REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO FP02-R-2014-000220
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11/11/2015, publicó sentencia definitiva en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-L-2010-000044, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos YONNY GARCIA, DARWIN AULAR, FRANKLIN TEMPO, FLORES JOSE, FRANKLIN VALLES, CAMPO ALFREDO, PATRICIO MORA, BELLIZZIA ARTURO, HERNANDEZ ELIAS, HERRERA BERNARDO, OLIVARES JESUS y MARQUEZ CRUZ, en contra de las empresas CONSTRUCTORA POLINASIN C.A., y MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, librándose la notificación de las partes intervinientes en el mismo, siendo obviada la notificación de la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA en su condición de demandada solidaria en la presente causa, ahora bien, en virtud que la referida sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, es por lo que este Juzgador, debe traer a colación lo que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral establece al respecto:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Negrillas de esta Alzada).
De lo anterior se colige que la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la codemandada Maderas del Alba establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, por consiguiente, esta Alzada en aras de garantizar dichas garantías constitucionales ordena la devolución de manera inmediata de la presente causa a su tribunal de origen, dígase, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar para que se subsane lo relativo a la notificación señalada. Así se decide.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA REYES
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