a Viernes de 07:00 am hasta las 06:00 pm, en virtud de que las funciones del mencionado trabajador, era movilizar y estacionar, camiones con acoplado (gandolas) en las instalaciones de mi representada, por lo que por la naturaleza del servicio, hacia innecesario la perpetuidad del trabajador, en virtud de que estas actividades eran ocasionales y no rutinarias y cotidianas.
SEGUNDO: Rechaza, niego y desconozco, que el ciudadana JOSE GREOGIO RIVERO AQUINO, se le adeude la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTOSESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.168,33) por concepto de Antigüedad e inherentemente unos intereses emanados del mismo concepto lo que representa TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.064,63); ya que lo cierto es que el trabajador en cuestión parte de un supuesto falso, al alegar una relación de trabajo que no es en realidad como alega en su libelo de demanda, porque lo cierto es que, el ciudadano JOSE GREOGIO RIVERO AQUINO, prestaba servicios esporádicamente a mi representada, por lo que yacía inmerso es una eventualidad, a lo cual ante este llamado, mi representada recurría a sus buenos oficios, para la ejecución de determinada actividad…”

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio otorgado por la recurrida al libro de contrato, en aplicación del artículo 82 de la norma adjetiva laboral, debe señalar esta Alzada, que de conformidad con lo establecido por la legislación mercantil la parte patronal no esta obligada a llevar el referido libro, en consecuencia la parte promovente ha debido señalar los datos concernientes al contenido del mismo, así como, lo dispone el artículo incomento, en razón a lo antes expuesto, es por lo que no al referido libro no se le debe otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.
De las pruebas aportadas por las partes y que gozan de pleno valor probatorio, se observa lo siguiente:
Del reclamo realizado por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar (folios del 40 al 96 y del 98 al 159 de la 1º pieza):
“(…) RELACIÓN DEL HECHO RECLAMADO
Ciudadano Inspector del Trabajo expongo en esta oportunidad que venia desempeñándome en la referida entidad de trabajo, desde 31/10/2011 hasta el 30/05/2013…”

De los recibos de nóminas (folios 161 al 248 de la 1º pieza), de los mismos se desprende:



Semanas Periodo laborado Periodo no laborado Recibo de nómina folio Total periodo laborado Total periodo no laborado
31/10/2011 al 19/02/2012 no consta recibos 3 meses y 25 días
20/02 al 24/02/2012 x 161
27/02 al 02/03/2012 x 162 1 mes y 23 días
05/03 al 09/03/2012 x 163
19/03 al 23/03/2012 x 164
26/03 al 30/03/2012 x 165
09/04 al 13/04/2012 x 166
16/04 al 20/04/2012 x 167 y 168
23/04 al 27/04/2012 x 169 5 días
30/04 al 04/05/2012 x 171 5 días
07/05 al 11/05/2012 x 173 1 mes y 15 días
14/05 al 18/05/2012 x 175
21/05 al 25/05/2012 x 177
28/05 al 01/06/2012 x 179
11/06 al 15/06/2012 x 181
18/06 al 22/06/2012 x 183
24/06 al 29/06/2012 x 184 13 días
02/07 al 06/07/2012 x 185
16/07 al 20/07/2012 x 187 2 meses y 5 días
23/07 al 27/07/2012 x 189
06/08 al 10/08/2012 x 191
13/08 al 17/08/2012 x 193
20/08 al 24/08/2012 x 195
27/08 al 31/08/2012 x 197
03/09 al 07/09/2012 x 199
10/09 al 14/09/2012 x 201
17/09 al 21/09/2012 x 203
24/09 al 28/09/2012 x 204 5 días
01/10 al 05/10/2012 x 206 2 meses
15/10 al 19/10/2012 x 208
22/10 al 26/10/2012 x 210
29/10 al 02/11/2012 x 212
05/11 al 09/11/2012 x 214
12/11 al 16/11/2012 x 216
19/11 al 23/11/2012 x 218
26/11 al 30/11/2012 x 220
03/12 al 07/12/2012 x 221 5 días
10/12 al 14/12/2012 x 223 5 días
14/01 al 18/01/2013 x 224 14 días
21/01/2013 x 225
28/01 al 01/02/2013 x 226 y 227 5 días
15/02/2013 x 228 14dias
18/02 al 22/02/2013 x 229 y 230 5 días
25/02 al 01/03/2013 x 231 y 232 6 días
02/03 al 08/03/2013 x 233 y 234 7 días
09/03 al 15/03/2013 x 235 y 236 7 días
16/03 al 22/03/2013 x 237 y 238 7 días
05/04/2013 x 239 1 mes y 17 días
12/04/2013 x 240
18/04/2013 x 241
26/04/2013 x 242
13/05 al 17/05/2013 x 243 y 244 15 días
20/05 al 24/05/2013 x 245 y 246
27/05 al 31/05/2013 x 247 y 248

Asimismo, se deja constancia que con respectos a los periodos comprendidos del 30/04 al 04/05/2012, del 24/09 al 28/09/2012, y del 03/12 al 12/12/2012 aunque aparece el actor reflejado en los recibos de nómina no consta su firma y mucho menos el recibo de pago correspondiente, en tal sentido esta Alzada debe presumir que no asísitio a laborar. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa traer a colación lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en relación al trabajar eventual u ocasional:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Festejos Mar C.A. define al trabajador eventual u ocasional en los siguientes términos:
“La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…”

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
Abundando mas en lo que respecta a los trabajadores eventuales, estos trabajadores no realizan una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor.
Aunado a lo supra expuesto, tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó probado que el demandante de autos efectuaba labores como trabajador eventual en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que comenzó a laborar, vale decir, 31/10/2011 (folios del 02 al 08, de los folios del 40 al 96, y del 98 al 159 de la 1º pieza), así como, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social mencionada, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse de forma subordinada, regular y permanente, sino de manera eventual, tal como consta del cuadro demostrativo de los periodos laborados y no laborados de los recibos de nóminas supra mencionados (folios 161 al 248 de la 1º pieza), que no existe una continuidad en la relación laboral, por cuanto desde que comenzó el actor a laborar, vale decir 31/10/2011, hasta que finalizó 31/05/2013, tuvo un periodo de 4 meses y 22 días no laborados en el tiempo de un (1) año y siete (7), sin causa justa tal como consta en el cuadro demostrativo de los periodos laborados y no laborados.
Así las cosas, esta Alzada en base a tales consideraciones, se concluye que efectivamente la prestación del servicio era de carácter eventual, en consecuencia, considera, que el actor no goza de estabilidad, y por tanto no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo del servicio, por cuanto la relación termina al concluir el evento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación de la parte demandada, en consecuencia se anula el fallo recurrido y se declara sin lugar la demanda, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000055. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demandada por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO AQUINO contra la sociedad mercantil FEMARRECO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo.TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,