REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-100
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: DANNY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.015.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIES CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08/06/2011, bajo el Nº 2, Tomo 25-A RM1ROBAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO SANTELIZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.998.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de abril del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que el ciudadano Danny Pérez empezó a prestar servicios en la empresa Proyectos Integradores para recoger la basura en una determinada zona, que aun cuando no tenia un horario establecido, prestaba servicio desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, cobraba era por toneladas de basura llevadas al botadero municipal, y que al momento de la terminación de la relación laboral no le cancelaron sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; que la demandada niega la relación laboral, manifestando que es mercantil, sin embargo en las actas que conforman el presente expediente no consta ningún tipo de documento que haga presumir a este tribunal tal circunstancia; que promovieron constancia de trabajo, y que la empresa le obligaba a otorgar facturas personales a fin de poder cobrar el pago de su flete.
Que no obstante lo anterior el a quo consideró que no existe una relación laboral obviando que la misma ley del trabajo, así como, la Constitución Nacional, establecen que se presume la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, que en razón de ello exhortaba a esta Alzada a que hiciera una revisión exhaustiva a los fines de verificar que ciertamente se esta en presencia de una relación laboral, y en consecuencia sea declarada con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
Por su parte la representación judicial de la demandada inició sus alegatos indicando que a pesar que el recurrente no señalo vicios de la sentencia, debía manifestar que la parte actora no presento la documentación del camión, el cual era de su propiedad, que el a quo hizo un análisis del test de laboralidad, sin embargo, el actor Danny Pérez no cumplió con uno solo de los requisitos, no se le solicitaban herramientas, no cumplía horario porque lo que presentaba era una factura dependiendo del peso de los desechos sólidos, que eran pesados por un funcionario de la alcaldía, de allí que la empresa proyectos integradores únicamente fungía como intermediario, que de considerarse los ingresos obtenidos por el demandante como salario ganaría mas que cualquiera de los otros trabajadores que prestaron sus servicios, aunado a que las facturas emitidas por el demandante fueron cobradas con impuesto al valor agregado (IVA), que en razón de lo anterior solicitaba se ratifique la mencionada decisión dejando sin lugar la pretensión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 38 al 44 de la 2º pieza):

“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con las letras “A”, COPIA DE CONSTANCIA DE TRABAJO, (B) LEGAJOS DE FACTURAS; (C) MOVIMIENTOS DE LA CUENTA PERTENECIENTE AL CIUDADANO DANNY PEREZ, las instrumentales rielan a los folios 37 al 85 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones, de la documental “A” se desprende que el actor prestó sus servicios conjuntamente con la empresa demandada como fletes en Ciudad Bolívar, no señala la existencia de un sueldo, sino de un ingreso mensual por la cantidad de Bs. 6.000,00. De las facturas identificadas como “B”, queda evidenciado que el servicio prestado es de Flete, que se cobraba semanal y de las documentales “C”, identificados como movimientos bancarios se pudieron constatar transferencias efectuadas por la empresa demandada al actor en diferentes fechas y por cantidades de dinero por monto variable. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió Copia simple de un reporte contable del pago efectuado a 17 camiones, entre el 23 y el 31 de agosto, promovió copia del comprobante contable de transferencia realizada para el pago supra mencionado, promovió copia del comprobante general de pago, Promovió copia de las facturas de pago realizada a los camioneros y cooperativas, promovió copia de la factura de pago al ciudadano DANNY JOSE PEREZ, promovió copia de diez facturas de cobro a la Alcaldía del Municipio Heres por concepto de prestación de servicio de saneamiento, las instrumentales descritas rielan a los folios 94 al 155 del presente expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales señaladas se evidencia que la relación era de carácter mercantil ya que se obtenía ingresos a través de la prestación de un servicio de flete a favor de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado examinar en coherencia con todo lo que constituye el expediente, el punto controvertido en este caso, el cual está representado en determinar la naturaleza de la relación sostenida entre el Actor y la Demandada, ya que de ello deriva la procedencia del o no de los conceptos reclamados, generados en el periodo que abarca del 01 de Agosto de 2012 hasta el 30 de marzo del 2013.
De las pruebas promovidas y examinadas, esta Juzgadora determina la existencia de falta de cualidad, ya que la parte actora, no demostró haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandada en el periodo que inició del 01 de Agosto de 2012 hasta el 30 de marzo del 2013, contrariamente, existen elementos de convicción que evidencian, que el actor mantuvo durante ese periodo una relación de carácter estrictamente mercantil, es decir, el ciudadano DANNY PEREZ, disponía de dos camiones que según la demandada eran de su propiedad, hecho este que no fue desvirtuado por la parte Actora, aunado al hecho de que quedó demostrado que eran conducido por chóferes contratados por el demandante, para la recolección de la basura en diversas zonas de Ciudad Bolívar, percibiendo sus ingresos a través de facturas emitidas a la empresa demandada con IVA, cuyos pagos eran efectuados por medio de transferencias bancarias en cuentas que fueron aperturadas para tal fin, podemos observar que las facturas rielan a los folios 37 al 75 de la primera pieza.
Ahora bien, consideradas como han sido las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha observado esta Juzgadora que el actor no logró demostrar durante el curso del proceso, que la relación aludida que lo vinculó a la demandada, haya sido de naturaleza laboral; toda vez, que no consta que él mismo hubiere estado sujeto a normas, directrices u otras formas de subordinación o dependencia con la empresa demandada, tampoco consta en autos, pruebas que determinen que el actor estaba bajo la potestad jurídica del demandado, es decir, que estaba bajo su propia dirección, vigilancia y disciplina o bajo la obligación de obedecer al mismo. Igualmente, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la presunción de la relación de trabajo y de su texto se desprende que ésta presunción se da sólo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en la presente causa no quedó demostrado, así como tampoco, se evidenció la ajenidad de la labor ejecutada por el actor en beneficio directo del demandado. Es decir, que la prestación de servicio no se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia, ni de manera remunerada por la demandada, sino que el presupuesto dependía de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, luego de analizar las actas que integran este asunto que la relación desarrollada en el periodo 01 de Agosto de 2012 hasta el 30 de marzo del 2013, fue de carácter únicamente mercantil y no laboral, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, ya que todos los conceptos que fundamentan esta demanda devienen de una relación de trabajo, por lo que resulta improcedente fundamentar la negativa de los mismos, ante tal declaratoria. Así se Establece.-


Ahora bien, esta Alzada de los alegatos formulados por el recurrente, puede inferir que su inconformidad con la sentencia recurrida versa en la incorrecta valoración de las pruebas, esta Alzada al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
El régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que encuentra esta Alzada ajustada a derecho la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, al desprenderse de ella que, quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, y de haber señalado los hechos que se desprendían de las mismas, al expresar que el actor no logró demostrar durante el curso del proceso, que la relación aludida que lo vinculó a la demandada, haya sido de naturaleza laboral; toda vez, que no constaba que él mismo hubiere estado sujeto a normas, directrices u otras formas de subordinación o dependencia con la empresa demandada, tampoco constaba en autos, pruebas que determinara que el actor estaba bajo la potestad jurídica del demandado, es decir, que estaba bajo su propia dirección, vigilancia y disciplina o bajo la obligación de obedecer al mismo, que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por el contrario que de las actas que integran la causa concluyó que la relación desarrollada en el periodo 01 de Agosto de 2012 hasta el 30 de marzo del 2013, fue de carácter únicamente mercantil y no laboral, razón por la cual, esta Alzada verifica que no incurrió el fallo impugnado en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000012. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 164, 165 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,